REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril de 2.015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000057

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-000996

DEMANDANTE ENDER OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº 12.931.805.

APODERADOS JUDICIALES TEYLU SEPULVEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.374.


DEMANDADA (Recurrente) “SDV, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cinco (5) de Octubre de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES
ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente.



TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.



MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.015 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 25 de Febrero de 2.015, por los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente, contra la Decisión de fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2.015, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el Ciudadano: ENDER OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº 12.931.805, contra: “SDV, C.A.”, en la cual se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 23 de Marzo de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.015, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Y las Abogadas: TEYLU SEPULVEDA y GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.374 y 139.378 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2.015, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión de fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2.015, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión de fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2.015, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Decisión apelada cursa a los Folios 33 al 37, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

N° De Expediente: GP02-L-2014-00996
DEMANDANTES: ENDER OVIEDO
DEMANDADO: SDV, C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se deja constancia que el día 10 de Febrero de 2015, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma por la parte demandante la apoderada Judicial TEYLU M SEPULVEDA inscrita en el IPSA bajo el N° 139.374. Por la parte demandada: SDV, C.A. Comparecieron los abogados, ALEXANDER BLANCO IPSA 151.422 y CRISTIAN DULIANA PEÑA IPSA 122.874. Se deja constancia que se constato que el poder presentado, no los autoriza para representar a la Entidad de Trabajo SDV, C.A, de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por lo cual el tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el Trabajador. La parte actora no presento escrito de pruebas ni anexos. El tribunal se reservo (5) días hábiles a los fines de su pronunciamiento y estando en el lapso legal requerido se procede al Dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señalo en su escrito libelar que:
a) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil SDV,C.A en fecha 25 de septiembre de 2007.
b.-) Que su último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 4.000°°, mas la asistencia perfecta Bs. 800. Lo cual suma la cantidad de Bs. 4.800°°
c.-) Que el día 25 de octubre de 2013 fue despedido injustificadamente. d) Se desempeñaba como chofer. e) horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 AM y de 1:00 a 5:00 PM. .
f) Salario mensual: Asistencia perfecta Bs. 800. Salario cláusula 47: (Bs. 4.800). Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros.-
g) Régimen legal LOTTT y la contratación Colectiva de la Construcción. Manifiesta que los derechos reclamados están basados en la Contratación Colectiva de la Construcción, por cuanto el Objeto mercantil de la empresa corresponde a la rama de la Construcción.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Se deja constancia que los abogados que asistieron, no tenían poder para actuar en nombre y representación de la Entidad de Trabajo. Por lo cual, visto la incomparecencia de la parte Demandada SDV, C.A, se materializa la admisión de los hechos.
Base Legal: Artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.
Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:
”Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:
“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”
Es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma., visto los abogados que asistieron, no tenían poder para actuar en nombre y representación de SDV, C., tal situación se equipara a la Incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Preliminar. Por lo cual se declara la admisión de los hechos.

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, e indexación la cual se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto.-. Y ASI SE ESTABLECE……………………………………………………………………………..
PRIMERO: Demanda lo referido a la cláusula (37) de la convención colectiva. ASISTENCIA PERFECTA: por un monto de (BS 42.866.67) desde Septiembre de 2007 a Mayo del 2014 , se condena a la accionada SDV,C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs. 42.866.67) por concepto de Asistencia Perfecta , visto la Admisión de los hechos
SEGUNDO: RECLAMA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. Prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva por un monto de (Bs. 81.425,85) se condena a la accionada SDV, C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs81.425, 85) por concepto de Prestaciones de antigüedad.
TERCERO: RECLAMA LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 81.425,85) POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En consecuencia se condena a la accionada SDV,C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, el monto equivalente al que le correspondió por las prestaciones sociales, a saber LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 81.425,85). Así se decide.-

CUARTO: Reclama SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por la cantidad de treinta y tres mil seis CIENTOS (Bs. 33.600) por la cláusula 47 de la convención colectiva. Se condena a la accionada SDV, C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs. 33.600) por concepto de Salarios Dejados de percibir, de conformidad a la cláusula alegada (47) visto la admisión de los hechos.

QUINTO: Reclama Vacaciones y Bono Vacacional , desde septiembre 2007 a mayo 2014, con un salario diario de (Bs. 160,00) arrojando la cantidad total de Bs. 79.413,33 según la cláusula 43 de la convención colectiva.- Se condena a la accionada SDV,C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs79.413,33) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, desde el mes de Septiembre de 2007 a Septiembre 2009 ( Septiembre del 2008 a Septiembre de 2009) ( Septiembre del 2009 a Septiembre de 2010) ( Septiembre del 20010 a Septiembre de 2011) ( Septiembre del 2011 a Septiembre de 2012) ( Septiembre del 2012 a Septiembre de 2013) ( Septiembre del 2013a Mayo de 2014).-

SEXTO: Reclama Beneficio de alimentación desde septiembre 2007 hasta abril 2014, por la cantidad de BS 94.354,65.

CUARTO: Reclama (15) días de Utilidades fraccionadas 2013, arrojando la cantidad total de Bs.106.666, 67 de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar este concepto. Todo lo cual suma la cantidad de(Bs. 556.219,89. ).- En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, señala vista la Incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada SDV, C.A , a cancelar a la parte actora ENDER OVIEDO, la cantidad de Quinientos cincuenta y seis mil doscientos diez y nueve con veintinueve CENTIMOS ( Bs. 556.219,29 ).
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la antigüedad , de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago , y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. c) Se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , desde la fecha de terminación de la relación de trabajo(25 de octubre 2013 ) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor.-
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que en fecha 10/02/2015, era la oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, en la cual la Juez del Tribunal A quo declaro la admisión de los hechos, porque a su decir y al de la parte actora, su persona no se encontraban facultados ya que el poder fue otorgado a titulo personal.

