REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Abril de 2015
204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2015-000060
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-000976
DEMANDANTE EILIN HERAS ALVAREZ y ZANDRA JAQUELIN GONZALEZ LUENGO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.257.874 y 7.615.987 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL JOEL ANTONIO GIL QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.008.
DEMANDADA (Recurrente)
“CONFIVEN, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL JOSE ROSA y SUSANA UZCANGA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 86.270 y 94.856 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de Febrero de 2.015.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 2.015.
ASUNTO Prestaciones Sociales
(Inadmisibilidad de Prueba)
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOSE GREGORIO ROSA, inscrito el IPSA bajo el Nº 86.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Febrero de 2.015, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren las Ciudadanas: EILIN HERAS ALVAREZ y ZANDRA JAQUELIN GONZALEZ LUENGO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.257.874 y 7.615.987 respectivamente, contra: “CONFIVEN, C.A.”.
En fecha 25 de Marzo de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación, para el CUARTO (4°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 a.m.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.015, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistieron los Abogados: JOSE ROSA y SUSANA UZCANGA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 86.270 y 94.856 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, se declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Febrero de 2.015. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de Exhibición, Informes e Inspección Judicial, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente. TERCERO: En cuanto a la prueba de Testigos por Ratificación de Instrumentales, se inadmite con otra motiva. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Febrero de 2.015.
El Auto apelado cursa a los Folios 05 y 06 del expediente, en la cual se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-L-2014-000976
Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.752 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio: CONFIVEN, C.A., en su condición de parte DEMANDADA, en el presente procedimiento, en fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: CAPITULO I: En cuanto a la prueba promovidas, denominada APLICACIÓN Y MERITO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Merito Favorable de los Autos y Comunidad de la Prueba”no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.
CAPITULO II Y III: En cuanto a la prueba promovidas, denominada DE LAS PRESUNCIONES LEGALES. Y DE LAS PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS EN LA LEY. Se encuentran dentro de las presunciones, que pueden ser valoradas por el juez como conclusión de orden lógico derivadas de una concatenación de los hechos. CAPITULO IV: En cuanto a las promovidas, denominada DOCUMENTALES, del escrito de pruebas, marcadas:”A”, “B” y “B1”, “C” y “D”, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, las tiene agregados a los autos para su apreciación en la definitiva.
CAPITULO V: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominado INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes,
ordena oficiar a:
• A la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se librara oficio, en cuanto la parte promovente suministre la dirección de dicha institución.
• En cuanto a las pruebas de informe :
• A los Registros Mercantiles, Primero, Segundo y Tercero del Estado Carabobo., el Tribunal la niega en virtud de que la promovente no indica los datos necesarios.
• Al SENIAT., el Tribunal niega la prueba por carecer de objeto.
• A La Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales., el Tribunal niega la prueba por carecer de objeto.
CAPITULO VI: En cuanto a la prueba de exhibición promovida, denominada EXHIBICIÓN, el Tribunal niega la prueba por carecer de objeto.
CAPITULO VII: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominada TESTIMONIALES DE LA RATIFICACION DE INSTRUMENTALES: Promovió la declaración testimonial de ratificación de instrumentales y solicita el emplazamiento a los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa. Ciudadanos:
• SUGEIL ORTEGA : C.I. Nro: V- 15.363.887
• WILLIAM GONZALEZ C.I. Nro: V-6.115.830
• JOSE GODOY C.I. Nro: V-5.261.574
• ELE CARDENAS C.I. Nro: V-15.898.520
• ROSA RUIZ C.I. Nro: V-7.138.992
Se niega la prueba en virtud de que los ciudadanos que promueve como testigos son inhábiles, en razón de la relación de dependencia que mantienen con la demandada.
CAPITULO VIII: En cuanto a la prueba promovida denominada INSPECCION JUDICIAL: en la oficina administrativa de la empresa, este Tribunal niega la prueba, por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión. (Texto tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Febrero de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”( Fin de la Cita).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Febrero de 2.015.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACCIONADA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que se recurre del auto de admisión de pruebas de su representada de fecha 20/02/2015, en donde se inadamiten las pruebas de exhibición, informes, inspección judicial y testimonial por ratificación de instrumental.
