REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Abril del año 2015.
204° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000374
DEMANDANTE: AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA
DEMANDADA: EXTRUTEX, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE
FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR EL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara la ciudadana: AMADA DEL CARMEN HERRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.201; representada judicialmente por la abogada: MARIA AUXILIADORA LORETO LORETO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 189.140, contra la entidad de trabajo “EXTRUTEX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 51-A- Pro, representada por los abogados CARELIS CALANCHE, MARYELBA MATUTE y JOSE DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.316, 135.467 Y 128.259, respectivamente.-

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha -13 de Octubre de 2014-, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandante oportunamente en fecha -24 de Octubre del 2015- interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

I
FALLO RECURRIDO


De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios -177 al 205-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, contra la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A. ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
(…/…)


II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, la misma realizó sus aletos y argumentos que consideró pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de la exposición.

Se reproduce:
Parte actora y recurrente:

“ Yo apelo de la sentencia del 13 de octubre del 2014, a raíz de que a lo largo de este proceso en las pruebas, y en las constancias de trabajo de la empresa, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, a mi criterio cuando hice el libelo de la demanda la fecha de ingreso fué el 18 de Octubre de 1989 y de egreso el 14 de Diciembre del 2012, ya que la consulté por Internet en el seguro social y estaba cesante y tome esa fecha como termino de la relación, pero en las pruebas cuando yo solicito a la extrabajadora para hacer la promoción de pruebas le digo “ déme todo lo que tenga” y entre eso me da una constancia que le da la empresa para el seguro social que refleja que la fecha de egreso es el 30 de Diciembre del 2013, y de hecho con esa constancia es que yo acudo a solicitar su pensión de invalidez, y ese es otro punto que la pensión de invalidez egresa con un motivo que es pensión y a esa fecha todavía no existía la pensión y la respuesta del Seguro Social es que ella obtiene esa pensión a partir de abril del 2010 y la empieza a cobrar en mayo.

Otro punto que tengo es con respecto a las prestaciones sociales en el fallo se omite las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y se omite el pago que a mi representada no se le ha cancelado en su debido momento, entonces en el libelo de la demanda yo las solicito tanto las prestaciones sociales como el adelanto de prestaciones hasta esa fecha y una vez que entra en vigencia la ley en el articulo 666 que dice que son 60 días por cada año de servicio eso no se le ha liquidado para esa fecha, y en el libelo de la demanda esta metido que tiene 23 años y 1 mes con esa nueva fecha serian 23 años y 2 meses, pero cuando hacemos el corte con la nueva ley, aquí tiene 8 años tomando en cuenta los 6 meses que son 7 años y 8 meses que es lo que tenia a la fecha de vigencia de esta ley, y con la vigencia de la nueva ley del 2012, el tiempo de servicio seria 15 años y 6 meses, y cuando yo solicite 450 días cuando son realmente 480 días, con la nueva fecha de ingreso que apareció durante todo el proceso, en la decisión la juez dice que ordena calcular al experto, porque en el ultimo recibo que se le da a la Sra Amada es para su pensión de invalidez ante el seguro social y es del 30-12 del 2012, que realmente aunque en el seguro sale que es a partir del 14, si bien es cierto que aparece con esa fecha y a ella le dan la pensión a partir que es emitida la constancia.

Juez: ¿Eso fue discutido en Juicio?

Si eso fue discutido en juicio si y la Dra. de la parte demandada alegó que yo no podía pedir mas nada de lo que esta en el libelo, ciertamente pero apareció eso en las pruebas que yo le dije que en las pruebas esta esa constancia, y ella me dijo que no que yo no podía pedir mas nada de lo que había ahí, y yo le dije que yo no tenia acceso a esa prueba cuando hice el libelo de la demanda y la Sra. Amada me suministro todos los papeles que cargaba, y lo que me llamo la atención en la decisión que da en ese fallo y los depósitos que están serán a partir de mayo del 2007 y debería ser desde el 19 de junio del año 1997, cuando fue esta ley y que esta llevándose aquí y dice que a partir del cuarto mes en agosto del 2007, y yo me imagino que eso fue un error en el momento de transcribir el fallo, porque después yo hable con la Juez y me dijo: “No si doctora disculpe fue un pelón” me imagino que eso pasa cuando uno trata de acomodarlo encima de otra cosa, yo lo entendí así y bueno ya estamos aquí y este en la ley se establece que cuando un trabajador tiene mas de 6 meses al momento de entrar en vigencia esa ley no se tienen que dejar a los 45 días si no los 60 días por año, e igualmente sucede con la ley del año 2012, cuando yo veo aquí que ella que en el fallo dice los primeros quince días a partir de agosto del año 2012, No, en el articulo 142 el literal A establece que es al inicio del trimestre y no al final del trimestre.