-Que en la audiencia de fecha 10/02/2015 se dijo que el poder era a titulo personal, pero que en la sentencia de fecha 19/02/2015 se dijo que su persona no tenían poder.

-Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite de manera expresa al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se señala que ante vicios del poder se debe abrir una articulación probatoria de cinco (05) días para subsanar estos vicios.

-Que en esa audiencia se mostró que el ciudadano Douglas Freites, era el nuevo representante de la empresa.

-Que no se dejo asentado en el acta que si se presento el poder. Que se solicito que se abriera la articulación probatoria y no fue hecho así.


REPLICA PARTE ACTORA:
-Que hay que partir de que es una impugnación, y es aquella que se realiza contra la validez de un documento.

-Que el poder fue otorgado a titulo personal por lo que no se extiende a las personas jurídicas.

-Que por eso fue inexistente su presencia en la audiencia ante el Tribunal A quo.

-Que para que el poder de una persona natural surta efectos tenía que, el representante ciudadano Douglas Freites, exhibir los estatutos de la empresa, para demostrar su cualidad de representante de la empresa.

-Que no se tenía que abrir ninguna articulación probatoria para subsanar ningún vicio, porque el poder en la oportunidad de la audiencia no existía, porque el que existía fue otorgado a titulo personal, no representaba a la empresa.

-Que como iba la parte demanda, que es la persona jurídica, presentar pruebas, si no tenían poder de la persona jurídica.

-Que su persona no tenia porque impugnar el poder presentado, porque se demando a una persona jurídica, y el poder presentado fue otorgado a titulo personal.

-Que las personas jurídicas pueden asistir a juicios pero asistidos por abogados con poder otorgado para ello, donde se exhiba las actas constitutivas que facultan a ese representante estatutario de la empresa.

-Que el Ciudadano Douglas Freites no fue demandado como persona natural. Por lo que la consecuencia de la incomparecencia es la admisión de los hechos.

-Que la incidencia es para subsanar vicios en el poder, pero que aquí no hay poder porque fue otorgado a titulo personal.

-Se solicita que se declara sin lugar la apelación y se conforme la sentencia recurrida.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que el Ciudadano Douglas Freites es representante legal de la empresa y que en las notificaciones se menciona al antiguo representante legal.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 12).
-Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en fecha 25 de septiembre de 2007, para la sociedad mercantil “SDV, C.A.”, desempeñando el CARGO DE CHOFER.

-Que durante ese periodo sus labores consistían en cargar y trasladar todos los materiales hasta el lugar de la obra que se estuviese realizando.

-Que el mencionado cargo lo desempeño hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la que paso al cargo de operador.

-Que el mencionado cargo de operador, consistía en el trabajo de construcción, específicamente todo lo que tiene que ver con la instalación de tuberías de gas, de diferentes diámetros, siempre bajo las órdenes del ciudadano DOUGLAS FREITES quien funge como GERENTE GENERAL, hasta el día 25 de octubre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificado.

-Que su horario de trabajo era el siguiente: de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ese horario se cumplía solo cuando no habían obras pendientes, en los casos, en que estábamos en las obras y como éstas se hacían a nivel nacional, se pernoctaba en el lugar que correspondiera, y la labor se realizaba continua sin horario estipulado hasta que se finalizara el trabajo.

-Que desde que comenzó a trabajar para la empresa, éstos no cumplían con el ordenamiento jurídico que les obligaba frente a los trabajadores, es decir, no cumplían con el beneficio de alimentación, ni pagaban vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, con el simple pretexto, de que el salario que era producción, alcanzaba para el pago de todos esos beneficios, y apenas si a partir del año 2012, es que nos incluyeron en el Seguro Social.

-Que en vista de lo anteriormente narrado y por cuanto hasta la fecha la empresa no le ha pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales así como beneficios laborales y demás indemnizaciones que nunca me fueron cancelados, es por lo que comparezco ante su competente autoridad pata reclamar dichos conceptos.

-Que fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así mismo por cuanto el objeto mercantil de la empresa corresponde a la rama de la construcción, se fundamenta la presente demanda y los derechos reclamados basados en la contratación colectiva de la construcción.

-Que reclama los siguientes conceptos y montos:
Inicio: 25/09/2007
Culmino: 25/10/2013 (Despido)
Tiempo de Servicio: 06 Años y 01 Mes
Peticiono
Concepto Monto
Asistencia Perfecta (Cláusula 37) 42.866,67
Antigüedad 81.425,85
Intereses de Antigüedad 36.466,87
Indemnización Articulo 92 LOTTT 81.425,85
Salarios Cláusula 47 33.600,00
Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 43) 79.413,33
Utilidades 106.666,67
Beneficio de Alimentación 94.354,65
Total: 556.219,89











CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE APELACION:

-Riela a los Folios 44 y 45, marcado anexo 1, copia fotostática de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 10/02/2015, suscrita por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual se declaro la ADMSION DE LOS HECHOS de la empresa “SDV, C.A.”, en virtud de que la Juez A quo pudo constatar que el poder presentado por los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente, no los autoriza para representar a la entidad de trabajo “SDV, C.A.”.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la copia fotostática presentada riela a los Folios 31 y 32 de la presente causa, en la cual la Juez A quo deja constancia que, pudo constatar que el poder presentado por los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente, no los autoriza para representar a la entidad de trabajo “SDV, C. A. ”. Y ASÍ SE APRECIA.