-Que en cuanto a la prueba de exhibición, la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 14/04/2005, 18/02/2003, se ha indicado que no es necesario indicar el objeto de la prueba.
-Que en cuanto a las pruebas de informes, no se admitieron porque no se evidenciaron los datos esenciales de éstas.
-Que en cuanto a las testimoniales por ratificación de instrumentales, la inadmite porque a su decir los testigos son inhábiles, y eso es una defensa que debe ser opuesta por el tercero.
-Que consignaron a los autos la documental objeto de la ratificación.
-Que en cuanto a la Inspección Judicial no se señala cuales son los medios idóneos.
CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
La presente apelación de circunscribe a la revisión del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de Febrero de 2.015, que conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada recurrente, la Juez A quo inadmitió la prueba de informes; exhibición; testimoniales de la ratificación de instrumentales; y la inspección judicial, en este sentido señalo lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
...CAPITULO V: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominado INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes,
ordena oficiar a:
• A la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se librara oficio, en cuanto la parte promovente suministre la dirección de dicha institución.
• En cuanto a las pruebas de informe :
• A los Registros Mercantiles, Primero, Segundo y Tercero del Estado Carabobo., el Tribunal la niega en virtud de que la promovente no indica los datos necesarios.
• Al SENIAT., el Tribunal niega la prueba por carecer de objeto.
• A La Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales., el Tribunal niega la prueba por carecer de objeto.
CAPITULO VI: En cuanto a la prueba de exhibición promovida, denominada EXHIBICIÓN, el Tribunal niega la prueba por carecer de objeto.
CAPITULO VII: En cuanto a las pruebas de informes promovidas denominada TESTIMONIALES DE LA RATIFICACION DE INSTRUMENTALES: Promovió la declaración testimonial de ratificación de instrumentales y solicita el emplazamiento a los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa. Ciudadanos:
• SUGEIL ORTEGA : C.I. Nro: V- 15.363.887
• WILLIAM GONZALEZ C.I. Nro: V-6.115.830
• JOSE GODOY C.I. Nro: V-5.261.574
• ELE CARDENAS C.I. Nro: V-15.898.520
• ROSA RUIZ C.I. Nro: V-7.138.992
Se niega la prueba en virtud de que los ciudadanos que promueve como testigos son inhábiles, en razón de la relación de dependencia que mantienen con la demandada.
CAPITULO VIII: En cuanto a la prueba promovida denominada INSPECCION JUDICIAL: en la oficina administrativa de la empresa, este Tribunal niega la prueba, por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión...”. (Fin de la Cita).
Así las cosas, es ineludible para esta Juzgadora, traer a colación Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2.006, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACION ZERPA, Expediente Nº 03-0598, se señalo respecto a la libertad de los medios de prueba, lo siguiente, cito:
“…esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos medios legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones….”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Por su parte, mediante Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Enero de 2.008, con Ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, Expediente Nº 06-1768, se señalo respecto a los medios de prueba conducentes, lo siguiente, cito:
“…En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben sermanifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, si bien es cierto que, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al Juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.
Nuestra Ley Adjetiva Laboral, específicamente en su Artículo 70, señala los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en in comento que, las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.
Así pues, el legislador laboral venezolano establece en el Artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral que, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, nuestro legislador, contempla la posibilidad del Juez de Juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente.
Y por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, igualmente se puede evidenciar de nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 395 y 398, que son medios de prueba admisibles en Juicio aquellos que determina el Código Civil, el referido Código y otras leyes de la República. Pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En el caso sub iudice, en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal A quo respecto a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, arguye que se librara oficio en cuanto la parte promovente suministre la dirección de dicha institución. Respecto a los REGISTROS MERCANTILES, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ESTADO CARABOBO, la niega en virtud de que la promovente no indica los datos necesarios. Respecto al SENIAT, el Tribunal niega la prueba por carecer de objeto. Y respecto a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, igualmente niega la prueba por carecer de objeto.