Otra de las controversias acá es el salario, el calculo de prestaciones sociales, tanto las vacaciones dejadas de disfrutar porque ella no se acuerda si fue en el año 2008-2009 o si fue 2009-2010 pero hubo una vacación que la misma empresa reconoce que ella no las disfrutó, eso esta en la audiencia de juicio, y ese salario repito no puede ser el ultimo recibido del año 2010 porque primero existe una constancia de trabajo donde primero existe un monto especifico de ese monto, segundo el motivo por el cual ella estuvo de reposo fue por una enfermedad ocupacional actualmente tengo la certificación, que eso iría después por otra vía, pero ya certifico INPSASEL que es una enfermedad ocupacional y esta en el articulo 89 de la LOPCYMAT que debe seguir cancelando sin desmejora, a ella tampoco se le cancelo y en el fallo omitió, las utilidades del 2010 y 2011 las ultimas 2 utilidades que le correspondían que yo copie pero que el articulo 132 que es bonificación de fin de año realmente, porque no se le habían determinado las utilidades correspondientes para ese entonces, debiéndole a ella esa bonificación que fue obviada por el Tribunal Cuarto.

Juez: ¿Que periodo dice usted que le adeudan utilidades?

Al concluir el periodo de 2010-2011 y la fracción del 2012 seria porque ya están corriendo otro año, igual que las vacaciones esa fracción nunca se le cancelo, es mas la empresa nunca hizo una oferta real de pago una sola ves la dio que fue el diez de octubre del año 2012, le dio una oferta real de pago a ella por 14 mil bolívares, esa ha sido la única oferta real de pago que dado la empresa lo demás ha sido la mediación no llegamos a nada por los intereses de prestaciones sociales porque ellos lo calculan de una manera porque hasta donde mis conocimientos dan no son así pues como se calcula, debe calcularse mes a mes según la tasa de interés que da el banco de Venezuela.

Con respecto al bono alimentario, a ella le pagaron reposo hasta el 12 de diciembre del año 2012 a partir de ahí le dijeron, bueno usted ya no trabaja mas aquí ya no le podemos seguir recibiendo reposo, y le pagaron hasta ese día sin embargo la fecha siguiente se la pagaron hasta julio de 2012 por lo que yo también estoy reclamando en este periodo de tiempo desde julio de 2012 hasta diciembre de 2012, y bueno los intereses sobre prestaciones sociales el cual esta en la decisión y eso yo lo reclame en mi libelo de la demanda y los intereses de mora, la corrección monetaria pero en resumidas cuentas eso es lo que el pago, hay una sentencia del Juzgado Quinto Superior del Área Metropolitana caso Otto Rafael Colin contra Inversiones Printer, que ilustra bastante sobre la parte del bono de alimentación, y el reposo además aparece ilustrado bien esa parte y bueno esta es toda mi exposición ciudadano Juez con respecto al fallo de la demanda y la inconformidad que tuve al respecto. Es todo.”

