REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GH22-X-2015-000024
DEMANDANTE; LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ; mediante apoderados judiciales.
DEMANDADA; INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO; MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA Nº 00120, DICTADA EN FECHA 15-Abril-2015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, y siendo que el recurrente alega lo siguiente: “Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la providencia administrativa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, la Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo” …” (Cursivas del tribunal). Asimismo alega (sic) “si se diera cumplimiento a ella, afectaría el derecho al trabajo de nuestro representado, protegido por el artículo 87 de nuestra Constitución Nacional”. Y prosigue “ Si se diera el cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de nuestro representado, por cuanto que no permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad”…; ”. Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; En cuanto al periculum in mora se tiene que la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente: En cuanto al requisito periculum in mora advierte el tribunal, que el recurrente fue notificado de la providencia administrativa según su dicho en fecha 27 de Abril de 2015, e interpuso la demanda en fecha 04 de Agosto de 2015 . En este sentido, se advierte que en cuanto a este elemento, el tribunal observa que el recurso fue interpuesto casi a los cuatro meses después de notificado, demostrando falta de urgencia e interés del accionante, lo que representa la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios específicos de imposible o difícil reparación, (riesgo de vida ; estabilidad del trabajador; necesidad económica etc.) lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño que pueda causarse, el cual debe ser pleno y fehacientemente demostrado por el recurrente; (subrayado nuestro); caso que no ocurrió en la presente causa, toda vez que el accionante no aporto todas las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones ; por lo que quien decide en fuerza de lo señalado ut supra llega a la conclusión en declarar su improcedencia, por no existir el periculum in mora; Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el elemento periculum in mora, circunstancia factica ésta, que lleva a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 00120, de fecha 15-Abril-2015, expediente Nº 049-2014-01-01204, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abg. DANILY ALVAREZ.
Secretaría.