En este sentido, esta Juzgadora observa que, la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de Informes, en los siguientes términos, cito:
“(Omiss/Omiss)
....De conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito del Tribunal que oficie y requiera a las instituciones en el siguiente orden de mención, para que estas informen al tribunal de juicio competente sobre los particulares indicados en cada una de ellas:
1) A los Registros Mercantiles Primero, Segundo y Terceros de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de estos informes al tribunal lo siguiente.
Primero: Si en sus archivos reposa la inscripción de firma personal constituida por la ciudadana Zandra Jaquelin González Luengo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.615.987, y por la ciudadana Eilin Heras Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.257.874, respectivamente.
Segundo: Que informe al tribunal la fecha de constitución de dichas firmas personales.
Tercero: Que en envié copias certificadas de las mismas al Tribunal.
El objeto de esta prueba es probar que son comerciantes individuales.
2) A la caja Regional Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al Estado Carabobo, a objeto de que informe al Tribunal:
Primero: Si las ciudadanas Zandra Jaquelin González Luengo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.615.987 y Eilin Heras Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.257.874, respectivamente, cotizan en forma unipersonal y por su propia cuenta Seguro Social.
El objeto de esta prueba, es probar la inexistencia de la relación de trabajo, sino la relación mercantil que existe las demandantes y mi representada.
3) Al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que informe al Tribunal:
Primero: Si las ciudadanas Zandra Jaquelin González Luengo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.615.987 y Eilin Heras Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.257.874, respectivamente, declaran impuestos sobre la renta.
Segundo: Si dichas Ciudadanas declaran el Impuesto al Valor Agregado desde el año 2010 al 2014.
4) A la gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo del Instituto Nacional de Premención Salud y Seguridad Laborales, con sede en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, a objeto de que informe al Tribunal de lo siguiente:
Primero: Si en fecha 15 de septiembre del año 2014, fue presentado ante dicha oficina un escrito de descargo de mi mandante.
Segundo: Si dicho escrito fue suscrito a los fines de dar fe del mismo por los Delegados que conforman el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Tercero: Que envié al Tribunal copia certificada de dicho documento. ...”. (Fin de la Cita).
En este sentido, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14 de Abril de 2.005, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, en la cual se prevé respecto al objeto de la prueba, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
...El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Vista la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual es de carácter vinculante, mal pudo la Juez A quo, inadmitir la prueba de Informes al SENIAT y a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, por carecer de objeto, ya que, a la luz del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable.
En consecuencia, yerra la Juez A quo en imponer a la parte promovente el señalamiento del objeto de la prueba, ello en virtud de entrar en contravención de principios constitucionales señalados anteriormente. Y ASI SE APRECIA.
Igualmente en cuanto a la prueba de Informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, arguye la Juez A quo que se librara oficio en cuanto la parte promovente suministre la dirección de dicha institución. Y respecto a los REGISTROS MERCANTILES, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ESTADO CARABOBO, la niega en virtud de que la promovente no indica los datos necesarios.
A la luz de la Decisión recurrida, igualmente luce contradictorio e inconducente que, en cuanto a la prueba de Informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se librara oficio en cuanto la parte promovente suministre la dirección de dicha institución. Y a los REGISTROS MERCANTILES, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ESTADO CARABOBO, la niega en virtud de que la promovente no indica los datos necesarios, por lo que, si bien admite la prueba de informe a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, bajo la condición de que la parte promovente suministre la dirección de dicha institución, mal puede inadmitir la prueba de Informes a REGISTROS MERCANTILES, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que la promovente no indica los datos necesarios. Porque igualmente, también pudo solicitarle a la parte promovente cuales eran esos “datos necesarios”. Lo cual, a criterio de esta Juzgadora y en concordancia con la Decisión citada up supra, atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, PORQUE NINGÚN REQUISITO FORMAL PUEDE CONVERTIRSE EN OBSTÁCULO QUE IMPIDA INJUSTIFICADAMENTE UN PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ. No pueden ser admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución. Aunado al hecho de que la prueba in comento fue promovida conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral y de manera especifica. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, el Tribunal A quo la niega por carecer de objeto.