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 08-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que el inicio de su relación laboral es fecha 18 de Octubre de 1.989, con la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A.
• Que acudió en fecha 11 de Junio de 2010, a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, por presentar dolores de cabeza que amerito su hospitalización en ese centro de salud hasta el 18 de Junio de ese mismo año.
• Que en su evaluación médica de egreso, se le determina un cuadro de Ictus Isquémico y Síndrome Metabólico, por lo que se le indicó reposo y tratamiento médico, el cual convalidó el 02 de julio de 2010, en el Hospital Ángel Larralde, donde fue evaluada, dando como resultado la confirmación del diagnóstico y determinando también que padecía de una hernia discal en la región lumbar y un accidente cerebro vascular (ACV).
• Que como consecuencia de estas patologías, su representada sufrió complicaciones físicas como déficit motor en el hemicuerpo izquierdo, que la imposibilita para el normal desenvolvimiento físico-laboral, por lo que el médico tratante consideró otorgarle reposos continuos hasta que se cumplieron las cincuenta y dos, (52), semanas previstas en la Ley del seguro Social, quedando incapacitada por invalidez.
• Que su representada se dirigió inmediatamente a la empresa para informar de su situación y solicitar la documentación requerida al patrono para darle curso a los trámites para obtener su pensión por invalidez.
• Que el patrono le entregó en cuatro (4) oportunidades las formas pero con errores, las cuales fueron rechazadas en la oficina de la Caja regional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no pudiendo acceder hasta este momento al cobro de la pensión.
• Que el médico tratante continuo dándole reposo hasta el día 12 de diciembre del 2012.
• Que a partir de ese momento, el patrono se negó a seguir recibiendo los mismos, violando el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, por no hacerle entrega de las formas en su debido momento, que son requisitos obligatorios e indispensables para solicitar la pensión por invalidez.
• Que el día 14 de diciembre DE 2012, su representada fue retirada de la nómina de la empresa y del I.V.S.S., en esa misma fecha recibió los formatos solicitados, entregándolos legalmente ante el I.V.S.S., el ocho (8) de enero del año 2013, por lo que evidencia DESPIDO INJUSTIFICADO.

• Que al despido injustificado de su representada, la empresa EXTRUTEX, C.A., no le cancelo ninguno de los derechos laborales que le corresponden previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.), tales como: Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades no canceladas en su oportunidad, Bono de Alimentación, de Julio a Diciembre de 2012, derechos estos que adquirió desde el inicio de su relación de trabajo desde 1989 hasta el 14 de diciembre de 2012, y que son irrenunciables.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 123-128:


En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, la abogada MARYELBA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

De los hechos convenidos:

• Convengo que es cierto que la Ciudadana Amada del Carmen HERRERA prestó sus servicios a la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A.
• Que la fecha de ingreso es el día 18 de Octubre de 1989.
• Que la fecha de egreso es el día 15 de Diciembre de 2012.

De los hechos negados, rechazados y contradichos:

• Contradice, tanto en los hechos como en derecho, el injusto e infundado procedimiento interpuesto contra su representada y que los únicos hechos ciertos son los que expresamente reconoce en su escrito de contestación.

• Niega, que su representada, hubiese despedido a la demandante de autos el día 14 de diciembre de 2012, ya el día 15 de diciembre de 2012 finalizó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

• Que la trabajadora cumplió más de cincuenta y dos (52), Semanas de reposo, por lo que el I.V.S.S., declaro su incapacidad por invalidez, y quedó pensionada por el I.V.S.S.

• Niega, que su representada, adeude a la demandante de autos cantidad alguna por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que solo procede en caso de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin causa que lo justifiquen.

• Niega, que la demandante de autos, devengaba para la fecha de finalización de la relación de trabajo un salario normal del periodo, 1997 – 2012: Bs.: 69,92; equivalente a DOS MIL NOVENTA y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 2.097,53.), MENSUALES. Salario Integral 2012, Bs.: 94.82 equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.: 2.844,60), MENSUALES.

• Que a partir del inicio del reposo 11 JUNIO 2010, la ex trabajadora percibió una indemnización conforme a la Ley del Seguro Social, por lo que no procede lo expuesto en su libelo por la ex trabajadora en su libelo de la demanda en cuanto a los salarios que devengaba.

• Niega, que la trabajadora, le corresponda por concepto de sus Prestaciones Sociales, desde el 19/06/1997, al 14/12/2012, de conformidad con lo establecido, literal b) y el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras.

• Que el que favorece a la demandante de autos es el denominado PRESTACIONES SOCIALES (articulo 142 literal d L.O.T.T.T), es decir, un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA DIAS (450), calculados con el último salario de la trabajadora, tomando en consideración que el último salario que devengó la trabajadora a la fecha de 11/06/2010, antes de que iniciara su reposo, y percibiera la respectiva indemnización, durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo.