-Corre a los Folios 46 al 50, marcado anexo 2, copia fotostática de Decisión de fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2.015, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se lleva en extenso la decisión recurrida.

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que, la copia fotostática presentada riela a los Folios 33 al 37 de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 51 al 54, marcado anexo 3, copia fotostática de PODER otorgado ante la NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA DE VALENCIA, de fecha 09/12/2013, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
...Quien suscribe, DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. V-6.498.375, por medio del presente documento, declaro: que confiero “PODER ESPECIAL”, pero amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los Ciudadanos: ALEXANDER BLANCO REYES y CRISTIAN DULIANA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.573.441 y V-15.516.657, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.422 y 122.874, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Cecilia, 5ta Avenida, Casa Numero # 4, Valencia, estado Carabobo, para que sin limitación de ninguna naturaleza, ejerzan en mi nombre, de manera conjunta o separadamente, la mejor defensa de mis derechos e intereses, en la forma más amplia posible bien sea de carácter público o privado, tanto judicial como extrajudicialmente, en todos los asuntos que me conciernen y que puedan presentarse........... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, negrillas y exaltado nuestro).

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que, a través de este instrumento se puede evidenciar que el Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. V-6.498.375, CONFIERE PODER EN SU NOMBRE, para que actúen de manera conjunta o separadamente, a los Abogados: ALEXANDER BLANCO REYES y CRISTIAN DULIANA PEÑA, identificados anteriormente. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 55 al 61, marcado anexo 4, copia fotostática de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/08/2014. De la cual se puede evidenciar que en fecha 15/07/2004 se celebro asamblea general extraordinaria de accionistas donde se deja asentado como nuevo representante legal de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, el Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.498.375.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, no es un hecho controvertido en la presente causa, el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.498.375. El hecho controvertido lo constituye, la cualidad con la que se presentan a la Audiencia Preliminar los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, identificados anteriormente, en virtud del poder a titulo personal que le fuera conferido por el representante legal de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, identificado anteriormente. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 62 al 64, marcado anexo 5, copia fotostática de PODER otorgado ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE VALENCIA, de fecha 25/02/2015, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Yo, DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.498.375, actuando en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SDV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en el Tomo 88-A, Numero 45, de fecha 05 de Octubre del 2007, y su reforma de sus estatutos sociales siendo la última según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Julio del año 2014, inscrita bajo el número 2, Tomo 69-A, del año 2014, en la cual se evidencian mis facultades, por medio del presente documento, declaro: en nombre de mi representada SDV, C.A. Sociedad Mercantil confiero “PODER ESPECIAL”, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los Ciudadanos ALEXANDER BLANCO REYES y CRISTIAN DULIANA PEÑA...........(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, negrillas y exaltado nuestro).

Quien decide le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de evidenciar que, el Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. V-6.498.375, CONFIERE PODER, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “SDV, C.A.”, EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2015. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

En el caso sub iudice, el día 10 de Febrero de 2.015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme se evidencia del acta que riela a los Folios 31 y 32, comparecieron como apoderados, por la parte demandante la Abogada: TEYLU SEPULVEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.374. Y por la parte demandada los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente.

Señala la Ciudadana Juez, en el acta in comento que, se pudo constatar que el poder presentado, por quienes se dicen ser los apoderados de la parte demandada, no los autoriza para representar a la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, por lo que, se presume la admisión de los hechos alegados y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda y se condena a la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 556.219,29.

I
SOBRE LA INCOMPARECENCIA

El artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada el día y hora fijada para la realización de la audiencia primigenia, se entenderá que existe una ADMISION DE LOS HECHOS. La Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad que tiene la parte demandada de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.
En el caso de marras, la apelación ejercida por los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente, quienes a su decir, actúan en calidad de apoderados de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO, consone con el criterio sostenido, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente en este orden de ideas, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. Y ASI SE APRECIA.

II
SOBRE LA CUALIDAD DE LA PARTE APELANTE

Ahora bien, los alegatos expuestos ante esta Alzada, por los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 151.422 y 122.874 respectivamente, quienes indican actuar en representación de la parte accionada, se abrevian en lo siguiente, cito:

“...Que en fecha 10/02/2015, era la oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, en la cual la Juez del Tribunal A quo declaro la admisión de los hechos, porque a su decir y al de la parte actora, su persona no se encontraban facultados ya que el poder fue otorgado a titulo personal.... Que en la audiencia de fecha 10/02/2015 se dijo que el poder era a titulo personal, pero que en la sentencia de fecha 19/02/2015 se dijo que su persona no tenían poder.... Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite de manera expresa al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se señala que ante vicios del poder se debe abrir una articulación probatoria de cinco (05) días para subsanar estos vicios.... Que en esa audiencia se mostró que el ciudadano Douglas Freites, era el nuevo representante de la empresa....”. (Fin de la Cita).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala ante esta Alzada, sintetizadamente, lo siguiente, cito:

“...Que hay que partir de que es una impugnación, y es aquella que se realiza contra la validez de un documento... Que el poder fue otorgado a titulo personal por lo que no se extiende a las personas jurídicas... Que por eso fue inexistente su presencia en la audiencia ante el Tribunal A quo... Que para que el poder de una persona natural surta efectos tenía que, el representante ciudadano Douglas Freites, exhibir los estatutos de la empresa, para demostrar su cualidad de representante de la empresa... Que no se tenía que abrir ninguna articulación probatoria para subsanar ningún vicio, porque el poder en la oportunidad de la audiencia no existía, porque el que existía fue otorgado a titulo personal, no representaba a la empresa... Que como iba la parte demanda, que es la persona jurídica, presentar pruebas, si no tenían poder de la persona jurídica... Que su persona no tenia porque impugnar el poder presentado, porque se demando a una persona jurídica, y el poder presentado fue otorgado a titulo personal...”. (Fin de la Cita).