En este sentido, esta Juzgadora observa que, la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promueve la Exhibición de Documentos, en los siguientes términos, cito:
“(Omiss/Omiss)
... De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al Tribunal emplace a las co-demandantes ciudadanas Zandra Jaquelin González Luengo, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.615.987 y Eilin Heras Alvarez, titular de la Cedula de Identidad V-17.257.874, respectivamente, a los fines de que exhiba en la oportunidad procesal que indique el tribunal de juicio los libros y documentos que se hallan en su poder:
-Libro de Retensiones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
-Declaraciones al Impuesto sobre la Renta de los años 2010, 2011, 2012 y 2013
-Con respecto a la ciudadana Zandra Jaquelin González Luengo, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.615.987, exhiba los Talonarios de facturas, pertenecientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, en especial los correspondientes a las facturas distinguidas con las nomenclaturas 000002 al 000044; 000041 al 000062; 000064 al 000078; 000079 al 000089, respectivamente.
-Con respecto a la ciudadana Eilin Heras Alvarez, titular de la Cedula de Identidad V-17.257.874, exhiba los Talonarios de facturas, pertenecientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, en especial los correspondientes a las facturas distinguidas con las nomenclaturas 00003 al 00027; 00035 al 00051; 00054 al 00069 y del 00070 al 00077, respectivamente.
Ciudadano Juez, por tratarse de libros y documentales, que la ley obliga a los comerciantes a llevar, se exime a mi representado por aplicación del articulo 1.397 del Código Civil, por ser presunciones legales a su favor, en consecuencia lo releva de presentar medio de prueba alguna para la admisión, por lo que pido así se considere...”. (Fin de la Cita).
En este sentido, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14 de Abril de 2.005, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, en la cual se prevé respecto al objeto de la prueba, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
...El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Vista la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual es de carácter vinculante, mal pudo la Juez A quo, inadmitir la prueba de exhibición por carecer de objeto, ya que, a la luz del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable.
En consecuencia, yerra la Juez A quo en imponer a la parte promovente el señalamiento del objeto de la prueba, ello en virtud de entrar en contravención de principios constitucionales señalados anteriormente. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las TESTIMÓNIALES DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES, el Tribunal A quo la niega en virtud de que los ciudadanos que promueven como testigos son inhábiles, en razón de la relación de dependencia que mantienen con la demandada.
En este sentido, esta Juzgadora observa que, la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promueve las testimoniales de la ratificación de instrumentales, en los siguientes términos, cito:
“(Omiss/Omiss)
... De conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal de Juicio quien corresponda emplace a los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de mi representada, ciudadanos SUGEY ORTEGA, Cedula de Identidad Nº V-15.363.887, WILHIAM RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº: V-6.115.830, JOSE GODOY, Cedula de Identidad Nº: V-5.261.574, EGLEE CARDENAS Nº: V-15.898.520, ROSA RUIZ, Cedula de Identidad Nº: V-7.138.992, a los fines de que ratifiquen a través de la prueba testimonial el contenido y firma del acta levantada en el libo de actas llevados por éste comité en fecha 18 de septiembre del año 2014...”. (Fin de la Cita).