• Niega, que su representada le adeude a la ex trabajadora, días adicionales por años de servicios desde el 19/06/1997 al 14/12/2012, doscientos setenta (270) días, que calculo con un “salario” que nunca devengó.

• Que adicionalmente, deben deducirse los anticipos probatorios que recibió la demandante de autos durante el curso de la relación de trabajo.

• Niega que su representada le adeude a la demandante de autos, la cantidad de Bs. 37.888,58, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que fueron cancelados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en la Ley laboral.

• Niega por incierto, que su representada, adeude a la demandante de autos por concepto de Vacaciones, y bono vacacional, correspondiente al periodo 2009 – 2010, la cantidad de 75 días calculados por el salario diario alegado, de Bs.: 69,92 por cuanto estos deben ser calculados por el último salario diario devengado de manera efectiva por la trabajadora de Bs.: 50,74, tal y como se puede deducir de las pruebas presentadas en su oportunidad.

• Niega por incierto, que su representada, adeude a la ex trabajadora utilidades correspondientes a los años 2011 – 2012, ya que como consecuencia del reposo de la ex trabajadora, se produjo suspensión de la relación laboral, y que por ende no tiene carácter salariar sino indemnizatorio.

• Niega por incierto, que su representada adeude a la demandante de autos, por concepto de bono alimentario o cesta ticket, por concepto de ciento sesenta y siete (167) días de los meses completos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre del 2012.

De los hechos o fundamentos de la defensa que alega:

• Que la trabajadora cumplió más de cincuenta y dos (52), Semanas de reposo, por lo que el I.V.S.S., declaro su incapacidad por invalidez, y quedó pensionada por el I.V.S.S.


• Que a partir del inicio del reposo 11 JUNIO 2010, la ex trabajadora percibió una indemnización conforme a la Ley del Seguro Social, por lo que no procede lo expuesto en su libelo por la ex trabajadora en su libelo de la demanda en cuanto a los salarios que devengaba.

• Que el que favorece a la demandante de autos es el denominado PRESTACIONES SOCIALES (articulo 142 literal d L.O.T.T.T), es decir, un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA DIAS (450), calculados con el último salario de la trabajadora, tomando en consideración que el último salario que devengó la trabajadora a la fecha de 11/06/2010, antes de que iniciara su reposo, y percibiera la respectiva indemnización, durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo.

• Que adicionalmente, deben deducirse los anticipos probatorios que recibió la demandante de autos durante el curso de la relación de trabajo.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA Expediente Principal- Folios-10 al 67-.

Corre inserto de los folios -4 al 8-, instrumental marcada con la letra “A”, referida a instrumento poder consignado en copia simple, el cual acredita la representación de la parte actora para actuar válidamente en juicio, el cual no constituye medio de prueba en la presente causa al no estar referido al tema decidendum, Y Así se establece.

Marcadas “B, C, D”, rielan insertos:

Corren insertos de los folios 09 al 18, instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” las cuales corresponden a la letra “B” Copias Simples de Historia médica, emanada de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera constante de Historia clínica e Informe Médico de la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA; a la letra “C” Copia simple de resonancia magnética de columna lumbo sacra, -folio 13-; a la letra “D” Copia simple de estudio Electromiografico realizado en el Centro Policlínico Valencia. –folio 15 al 18-.

Frente a los referidos e identificados medios de pruebas documentales la parte demandada las impugna por ser copia simple y por emanar de un tercero y no fueron ratificadas. Al respecto este Tribunal, verifica que al tratarse de documento publico administrativo consignado en copia simple y al ser impugnadas por la representación de la parte accionada no se le infiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a las letradas “C y D”, y parcialmente las marcadas “B”, toda vez, que el Informe médico fue producido en su forma original en el expediente y no fue desestimado en su eficacia y validez probatoria, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio; Y así se establece.

Marcada con la letra “E” – folios 20 al 50-, rielan insertos:

Copias simple de Certificados de Incapacidad emanados del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde. -Folio 20 al 50- con excepción de los dos últimos que fueron emanados del “Hospital Emiliano Azcunes”, a nombre de la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA.

La parte demandada frente a estas documentales solamente señala que los mismos fueron recibidos en su oportunidad, no ejerciendo ningún medio de ataque en contra de los mismos, por lo que este Juzgador, les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra “F” – folios 52 al 55-, rielan insertos:

Copias simple de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. – Folio 52 al 55-.