Así las cosas, resulta ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 08 de Abril de 2.015, con Ponencia del Magistrado: DANILO MOJICA, caso: “JULIO CÉSAR FLORES SILVA Vs. SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR´S CAR´S W, C.A.”, en la cual esta Alzada conoció en apelación, la causa signada bajo el Nº GP02-R-2013-000458, en un caso análogo a la presente controversia, en donde mediante Decisión dictada por esta Sentenciadora, en fecha: -14 de Febrero de 2.014, se determino como punto neurálgico dilucidar la suficiencia o no del poder que obstenta la representación judicial de la parte accionada recurrente. EN ESA OPORTUNIDAD, EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA JUZGADORA ERA EL SIGUIENTE: “...la oportunidad para impugnar el poder objeto de la litis, era en la AUDIENCIA PRELIMINAR. Por lo que, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien debía aperturar la articulación probatoria de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada consignase los instrumentos que lo acreditasen como representante legal de la accionada...”. Por lo que, en esa oportunidad, esta Juzgadora dio por convalidado por la parte actora, el poder presentado por la parte accionada.

Contra la decisión in comento, se alzo la parte actora mediante el recurso de control de legalidad y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha: 08 de Abril de 2.015, declaro, cito:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado; TERCERO: Declara CON LUGAR la defensa opuesta por el actor, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, del ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Márquez; y CUARTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Flores Silva contra la sociedad mercantil Servicios y Repuestos Motor’s Car’s W, C.A.”. (Fin de la Cita).

Los términos bajo los cuales, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, revoco el fallo proferido por esta Sentenciadora en esa oportunidad, bajo las siguientes consideraciones, cito:

“(Omiss/Omiss)
....Para decidir, esta Sala observa:
La primera denuncia planteada por el impugnante está referida, básicamente, a la infracción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada no declaró la admisión de los hechos pese a que la empresa accionada no compareció a la audiencia preliminar, porque quien actuó en el juicio fue el ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Márquez, persona natural que no fue demandada.
(...)
4. Es preciso resaltar que, en la audiencia primigenia, el prenombrado profesional del derecho consignó copia del instrumento poder otorgado el 23 de abril de 2012 por el ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Márquez, ante Notaría Pública (folios 16-19), en los siguientes términos:

VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.514.495, y de este domicilio, por el presente documento DECLARO: Que confiero PODER GENERAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTELLANO (sic) AGUIAR, (…) para que en mi nombre y representación defienda mis derechos y acciones e intereses (sic) (…).

(...)
13. El 14 de febrero de 2014, después de realizar la audiencia correspondiente, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo recurrido. En este sentido, el juez ad quem determinó que el actor convalidó el poder presentado, al no impugnarlo en la primera oportunidad en que compareció, después de su consignación; por lo tanto, tuvo como contestada la demanda y, visto que en dicho escrito se negó la relación laboral, atribuyó al demandante la carga de la prueba, estableciendo que no había quedado demostrada la alegada vinculación jurídica. A continuación, se transcribe lo sostenido por el sentenciador de la recurrida, con relación a la defensa sobre la insuficiencia del poder:

En el caso sub iudice riela a los Folios 170 al 182 de la Pieza Principal, Diligencia constante de 01 Folio y anexos de 12 Folios, en la cual la parte accionada recurrente presenta ante esta Alzada Acta constitutiva de la sociedad de comercio demandada de fecha 03 de Mayo de 2005, en la cual se evidencia que el Ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGU MARQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 10.514.495, obstentaba (sic) el carácter de DIRECTOR GERENTE (Cláusula vigésima segunda), con un total de QUINCE MIL ACCIONES (Cláusula quinta), es decir la mitad del total de treinta mil acciones que conformaba la empresa al momento de su creación. Igualmente se puede observar que, los directores de la sociedad son aquellas personas autorizadas para ejercer la representación legal de la sociedad actuando en conjunto o separadamente. (Cláusula Décima Quinta).

En este orden de ideas, la demanda fue interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2012 contra: “SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A.”, y se ordena su notificación en la persona de VICTOR UZCATEGUI, titular de la cedula de Identidad N° 10.514.495. El poder impugnado fue otorgado en fecha 23 de Abril de 2012, es decir, después del conocimiento de la demanda, y en fecha 18 de Mayo de 2012, oportunidad en que se celebro la audiencia preliminar, comparecieron los Abogados: OSWALDO GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y el Abogado: CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

Ahora bien, en concordancia con decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal citadas anteriormente, la oportunidad para impugnar el poder objeto de la presente litis, era en la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, era el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien debió aperturar la articulación probatoria de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada consignase los instrumentos que lo acreditasen como representante legal de la accionada. Por su parte el Tribunal A quo incurrió en una subversión del procedimiento al solicitar a la parte demandada que trajese a los autos los instrumentos que lo acreditan como representante de la demandada.

