REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 12 de agosto de 2015
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2014-000294

DEMANDANTE: GUSTAVO DAVID PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.601.319, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.

DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA, GERARDO SOTO DÍAZ, CLARISSA DIKDAN PIETROSEMOLI, VANESSA PAOLA DÍAZ, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLA, LUIS RAMÓN BAPTISTA, INÉS BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, PAULA ESTRADA VILLALBA y JAHAIRA PÉREZ OVIEDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 72.731, 163.699, 150.253, 127.613
9.835, 75.881, 45.934, y 24.304, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 3.601.319, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 25 de septiembre de 2014. Por distribución analógica le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 29 de septiembre de 2014, lo admite ordenando la notificación de la demandada que lo es la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., para que comparecieran a la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de las notificaciones libradas al efecto. En fecha 01 de diciembre de 2014, se inició la Audiencia Primigenia, la que tuvo cuatro (4) prolongaciones siendo en la última de fecha 23 de marzo de 2015, que en virtud que el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de marzo de 2015, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 08 de abril de 2015, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 05 de agosto de 2015, celebrada que fuera la audiencia oral y pública de juicio, y cumplidas todas las etapas del proceso, se reservó el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS

1.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 18 de mayo de 2010.

2.- Con el cargo de Inspector QA-QC, (Qualyti Control, Qualyti Administración) para la entidad de Trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

3.- Que mantuvo relaciones efectivas de trabajo bajo dependencia y subordinación, de manera continua, permanente, hasta el día 19 de marzo de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa por el Gerente de la entidad de trabajo.

4.- Que su tiempo de servicio fue de 3 años, 10 meses y 21 días.

5.- Con una jornada de ocho (8) horas de trabajo diarias, equivalente a cuarenta (40) horas de trabajo semanales de lunes a viernes.

6.- Que devengaba un salario mensual Bs. 3.270,3 equivalente a una jornada de salario diario de Bs. 109.01, un salario integral mensual de Bs. 4.377,6 y un salario integral diario Bs. 145,92

7.- Que al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó de manera irregular, inexacta y erróneamente, menoscabando los beneficios sociales de los trabajadores y desconocimiento total del alcance de aplicación de la Convención Colectiva del Contrato de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Que es por esa razón que acude a la vía judicial para que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales.

9.- Que reclama: A.- Cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 288 días x Bs. 109,91 = Bs. 31.394,88. B.-Concepto de Prestaciones de Antigüedad por término de la Relación de Trabajo, según cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 288 días x Bs. 145.92 = Bs. 42.024,96. C.-Concepto: Cláusula 47, es decir, la oportunidad para el pago de prestaciones, según el C. C. T., de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, articulo 92 de Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 42.024,96. D.- Cláusula 43 de C. C. T., de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, esto es Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidos no disfrutados ni remunerados. 315 días x Bs. 109,01 de salario básico es igual a Bs. 34.338,15. E.- Vacaciones Fraccionadas 80 días x Bs. 109.01 = 8.720,8. F.- Utilidades año 2013: cláusula 44 C. C. T., 100 días x Bs. 109,01 = Bs. 10.901, oo. G.- Utilidades año 2014: cláusula 44 C. C. T., 91,63 días x Bs. 109,01 = Bs. 9.988,58. H.- Descanso de Vacaciones 18 días x Bs. 109,01 = Bs. 1.962,18. I.- Bono Vacacional vencido 48 días x Bs. 109,01 = 5.232,67. J.- Intereses sobre Prestaciones Bs. 590,30. K.- Intereses de Mora articulo 128 LOTTT: Bs. 482,33. M.- Todo lo cual arroja un monto de Bs. 187.660,62. N.- Deducción por anticipo de Prestaciones Social Bs. 46.147,16

10.- Total de lo que reclama por la demanda Bs. 141.513,46.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Falta de Intereses sustancial y procesal del ciudadano Gustavo David Pérez para accionar a la entidad de trabajo por cuanto el demandante fue contratado para ejercer el cargo de Inspector QA- QC, el que fue liquidado y cobró sus prestaciones sociales dada la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado, ahora bien, el demandante señala que es acreedor del pago de sus respectivas Beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por lo cual tiene una falta de interés jurídicamente, en este caso no hay acción puesto que no hay interés jurídico ya que el mismo pertenece a una nomina mensual, en dicha convención se encuentra excluido el cargo que ocupaba el demandante.