La representación de la demandada de autos indica al Tribunal, que las mismas emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no ejerciendo ninguna forma de contradicción por lo que se les infiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

Marcada con la letra “G y H” – folios 57 al 59-, rielan insertos:

Copias simple de certificado de Incapacidad emanados del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde. -Folio 57 al 59-.

Frente a la referida documental la parte demandada las impugna por ser copia simple y por considerar que la fecha corresponde al año 2013 posterior a la de la terminación de la relación de trabajo. Al respecto este Tribunal, verifica que al tratarse de documento publico administrativo consignado en copia simple y al ser impugnadas por la representación de la parte accionada no se le infiere el valor y mérito de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra “I” – folio 61-, riela inserto:

Marcada con la letra “I” constancia de cuenta individual de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Frente a la referida documental la parte demandada las impugna por estar copias simples y no haber sido presentado en original. Este tribunal verifica que al tratarse de documento publico administrativo consignado en copia simple y al ser impugnadas por la representación de la parte accionada no se le infiere el valor y mérito de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcadas con las letras “J, K” – folio -63 al 67-, riela inserto:

Marcada con la letra “J” correspondiente a copia simple de FORMA 14 – 04, a los folios 65 al 67, marcado “K”, Copias simples de INSTRUMENTO PODER; Frente a las referidas documentales la parte demandada no realizó observaciones.

Al respecto este Tribunal, verifica que la prueba marcada con la letra “J” al no haber sido atacada por la parte demandada se le infiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al medio de prueba marcado con la letra “K”, en razón de que no aporta nada como medio de prueba, es por lo que no se le infiere valor probatorio. Y Así se establece.

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA. Expediente Principal- Folios- 78 AL 93-. Marcada con las letras “L, M”

Marcada con la letra “L”, consigna Tablas de cálculos producidas por la parte actora. Al respecto este Tribunal Verifica que las referidas documentales no son oponibles a la parte demandada al no estar suscritas por esta, por lo que no se le infiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra “M”, produce documental representada por copia simple de cláusulas de convención colectiva sin identificar el texto normativo del cual emana, y sobre la que la parte demandada no realizo observación alguna. Al respecto este Tribunal Verifica que las referidas documentales no constituyen medio de prueba por cuanto al tratarse de normas de derecho aun y cuando no se identifique el texto normativo al que corresponda, por lo que no puede ser susceptible de promoción como medio de prueba. Y así se establece.

Documentales identificadas y Marcadas como “Otros”, representadas por unas tablas referidas a liquidación de prestaciones sociales, intereses aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, elaboradas por la parte actora.

Al respecto este Tribunal Verifica que las referidas documentales, no son oponibles a la parte demandada al no emanar de ella ni estar suscrita por ella, por lo que no se le infiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se establece.


Medios de Pruebas promovidos en su oportunidad procesal correspondiente –Artículo 73 LOPT. -folios 2 al 21- Pieza separada 1 de 1.
PARTE ACTORA:

• DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
• DOCUMENTALES
• EXHIBICION DE DOCUMENTOS
• DECLARACIÓN DE PARTE

DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Con respecto al Merito Favorable y la Comunidad de la Prueba debe esta alzada señalar que estas no corresponden a medios de prueba regulados en el texto procesal, si no a principios que debe considerar el juzgador aplicar en la apreciación y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, Y Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

Cursa al folio 4, instrumental marcada con el número “1” representado por documento público administrativo por Informe Médico de fecha 16 de Junio de 2010, emanado de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejeras, sobre el mismo se reproduce el mérito y valor de prueba conferido anteriormente en el análisis del medio de prueba documental marcado “B”. Y así se establece.

Cursan a los folios -5 al 11-, instrumentales marcadas del número “2” al “14”, representados por reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados en su original sobre los que la parte demandada los acepta y reconoce; sobre el mismo se reproduce el mérito y valor de prueba conferido anteriormente en el análisis del medio de prueba documental marcado “E”. Y así se establece.

Cursan a los folios -12 al 13-, instrumentales marcadas del “16” al “17”, representados por cuentas individuales, extraídas del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber sido impugnada por la parte demandada.