Si bien es cierto que, la parte demandada no debió consignar en este grado de instancia las pruebas pertinentes para el caso sub iudice, tampoco es menos cierto que, la parte actora convalido el poder in comento, porque era en la primera oportunidad del procedimiento que debió impugnar el mismo, en consecuencia la parte accionada se tiene como representada en el procedimiento. Y ASI SE APRECIA (sic) (Destacados del original).

De las actuaciones reseñadas en los párrafos precedentes, ADVIERTE ESTA SALA QUE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL DEMANDANTE PLANTEÓ DOS DEFENSAS, A SABER, LA INSUFICIENCIA DEL PODER PRESENTADO POR EL ABOGADO CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ.

Con respecto a la insuficiencia del poder, en efecto este alto Tribunal ha sostenido que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actúe en el procedimiento, después de la consignación de aquel, y, como este tipo de nulidades sólo podrá declararse a instancia de parte, la misma queda subsanada si tal actuación no se realiza en la señalada oportunidad (sentencia Nº 815 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de mayo de 2007, caso: Luis Rostro).

Es necesario destacar, además, que la impugnación del poder debe estar orientada, más que a resaltar la carencia o deficiencia de aspectos formales, hacia aquellos requisitos intrínsecos indispensables para que el mismo pueda considerarse eficaz, como la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico (sentencia Nº 171 de la Sala de Casación Civil, del 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, ratificada, entre otras, en decisiones Nos 319 del 17 de julio de 2002, 1.117 del 21 de septiembre de 2004 y 90 del 12 de abril de 2005).

Sin embargo, la referida defensa de insuficiencia del poder no se confunde con la relativa a la falta de cualidad, acerca de la cual la doctrina patria sostiene:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. (…) El problema de la cualidad (…) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

(Omissis)

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (Loreto, Luis: Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pp. 183, 188).

Asimismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República aseveró, en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: Antonio Yamin Calil), lo siguiente:

(…) en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Vista la distinción entre ambas defensas, esta Sala debe resaltar que el sentenciador de la recurrida resolvió la afirmación de insuficiencia del poder, al haber quedado convalidado por la parte actora –en su criterio– en virtud de la oportunidad en que lo impugnó. Pero el juez, realizando un análisis somero de la situación, NO CONSIDERÓ UN ASPECTO RELEVANTE, CUAL ES QUE LA PROBLEMÁTICA IBA DIRIGIDA MÁS ALLÁ DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER –POR ALGUNA OMISIÓN INDISPENSABLE EN SU CONTENIDO–, Y REALMENTE LA DEFENSA OPUESTA VERSABA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE QUIEN ACTUÓ EN EL PROCESO COMO DEMANDADO, siendo que, en cuanto a dicha defensa relativa a la falta de cualidad, no resulta aplicable tal restricción temporal para su alegación.

En este sentido, en la decisión Nº 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), la Sala Constitucional aseveró que la falta de cualidad es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. Ahora, al tratarse en el caso sub iudice de la falta de cualidad alegada por la parte actora, respecto de quien compareció como demandado –porque en su decir no coincidía con la persona señalada como tal en su escrito libelar–, es válido oponer dicha excepción en la audiencia de juicio, por ser ésta la oportunidad en que se traba la litis, en el proceso laboral.

AL RESPECTO, ADVIERTE ESTA SALA QUE EL ASUNTO MEDULAR DEBATIDO EN LA PRESENTE CAUSA VERSA, NO SOBRE LA EVENTUAL INSUFICIENCIA DEL PODER CONSIGNADO POR EL ABOGADO CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, SINO SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PERSONA QUE EN DEFINITIVA COMPARECIÓ AL PROCESO COMO PARTE DEMANDADA, LO CUAL SE REFIERE A LA CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM.

Con relación a esta problemática, del iter procedimental antes reseñado debe destacarse que el sujeto pasivo de la pretensión planteada, es la sociedad mercantil Servicios y Repuestos Motor’s Car’s W, C.A., AUNQUE EL ACTOR HAYA SOLICITADO QUE SU NOTIFICACIÓN SE PRACTICARA EN EL CIUDADANO “VÍCTOR UZCÁTEGUI”, EN SU CARÁCTER DE “PROPIETARIO” DE LA EMPRESA, TAL COMO FUE EFECTUADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, AL NOTIFICAR A LA EMPRESA EN LA PERSONA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO, ES DECIR, QUE A TRAVÉS DE ÉSTE SE REALIZARÍA LA NOTIFICACIÓN DE AQUELLA. Ello se explica por la necesaria actuación de las personas jurídicas, que no son sino una ficción del derecho, a través de sus órganos.

LA CONFUSIÓN ES GENERADA PORQUE EL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ CONFIRIÓ UN PODER AL ABOGADO CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, EN NOMBRE PROPIO –SI BIEN NO LO PRECISÓ, ASÍ DEBE ENTENDERSE ANTE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO DE OTORGARLO EN NOMBRE DE OTRO–, y este profesional del derecho compareció en múltiples oportunidades y realizó actuaciones procesales como la consignación del escrito de contestación de la demanda y el ejercicio del recurso de apelación, afirmando actuar como apoderado judicial del ciudadano antes mencionado; al respecto, es necesario destacar que en dichos escritos, así como en las diligencias presentadas en el expediente, no aseveró actuar en representación de la demandada.

