REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Abril de 2.015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2015-000110

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-000285



DEMANDANTES 1. ALFREDO CALVO, JOSE GERARDO CASIQUE CASTILLO, VICTOR MOTA, y HENRY PUERTA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 7044338, 6399724, 11238338 y 12750802 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente)
“TRANSPORTE LOS ALMENDROS”. C.A


APODERADOS JUDICIALES ELIZABETH GUZMAN, NELSON FALCON, LUIS QUINTERO, LUIS PEREZ y DANIEL PINEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 118.399, 38.136, 128.187, 209.786 y 209.741 respectivamente.



TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2.015.

ASUNTO
RECURSO DE HECHO


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada: ELIZABETH GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada: “TRANSPORTE LOS ALMENDROS”, C.A contra el Auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2.015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por los Ciudadanos: ALFREDO CALVO, JOSE GERARDO CASIQUE CASTILLO, VICTOR MOTA, y HENRY PUERTA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 7044338, 6399724, 11238338 y 12750802 respectivamente, contra: “TRANSPORTE LOS ALMENDROS” y la Ciudadana: BLANCA ZOYRET AGUILAR GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.932.182. Y como tercera: COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA, R.L.; el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2.015, por la representante legal de la empresa mencionada up supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-Accionada, apelación ésta contra el Auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2.015.

Recibidos los autos, y enterada la Juez de la causa, en fecha 31 de Marzo de 2.015, procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho.

En fecha 07 de Abril de 2.015, este Juzgado conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remita, computo de los días de despacho transcurridos: Desde la fecha de actuación que se recurre (18/03/2015 exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (19/03/2015 inclusive); Desde la fecha de interposición del recurso de apelación (19/03/2015 exclusive), hasta la fecha en que se negó la apelación (24/03/2015 inclusive); Desde la fecha en que se negó la apelación (24/03/2015 exclusive) hasta la fecha de interposición del recurso de hecho (30/03/2015 inclusive).

En fecha 07 de Abril de 2.015, este Juzgado insta a la parte recurrente a consignar las copias de las siguientes actuaciones: Auto o decisión que niega la apelación o la oye a un solo efecto; Diligencia del recurso de apelación; Auto del cual se ejerce recurso de apelación.

En fecha 15 de Abril de 2.015, se revoca parcialmente el lapso para consignar los fotostatos y se insta a la parte recurrente de hecho conforme al principio de celeridad, a consignar los fotostatos indicados, en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy.

En fecha 16 de Abril de 2.015, se ordeno agregar a los autos, Oficio Nº 2698/2015 proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en donde se señala el cómputo solicitado. En este sentido el Tribunal A quo indica, cito:

“...Quien suscribe, YAJAIRA MARTINEZ VASQUEZ, Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: que desde la fecha 18/03/2015 (exclusive) al 19/03/2015 (inclusive) han transcurrido un (01) dia de Despacho los cuales se detallan a continuación 19 de MARZO DEL 2015; desde la fecha de la interposición del recurso 19/03/2015 (exclusive) hasta la fecha en que se negó la apelación 24-03-2015 (inclusive) han transcurrido TRES (03) días de Despacho los cuales se detallan a continuación 20, 23 y 24 de MARZO DEL 2015; desde la fecha en que se negó el recuro de apelación 24-03-2015 (exclusive) hasta la fecha de la interposición del recurso de hecho 30-03-2015 (inclusive) han transcurrido cuatro (04) días de Despacho los cuales se detallan a continuación 25, 26, 27 y 30 de MARZO del 2015...”. (Fin de la Cita).

A partir del día hábil siguiente al auto proferido por esta Alzada el 15 de Abril de 2.015 (instando a la parte recurrente que consigne los fotostatos), la parte promovente tenía los siguientes días para consignar las referidas documentales: Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22. A partir del día Jueves 23 de Abril de 2.015, comienza a computarse el lapso para publicar, estos son: Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28 y Miércoles 29 de Abril de 2015.

En consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE HECHO”

El objeto del presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2.015.

Respecto al Recurso de Hecho, el maestro Humberto Cuenca lo define en los siguientes términos:

“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….”. (Fin de la cita).

Igualmente lo ha señalado el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…”. (Fin de la cita). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha: 24 de Febrero de 2.000, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: LUISA MAGALY ZAPATA COLINA Vs. AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS).

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, en el entendido que corresponden cinco (05) días hábiles para la contignación de los fotostatos, computados a partir del día hábil siguiente al auto donde se insta a su consignación. Y ASÍ SE APRECIA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Recibidos los autos, y enterada la Juez de la causa, en fecha 31 de Abril de 2.015, procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho.

En fecha 07 de Abril de 2.015, este Juzgado insta a la parte recurrente a consignar las copias de las siguientes actuaciones: Auto o decisión que niega la apelación o la oye a un solo efecto; Diligencia del recurso de apelación; Auto del cual se ejerce recurso de apelación.

En fecha 15 de Abril de 2.015, se revoca parcialmente el lapso para consignar los fotostatos y se insta a la parte recurrente de hecho conforme al principio de celeridad, a consignar los fotostatos indicados, en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del dia siguiente al de hoy.

A partir del día hábil siguiente al auto proferido por esta Alzada el 15 de Abril de 2.015 (instando a la parte recurrente que consigne los fotostatos), la parte promovente tenía los siguientes días para consignar las referidas documentales: Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22. A partir del día jueves 23 de abril de 2.015, comienza a computarse el lapso para publicar, estos son: Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28 y Miércoles 29 de Abril de 2015.

Siendo instado por esta Alzada a la parte que recurre de hecho, a su consignación y no presentó recaudo alguno, dentro del lapso otorgado por este Tribunal; en consecuencia, considera quien aquí decide que las denuncias formuladas como fundamento del presente recurso, no llena los requerimientos previstos en la norma antes citada para RECURRIR DE HECHO, por lo cual a todas luces la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada: ELIZABETH GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada: “TRANSPORTE LOS ALMENDROS”, contra el Auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2.015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo
Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 pm.

MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/DR/LM/ysdf
GP02-R-2015-000110