REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril de 2.015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002177
DEMANDANTE RAFAEL GOMEZ, REINALDO HERNANDEZ, RAFAEL LOPEZ, OSCAR PEREZ y CARLOS RONDON, titulares de la cedula de Identidad Nº 22.208.573, 16.183.995, 12.746.793, 9.440.348 y 10.492.773 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.383.
DEMANDADA (Recurrente) “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773.
TRIBUNAL A- QUO
AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Enero de 2.015.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 2.015.
ASUNTO Prestaciones Sociales
(Inadmisibilidad de Prueba)
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOSE GREGORIO MORA, inscrito el IPSA bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Enero de 2.015, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los Ciudadanos: RAFAEL GOMEZ, REINALDO HERNANDEZ, RAFAEL LOPEZ, OSCAR PEREZ y CARLOS RONDON, titulares de la cedula de Identidad Nº 22.208.573, 16.183.995, 12.746.793, 9.440.348 y 10.492.773 respectivamente, contra: “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A.”.
En fecha 14 de Abril de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación, para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 a.m.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, el Alguacil Alfonso Sánchez, en presencia de la Abogada Asistente Daniela Ramírez, constato y así informo al Tribunal en la sala de audiencias, que no se encuentra presente la parte accionada recurrente, ni por medio de representante legal o estatutario alguno. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la parte accionada recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Enero de 2015.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Enero de 2015, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante Sentencia de fecha: cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Enero de 2015.
El Auto apelado cursa a los Folios 05 y 06 del expediente, en la cual se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-L-2012-002177
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado José Gregorio Mora Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal lo providencia de la siguiente manera:
En cuanto al PUNTO PREVIO referido a los antecedentes administrativos. El Tribunal se pronuncia en la definitiva.
En cuanto a las INSTRUMENTALES promueve marcadas: “A” en trece (13) folios, recibos de pago recibidos por los trabajadores RAFAEL LOPEZ y RAFAEL GOMEZ, folios 34-46. “B” en (20) folios, recibos de vacaciones recibidos por los trabajadores RAFAEL LOPEZ, CARLOS RONDON y RAFAEL GOMEZ, folios 47-66. “C” en (3) folios, recibos de utilidades recibidos por los trabajadores RAFAEL LOPEZ, CARLOS RONDON y RAFAEL GOMEZ, folios 67-69. “D” en (6) folios, recibos de pago de ticket de alimentación (cesta ticket) recibido por los trabajadores RAFAEL LOPEZ, CARLOS RONDON y RAFAEL GOMEZ, folios 70-75. “E” en (3 folios, acta de fecha 14703/2012 donde el Bono de Asistencia puntual y perfecta fue tomado como salario desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del año 2010, folios 76-78. “F” RIF de la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA) folio 79. “G” en (7) folios original de acuerdo transaccional del ciudadano REINALDO HERNANDEZ, folios 80-86. “H” en (08) folios, original de acuerdo transaccional del ciudadano OSCAR PEREZ, folios 87-94. El Tribunal las admite
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL en la sede de la demandada con experto en el área, el Tribunal niega la prueba, por existir otros medios idóneos, para la demostración de la pretensión. (Texto tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por Auto expreso de fecha 14 de Abril de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil Alfonso Sánchez notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Accionada Recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno.
En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACCIONADA-RECURRENTE no se encuentra presente ni por representante legal o estatutario alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.
Vista la incomparecencia de la parte Accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal A quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10:55 a.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2015-000010
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