Vinculado a lo anterior, se advierte que el juez de alzada restó importancia a la oportunidad en que el abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar trajo a los autos los documentos que demuestran la relación del ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Márquez con la empresa demandada, pues sólo los incorporó al expediente encontrándose la causa en segunda instancia.

En este orden de ideas es preciso resaltar que, cuando el Juzgado de Juicio instó al abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar a presentar el instrumento poder que lo acreditara como apoderado judicial de la empresa Servicios y Repuestos Motor’s Car’s W, C.A., el mencionado profesional del derecho, afirmando actuar como “apoderado judicial del ciudadano Víctor Uzcátegui”, expresó que debía revisarse el instrumento poder cursante entre los folios 16 y 19 del expediente, “por el cual represento al ciudadano Víctor Uzcátegui” y que fue consignado al realizarse la audiencia preliminar, “dando cumplimiento al cartel de notificación (…) el cual muy claramente dice: en la persona del ciudadano Víctor Uzcátegui en su carácter de propietario de Servicios y Repuestos Motor’s C.A. W (sic)” (folio 118 y su vuelto).

Adicionalmente, se evidencia que sólo cuando la causa se encontraba en segunda instancia, consignó en autos las copias del acta constitutiva, estatutos sociales y acta de asamblea extraordinaria de la empresa. Ciertamente, de estas documentales se desprende que el ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Márquez es accionista de la sociedad mercantil Servicios y Repuestos Motor’s Car’s W, C.A. y que primeramente era su Director Gerente (folios 180 y 182), pasando a ser designado, en la asamblea extraordinaria del 13 de marzo de 2012, Director Administrativo (folio 176), encontrándose facultado –conteste con lo previsto en la cláusula décima quinta de los referidos estatutos– para ejercer la representación legal de la empresa, conjunta o separadamente con el otro Director, lo cual comprende la posibilidad de otorgar mandatos en nombre de aquella (folio 181).

Sin embargo, estima esta Sala que tal documentación debió ser traída a los autos dentro del lapso conferido por el juez de juicio al abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, para acreditar su condición de representante judicial de la empresa accionada, de modo que la consignación efectuada una vez vencido dicho lapso y sentenciada la causa en primera instancia, encontrándose ésta ante el Juzgado Superior, resulta a todas luces extemporánea.

Conteste con lo anterior, a pesar de la facultad del ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Márquez de representar a la empresa Servicios y Repuestos Motor’s Car’s W, C.A., visto que aquel otorgó el poder al abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar en nombre propio, y que el mencionado profesional del derecho afirmó, en las distintas diligencias y escritos consignados en autos, que actuaba en representación del prenombrado ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui Márquez –y no de la empresa–, esta Sala estima necesario señalar lo afirmado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 968 del 16 de julio de 2013 (caso: José Antonio Coronado): “(...) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación (…)” (Subrayado añadido).

Adicionalmente, en virtud de lo antes planteado, considera esta Sala que la actuación de los aludidos ciudadanos en el proceso no fue diáfana, pretendiendo que la causa se desarrollara de forma irregular, al ocasionar confusión acerca de quién comparecía realmente al juicio como parte demandada –CUANDO EN EL ESCRITO LIBELAR SE INDICA DE FORMA CLARA Y EXPRESA QUE EL RECLAMO SE DIRIGE CONTRA LA EMPRESA SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A.–, LO CUAL SIN DUDA INCIDIRÍA EN EL ALCANCE DE LA COSA JUZGADA Y EN LA POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL FALLO QUE, EVENTUALMENTE, FAVORECIERA AL TRABAJADOR.

Cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal sobre la actuación de los jueces en el proceso laboral; en este sentido, en la sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), afirmó que “(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…)”. El caso resuelto en esa oportunidad por la aludida Sala estaba referido, particularmente, a la laxitud con que debe interpretar el sentenciador el requisito de la demanda relativo a la identificación precisa del demandado. Si bien no es éste el asunto controvertido en el caso bajo examen, interesa destacar que en dicho fallo se enfatiza el rol del sentenciador como director del proceso, al aseverarse que “el juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos (…) es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil”, y asimismo, la necesidad de “evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores”.

Conteste con lo expuesto, esta Sala de Casación Social evidencia que la parte demandada es la sociedad mercantil Servicios y Repuestos Motor’s Car’s W, C.A., a la cual, al haber sido debidamente notificada (folio 13), se le garantizaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
(...)
El análisis anterior fue obviado por el juzgador de la recurrida, quien –como se señaló supra– se limitó a aplicar el criterio sobre la oportunidad para impugnar el instrumento poder, restando importancia a la tardía consignación del acta constitutiva, estatutos sociales y acta de asamblea extraordinaria de la empresa, sin percatarse que el asunto trascendía más allá de tal defensa de orden procesal, al referirse a una cuestión de fondo planteada por el demandante, referida a la falta de cualidad de quien se presentó en juicio como parte demandada.

Tal circunstancia evidencia un quebrantamiento del orden público, que incide directamente en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, cursivas, negritas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En el caso sub iudice, la demanda fue presentada contra la Sociedad Mercantil: “SDV, C.A.”, tal como se evidencia al Folio 12. Y la notificación fue efectuada a la Sociedad Mercantil: “SDV, C.A.”, conforme se evidencia al Folio 30, en la persona del Ciudadano: MICHAEL WILSEN NG OJEDA, en su carácter de representante legal estatutario.

