REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GHO1-X-2015-000014
JUEZ: EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES
JUZGADO: DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2015-000014, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2015-000558, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana SILVIA ALASTRE, contra la empresa CONSORICIO GHELLA., C.A SOGENE, GHELLA SOGENE, C.A., GHELLA S.p.a., C.A. y conjuntamente a los ciudadanos ALFREDO LAFUENTE NIETO, cedula de identidad Nº 676.150 y LECH GARWACKI, cedula de identidad Nº 4.351.340; en la cual se planteó en fecha 21 de Abril del 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 21 de Abril del 2015, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2015.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:


(…/…) ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J, Jueza del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUATANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Visto que la presente causa GP02-L-2015-000558, se trata de una acción contra las demandadas CONSORCIO GHELLA SOGENE., CONSORCIO GHELLA, C.A., GHELLA SOGENE, C.A., GHELLA S.p.A, C.A, empresa CONSORCIO GHELLA a la cual mi conyugue PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, es apoderado judicial, tal y como consta de copia de instrumento poder el cual anexo a la presente acta, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia remítase LA PIEZA PRINICPAL (GP02-L-2015-000558) a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el cuaderno separado (GH01-X-2015-000014) a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 21 de abril del 2015.-
(…/…)


A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Jueza Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que “se trata de una acción contra las demandadas CONSORCIO GHELLA., C.A SOGENE, GHELLA SOGENE, C.A., GHELLA S.p.a., C.A. y conjuntamente a los ciudadanos ALFREDO LAFUENTE NIETO, cedula de identidad Nº 676.150 y LECH GARWACKI, cedula de identidad Nº 4.351.340, a los cuales su cónyuge PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, es apoderado judicial, es por lo que considera que debe inhibirse de conformidad con el artículo 31, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y dado que la objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrador de justicia, y estando incursa dentro de la causal de inhibición ya referida, es por lo que se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.

De lo manifestado por la Jueza inhibida, verifica este Juzgador que aún y cuando no consta a los autos medios documentales probatorios relacionado con la causal de Inhibición invocada, ni cita decisiones en las que se hubiera declarado anteriormente con lugar su inhibición sobre la base de la causal alegada; siendo el fundamento de dicha causal invocada un hecho notorio ampliamente conocido por todos los funcionarios en este Circuito Laboral y que no corresponde al conocimiento privado de este Juzgador, al ser público en este espacio dicho hecho; y que la misma subsistirá aun después de desvinculados civilmente en caso de que llegara a suceder; como hecho notorio en el caso de marras inextinguible, excepcionable en el caso de ser probado a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse que el cónyuge de la Jueza Inhibida ejerce meridianamente la profesión libre de abogado en este Circuito Judicial.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES, y en consideración a los motivos expuestos particularizándolo en la causal número 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es ampliamente conocida como un hecho notorio para quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema iuris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2015-000558, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria, pertinente y definitiva.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2015-000014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1) de la Tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria;

Abg.-María Luisa Mendoza.

OJMS/mlm/ojms.-
Exp: GH01-X–2014-000014
Exp: Gp02-L.-2015-000558