Hechos Admitidos:

o Que empezó a prestar servicios en forma personal y directa en fecha 18 de mayo de 2010, en el cargo de Inspector QA-QC.
o Que el demandante laboró hasta la fecha 19 de marzo de 2014.

Hechos que Niega y rechaza
o Que el demandante haya sido despedido sin justa causa.
o Que el salario integral de Bs. 145.92, ya que en realidad su salario integral es Bs. 144.73.
o Que sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
o Que se adeude la cantidad de Bs. 31.394,88, visto que el demandante nunca fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
o Que sea acreedor de los 288 días para un total de Bs. 42.024,96.
o Que se le adeude la cantidad de Bs. 34.338,15 de acuerdo por la cláusula 35 de dicha convención, por vacaciones fraccionadas, Utilidades año 2013 y 2014, ni por Descanso de Vacaciones, Bono Vacacional e Intereses sobre Prestaciones y de Mora, por cuanto el demandante no fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano: GUSTAVO DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.601.319, asistido por el Abogado HECTOR AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.467, contentivo de tres (03) capítulos y dos (02) particulares, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, da por reproducidas las documentales que acompaña al libelo de demanda, constitutivas de documentales signadas “A” y “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Formato de Convención Colectiva del Contrato de la Construcción, similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (f. 3 al 10), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, promueve, consigna y opone, Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano GUSTAVO DAVID PÉREZ y la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A., marcado “A” (f. 38 al 40), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III, promueve, consigna y opone, Recibos de Pago correspondiente a los días quince y último de cada mes, marcada “B1 hasta B40”, el Tribunal observa que las documentales marcada “B41 y B42” corresponden a Planilla de Intereses de Prestaciones Sociales y Notificación de Culminación de la Obra denominada “Obras Mecánicas fertilizantes Pequiven Morón”, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los recibos de pago desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de egreso, se niegó la admisión visto que la parte demandada promovió abundante material probatorio relacionado con recibos de pago de salario, este Juzgado nada tiene valorar. ASÍ SE DECLARA. Promueve, consigna y opone, planilla contentiva de Relación de Salarios, Promedio e Integrales, documental marcada “C” (f. 68 al 71), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representante legal de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., Abog. Paula Estrada Villalba, titular de la cédula de identidad No. 8.605.129, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 45.394, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO, invoca el mérito favorable que de las actas del presente proceso se infiere, el Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO SEGUNDO PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y consigna las siguiente documentales: 1) En siete (7) folios, signados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 original, documentos privado denominado CONTRATO POR OBRA DETERMINADA (f. 79 al 85), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2) Promueve y consigna en treinta y tres (33) folios, marcado con los numero del 8 al 40, contentivo de recibos de pago (f. 86 al 118), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3) Promueve y consigna en tres (03) folios en originales signados con los números 41 al 43, recibos de pagos por concepto de Pago de Utilidades correspondiente a los periodos 2010 al 2012 (f. 119 al 121), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4) Promueve y consigna en originales asignados con los numero 44 al 47, recibos de pago y comprobante de entrega de cheque por anticipo (f. 122 al 125), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5) Promueve y consigna en catorce (14) folios signados con los números 48 al 51, original de liquidación final y comprobante de entrega de cheque (f. 126 al 139), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 6) Promueve y consigna en cuarenta y nueve (49) folios signados con los números 62 al 110, copia fotostática de Inspección extra litem evacuada por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 140 al 188) se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, las cuales fueron impugnadas, pero visto que son documentos que fueron emitidos por un organismo administrativo público, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO TERCERO PRUEBAS DE INFORMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de información a fin que el Tribunal requiera información de la sociedad de comercio TOYO ENGINEERING CORPORACIÓN, se admitió tal y como fue promovida. Se hizo lo propio, siendo recibida la respuesta e incorporada al expediente, las cuales fueron impugnadas, razón por la que se desecha por cuanto no aporta nada al juicio por estar suscrita en idioma Ingles. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 3.601.319, contra la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con si el trabajador está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, alegando la parte demandante en su escrito libelar que el trabajador tenia el cargo de Inspector QA-QC, (Qualyti Control, Qualyti Administración), revisado como fue la convención antes mencionada en su cláusula 1 de las definiciones en su literal E denominada Trabajador la cual establece;