La parte apelante, alega que el representante legal estatuario de la empresa “SDV, C.A.”, es el Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.498.375 y arguye que la parte actora objeto la representación del mencionado ciudadano, al indicar que se practicara la notificación y como en efecto se realizo la notificación (Folio 30), en nombre del Ciudadano: MICHAEL WILSEN NG OJEDA, en su carácter de representante legal estatutario.

No obstante, como se señalo anteriormente en el presente fallo, no es un hecho controvertido en la presente causa, el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.498.375. EL HECHO CONTROVERTIDO LO CONSTITUYE, LA CUALIDAD CON LA QUE SE PRESENTAN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, identificados anteriormente, EN VIRTUD DEL PODER A TITULO PERSONAL que le fuera conferido por el representante legal de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, Ciudadano: DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, identificado anteriormente. Tal como se evidencia, inserto a los Folios 51 al 54, marcado anexo 3, copia fotostática de PODER otorgado ante la NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA DE VALENCIA, de fecha 09/12/2013, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
...Quien suscribe, DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. V-6.498.375, por medio del presente documento, declaro: que confiero “PODER ESPECIAL”, pero amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los Ciudadanos: ALEXANDER BLANCO REYES y CRISTIAN DULIANA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.573.441 y V-15.516.657, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.422 y 122.874, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Ceciliz, 5ta Avenida, Casa Numero # 4, Valencia, estado Carabobo, para que sin limitación de ninguna naturaleza, ejerzan en mi nombre, de manera conjunta o separadamente, la mejor defensa de mis derechos e intereses, en la forma más amplia posible bien sea de carácter público o privado, tanto judicial como extrajudicialmente, en todos los asuntos que me conciernen y que puedan presentarse........... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, negrillas y exaltado nuestro).

El deber ser, y como en efecto fue realizado por la parte actora, no era impugnar el poder por adolecer de vicios en cuanto sus formalidades de otorgamiento, sino el alegar la falta de cualidad de los abogados ALEXANDER BLANCO REYES y CRISTIAN DULIANA PEÑA, identificados a los autos, para comparecer como apoderados judiciales de la UNICA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, COMO LO ES LA SOCIEDAD MERCANTIL “SDV, C.A.”. Y como quedo evidenciado a los autos, el poder presentado fue otorgado a titulo personal del representante de la empresa.

Es importante destacar que, la parte apelante presento con el escrito de apelación, inserto a los Folios 62 al 64, marcado anexo 5, copia fotostática de PODER otorgado ante la NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA DE VALENCIA, de fecha 25/02/2015, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Yo, DOUGLAS DAVID FREITES DELGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.498.375, actuando en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SDV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en el Tomo 88-A, Numero 45, de fecha 05 de Octubre del 2007, y su reforma de sus estatutos sociales siendo la última según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Julio del año 2014, inscrita bajo el número 2, Tomo 69-A, del año 2014, en la cual se evidencian mis facultades, por medio del presente documento, declaro: en nombre de mi representada SDV, C.A. Sociedad Mercantil confiero “PODER ESPECIAL”, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los Ciudadanos ALEXANDER BLANCO REYES y CRISTIAN DULIANA PEÑA...........(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, negrillas y exaltado nuestro).

No obstante, el poder in comento es de fecha 25 de Febrero de 2.015 y la AUDIENCIA PRELIMINAR FUE CELEBRADA EL DIA 10 DE FEBRERO DE 2015, conforme se evidencia a los Folios 31 y 32, por lo que, mal puede asirse la parte apelante, en primer lugar de haberse presentado con facultad expresa a la referida AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2015, cuando quedo evidenciado que el poder presentado en esa oportunidad es a titulo personal y no en nombre de la persona jurídica quien es la única demandada en la presente causa. Y en segundo lugar, de presentar ante esta Alzada un poder a nombre de la persona jurídica pero de fecha posterior a la fecha de la audiencia preliminar, lo que demuestra una vez más que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no tenia cualidad de representación. Y ASI SE APRECIA.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

En este sentido, es importante destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, de fecha: 12 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso: “MARY ELBA SIMÓN DE PÉREZ y MARÍA FABIOLA PÉREZ DE SIMÓN Vs. CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, en la cual se prevé respecto al Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, inherente a las formalidades del poder otorgado a nombre de la persona natural o jurídica, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
...En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”;
(...)
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, mal podía la parte apelante pretender que la Juez A quo diera apertura de una articulación de cinco (05) días hábiles cuando no se esta impugnado poder por adolecer de vicios, sino que se esta es objetando la cualidad para comparecer en juicio en representación de la única accionada que es persona jurídica. Vale decir, en el poder tan trilladamente comentado, no se encontraba acreditada la cualidad de los Abogados: ALEXANDER BLANCO y CRISTIAN PEÑA, identificados anteriormente, para representar a la persona jurídica, por ende yerra la parte apelante pretender hacerse valer su representación en el proceso con un poder de una persona natural. Y en nuestro ordenamiento jurídico, no es viable la representación sin poder, por lo que conforme al criterio sostenido por la Juez A quo, el cual comparte esta Juzgadora, al no poseer un poder validamente otorgado por una persona jurídica queda por confesa la parte accionada y en consecuencia se declara la ADMISION DE LOS HECHOS de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”. . Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, vista la ADMISION DE LOS HECHOS de la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, es ineludible para esta Alzada pasar a revisar el fondo de la pretensión, con la observación de que la parte recurrente no ejerció objeción alguna respecto al fondo de la demanda que conoció la Juez de Instancia. Y ASI SE APRECIA.