En este orden de ideas es ineludible para esta Alzada señalar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 13 de Julio del 2.000, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “IDA AMELIA MARZULLO MÓNACO vs. VICENTE EMILIO VELÁSQUEZ DURAN”, de la cual se observa respecto a la Ratificación de Instrumentales, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
En el caso de autos denuncia el recurrente la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
La anterior norma es, como señala el impugnante, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente en Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 19 de Septiembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: “ROBERT CAMERÓN REAGOR vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY)”, de la cual se observa respecto a la Ratificación de Instrumentales, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Y de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente, cito:
Artículo 79: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
No cabe duda cuales son los supuestos bajo los cuales se puede solicitar la ratificación de documentales emanadas de terceros, no obstante en la presente causa, estas Juzgadora pudo constatar que la parte promovente no consigno a los autos la documental inherente al “...acta levantada en el libo de actas llevados por éste comité en fecha 18 de septiembre del año 2014...”. Por lo que, mal pudo la Juez A quo inadmitir la referida prueba en virtud de que los ciudadanos que promueven como testigos son inhábiles, en razón de la relación de dependencia que mantienen con la demandada. Toda vez que, la parte promovente incumplió con el requisito de procedencia para este medio de prueba aunado al hecho de que el supuesto bajo el cual la Juez a quo fundamenta su inadmisibilidad no se encuentra contemplado ni en la Ley Adjetiva Laboral ni en la Ley Adjetiva Civil, ya que el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil en aplicación por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente cuales son las causales de INHABILIDAD de los testigos, no encontrándose contemplado de manera alguna “la relación de dependencia que mantienen los testigos con la demandada”.Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL el Tribunal A quo la niega por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión.
En este sentido, esta Juzgadora observa que, la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promueve la Inspección Judicial, en los siguientes términos, cito:
“(Omiss/Omiss)
... De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal de Juicio a quien corresponda la evacuación de las pruebas promovidas, se constituya en la oficina administrativa....., a los fines de que practique inspección judicial en la empresa y deje constancia del particular siguiente:
PRIMERO: Que se deje constancia del horario de trabajo del personal que labora para mi representada y si ese se encuentra en un lugar visible...”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, respecto a la prueba de Inspección Judicial, es ineludible para quien decide traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, caso: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 120611 de fecha 6 de septiembre de 2012 y el acto administrativo Nº 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, (DIRESAT Carabobo), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en la cual se declaro respecto al principio de libertad de los medios de prueba lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
... En este orden de ideas, es preciso señalar que en virtud del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido.
En el caso bajo análisis, cuando el a quo niega la admisión de la prueba por “imprecisa, porque existen otros medios de prueba con los que se podía haber demostrado lo que se pretende”, está afectando el derecho a la defensa de la recurrente pues ésta pretendía demostrar sus alegatos mediante la prueba promovida, los cuales serán valorados en la sentencia definitiva, una vez contrastados con la totalidad del material probatorio traído a los autos.
Ahora bien, en tanto que en materia probatoria la admisión es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ante la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba, considera esta Sala que la negativa fundamentada en la “imprecisión” de la prueba, sin que se le califique como ilegal o impertinente, desconoce el principio de la libertad probatoria, lesionando el derecho a la defensa de la parte promovente. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Conforme al criterio señalado up supra, mal pudo la Juez A quo negar la prueba de Inspección Judicial porque a su decir, existían otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, toda vez que, conforme al principio de libertad de los medios de prueba, en materia probatoria la admisión de la prueba es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ANTE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA, CUANDO SE TRATE DE UNA PRUEBA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, O CUANDO EL HECHO QUE SE PRETENDE PROBAR CON EL MEDIO RESPECTIVO NO GUARDE RELACIÓN ALGUNA CON EL HECHO DEBATIDO.
Y la parte promovente, solicito la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dejar constancia en la sede de la empresa demandada del horario de trabajo del personal que labora en la referida empresa y si ese se encuentra en un lugar visible. En consecuencia, esta Juzgadora no concibe la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial vistos los términos en que fue promovida. Y ASI SE APRECIA.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Febrero de 2.015. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de Exhibición, Informes e Inspección Judicial, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente. TERCERO: En cuanto a la prueba de Testigos por Ratificación de Instrumentales, se inadmite con otra motiva. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Febrero de 2.015. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de Exhibición, Informes e Inspección Judicial, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente. TERCERO: En cuanto a la prueba de Testigos por Ratificación de Instrumentales, se inadmite con otra motiva. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2015-000060
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