“Este termino se refiere a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios o salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”. (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, plasmado como fuera la presenta cláusula y revisado como fue el tabulador que se encuentra en las paginas Nros 84 al 87 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, este Tribunal determina que el trabajador no se encuentra amparado por la convención antes descrita por cuanto su cargo era de Inspector QA-QC, por lo que no se encuentra estipulado en dicho tabulador por lo tanto su relación laborar se regía por la Ley Orgánica del Trabajo derogada y para el momento de la culminación de la relación laboral lo protegía la ley vigente, y para el instante de ser pagada su respetiva liquidación de Prestaciones Sociales se amparaba con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, procede quien juzga de conformidad con el Principio Iura Novit Curia y reconociendo la representación patronal la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de egreso, procede esta operadora de justicia a ajustar el petitorio por lo que reclama los siguientes conceptos; 1.-Por la Cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 288 días x Bs. 109,91 = Bs. 31.394,88, en consecuencia se desecha dicha solicitud por cuanto el demandante no era beneficiario por la convención antes descrita. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Por Concepto de Prestaciones de Antigüedad por termino de la Relación de Trabajo, según cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 288 días x Bs. 145.92 = Bs. 42.024,96. Revisada como fue la planilla de liquidación consignada por ambas partes en el proceso si es bien cierto que el demandante no era beneficiario de dicha convención, se procedió al calculo de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual la entidad de trabajo pagó de manera correcta, por lo tanto este concepto se desecha, en virtud que no se le adeuda nada. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Por la Cláusula 47, es decir, oportunidad para el pago de prestaciones, según el C. C. T., de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, articulo 92 de Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 42.024,96. Asimismo esta juzgadora desecha dicha solicitud por cuanto el demandante no era beneficiario por la convención antes mencionada y referente al articulo 92 de Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras dicha indemnización no le corresponde por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante lo que se evidencia del acervo probatorio según el folio 67 de la única pieza, en consecuencia es improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Por la Cláusula 43 de C. C. T., de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, esto es Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidos no disfrutados ni remunerados, 315 días x Bs. 109,01 de salario básico es igual a Bs. 34.338,15. En virtud que el actor no específica de donde se desprenden estos cálculos matemáticos por lo tanto se desecha por impreciso. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas 80 días x Bs. 109.01 = 8.720,8. Ahora bien, del acervo probatorio que lo es la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia el pago de dicho concepto por lo tanto se desecha por cuanto la entidad de trabajo no adeuda nada. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Por el concepto de Utilidades año 2013, cláusula 44 C. C. T., 100 días x Bs. 109,01 = Bs. 10.901, oo. Se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó de manera correcta por lo tanto este concepto se desecha, por lo que no se le adeuda nada. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Por el concepto de Utilidades año 2014, cláusula 44 C. C. T., 91,63 días x Bs. 109,01 = Bs. 9.988,58. Se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó la fracción de utilidades correctamente, por lo tanto este concepto se desecha, ya que no se le adeuda nada al demandante. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- Por el concepto de Descanso de Vacaciones 18 días x Bs. 109,01 = Bs. 1.962,18. Este reclamo se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la que corre inserta al folio 17 de la única pieza, el mismo monto que reclama fue pagado por la entidad de trabajo, en consecuencia, se desecha. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- Por el concepto de Bono Vacacional vencido 48 días x Bs. 109,01 = 5.232,67. Se evidencia del acervo probatorio, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 17 de la única pieza, que monto reclamado fue pagado por la demandada y por la misma cantidad, en consecuencia, se desecha este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- Por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Bs. 590,30, el pago de este concepto se evidencia en la planilla de liquidación que corre al folio 17 de la única pieza, ya que dicho monto fue pagado por la misma cantidad, en consecuencia, se desecha por cuanto nada adeuda la entidad de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- Reclama Intereses de Mora artículo 128 LOTTT: Bs. 482,33. Seguidamente, se evidencia en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 17 de la única pieza, que dicho monto reclamado fue pagado por la misma cantidad, en consecuencia, se desecha esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En atención a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GUSTAVO DAVID PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.319, contra la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., ambas partes plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abg. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abg. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:14 a.m.
La Secretaria.