III
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012, (LOTTT), toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así como la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012. Y ASI SE APRECIA.

Inicio: 25/09/2007
Culmino: 25/10/2013 (Despido)
Tiempo de Servicio: 06 Años y 01 Mes.

1.- ASISTENCIA PERFECTA: Demanda la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, inherente a la asistencia perfecta, por el monto de Bs. 42.866.67, desde el mes de Septiembre de 2.007 a Mayo del 2.014. En virtud de que la parte apelante no demostró su cualidad para asistir a la Sociedad mercantil “SDV, C.A.”, dada consecuentemente la admisión de los hechos y la no apelación del fondo de la demanda, se condena a la accionada “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, la cantidad de Bs. 42.866.67, por concepto de Asistencia Perfecta. Y ASI SE DECLARA.

2.- ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la Antigüedad prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva por un monto total de Bs. 81.425,85 y Bs. 33.600,00 por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

En virtud de que la parte apelante no demostró su cualidad para asistir a la Sociedad mercantil “SDV, C.A.”, dada consecuentemente la admisión de los hechos y la no apelación del fondo de la demanda, se condena a la accionada “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, la cantidad de Bs. 81.425,85 por concepto de antigüedad y Bs. 33.600,00 por concepto de intereses de prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva y el artículo 142 de la nueva LOTTT.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación es utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECLARA.

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJSUTIFICADO: Reclama la cantidad de Bs. 81.425,85 por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

En virtud de que la parte apelante no demostró su cualidad para asistir a la Sociedad mercantil “SDV, C.A.”, dada consecuentemente la admisión de los hechos y la no apelación del fondo de la demanda, se condena a la accionada “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, la cantidad de Bs. 81.425,85, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad. Y ASI SE DECLARA.

4.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Reclama salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 33.600,00 por la cláusula 47 de la convención colectiva. En virtud de que la parte apelante no demostró su cualidad para asistir a la Sociedad mercantil “SDV, C.A.”, dada consecuentemente la admisión de los hechos y la no apelación del fondo de la demanda, se condena a la accionada “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, la cantidad de Bs. 33.600,00, por concepto de salarios dejados de percibir. Y ASI SE DECLARA.

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL SEPTIEMBRE 2007 A MAYO 2014: Reclama las Vacaciones y Bono Vacacional desde septiembre 2007 a mayo 2014, con un salario diario de Bs. 160,00. Para un total de Bs. 79.413,33 de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva.

En virtud de que la parte apelante no demostró su cualidad para asistir a la Sociedad mercantil “SDV, C.A.”, dada consecuentemente la admisión de los hechos y la no apelación del fondo de la demanda, se condena a la accionada “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, la cantidad total de Bs. 79.413,33 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, desde el mes de Septiembre de 2007 a Septiembre 2008; Septiembre del 2008 a Septiembre de 2009; Septiembre del 2009 a Septiembre de 2010; Septiembre del 2010 a Septiembre de 2011; Septiembre del 2011 a Septiembre de 2012; Septiembre del 2012 a Septiembre de 2013; Septiembre del 2013 a Mayo del 2014, por las cantidades de: 63, 65, 75, 80, 80, 80 y 53 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama Beneficio de alimentación desde septiembre 2007 hasta abril 2014, por la cantidad de Bs. 94.354,65. En virtud de que la parte apelante no demostró su cualidad para asistir a la Sociedad mercantil “SDV, C.A.”, dada consecuentemente la admisión de los hechos y la no apelación del fondo de la demanda, se condena a la accionada “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, la cantidad total de Bs. 94.354,65 por concepto de Beneficio de alimentación desde septiembre 2007 hasta abril 2014. Y ASI SE DECLARA.

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Reclama la cantidad de Bs. 106.666,67, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fracción 2014, por la cantidad de días respectivos para cada periodo de: 25, 100, 100, 100, 100, 100, 100 y 41,67 respectivamente.

En virtud de que la parte apelante no demostró su cualidad para asistir a la Sociedad mercantil “SDV, C.A.”, dada consecuentemente la admisión de los hechos y la no apelación del fondo de la demanda, se condena a la accionada “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, la cantidad total de Bs. 106.666,67, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fracción 2014, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fracción 2014. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE MORA:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, la parte actora se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto
Asistencia Perfecta (Cláusula 37) 42.866,67
Antigüedad 81.425,85
Intereses de Antigüedad 36.466,87
Indemnización Articulo 92 LOTTT 81.425,85
Salarios Cláusula 47 33.600,00
Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 43) 79.413,33
Utilidades 106.666,67
Beneficio de Alimentación 94.354,65
Total: 556.219,89
Y ASI SE DECIDE.

Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo, es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.015. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.015.

Se condena a la Sociedad Mercantil “SDV, C.A.”, a cancelar al Ciudadano: ENDER OVIEDO, identificado a los autos, los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto
Asistencia Perfecta (Cláusula 37) 42.866,67
Antigüedad 81.425,85
Intereses de Antigüedad 36.466,87
Indemnización Articulo 92 LOTTT 81.425,85
Salarios Cláusula 47 33.600,00
Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 43) 79.413,33
Utilidades 106.666,67
Beneficio de Alimentación 94.354,65
Total: 556.219,89
Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas, dado el vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:15 a .m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2015-000057