Cursan a los folios -14 al 18-, instrumentales marcadas del “18” al “22”, representados por reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados en su original sobre los que la parte demandada, los desconoce e indica que la fecha de estos es posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Al respecto aún y cuando el desconocimiento no es el medio idóneo de contradicción y ataque de este medio de prueba representado por un documento público administrativo, sobre el mismo se reproduce el mérito y valor de prueba conferido anteriormente en el análisis del medio de prueba documental marcados “G -H”. Y así se establece.

Cursan a los folios -19 al 21-, instrumentales marcadas del “23” al “25”, representados por constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre la cual la representación de la parte demandada de su contenido alega que la fecha del despido es el 14 de Diciembre de 2012. Sobre el mismo se reproduce el mérito y valor de prueba conferido anteriormente en el análisis del medio de prueba documental marcado “F”. Y así se establece.

MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

• Libros Contables y declaración de Impuesto sobre la renta periodo 1997 hasta 2012, ambos inclusive.
• Exhiba y entregue los originales de las planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social.
• Exhiba y entregue la constancia del aporte al FAOV de su mandante.
• Exhiba y entregue carta de trabajo de su mandante
• La convención colectiva

Con relaciona a las Planillas 14-02 y 14-03 del seguro social, Constancia de Aporte al FAOV, y Carta de trabajo.

La parte demandada consignó en este acto las documentales referente a los originales de las planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social, constancia del aporte al FAOV y Carta de Trabajo, de los cuales se le hizo entrega a la parte actora; por lo que respecto de estos aspectos se tiene por cumplida por parte de la demandada su obligación en relación al medio de prueba.

Respecto a los libros contables y declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, periodo 1997 hasta 2012.

La representación de la demandada presenta los libros solicitados y la representación de la parte actora verifica los intereses sobre prestaciones sociales. Se tienen por exhibidos.

Con relación a la exhibición de la Convención Colectiva; al respecto este Juzgador verifica que se trata de un texto normativo, por lo que su exhibición como medio de prueba era impertinente, al tratarse de normas de derecho, Y Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Al respecto se establece, que la declaración de parte no es un medio de prueba a ser promovidos por las partes en el proceso laboral, toda vez que el mismo representa en atención a su ubicación estructural en el texto adjetivo, un medio de prueba oficioso de exclusivo y prístino en su uso y utilización por parte del Juez de Juicio, Y Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

Al folio 27, marcado con la letra “A”, riela inserto REGISTRO DE ASEGURADO DEL I.V.S.S. en copia simple, correspondiente a la ciudadana AMADA HERRERA HERRERA. La representación de la parte demandante las acepta.

Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

Al Folio 28, marcado con la letra “B”, promueve en COPIA SIMPLE DEL OFICIO SCC-012-734, de fecha 29/06/2012, emitido por el I.V.S.S., DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD DE EL TRABAJO, COMISION DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, correspondiente a la ciudadana AMADA HERRERA.

La representación de la parte actora la impugna. La representación de la demandada insiste en su valor probatorio, pero no verifica este juzgador que el mismo haya sido presentado en su forma original, por lo que no se le confiere mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Folio 29, marcado con la letra “C”, consigna en copia simple CONSTANCIA DE EGRESO DEL I.V.S.S. correspondiente a la ciudadana AMADA HERRERA. La representación de la parte actora la desconoce. La representación de la demandada insiste en su valor probatorio. pero no verifica este juzgador que el mismo haya sido presentado en su forma original, por lo que no se le confiere mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Folio 30, marcado “D”, Consulta de pensión de la pagina del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.
La representación de la parte actora la impugna. pero no verifica este juzgador que el mismo haya sido presentado en su forma original, por lo que no se le confiere mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los Folios -31 al 45-, marcado “E1 al E15”, Originales de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación de la parte demandante los acepta. Sobre el mismo se reproduce el mérito y valor de prueba conferido anteriormente en el análisis del medio de prueba documental marcado “E”. Y así se establece.

A los Folios -46 al 69-, marcados “F1 al F9”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 1998.

A los Folios 70 al 71, marcados “G1 y G2”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 1999.

A los Folios 72 al 81, marcados “H1 al H10”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2000.

A los Folios 82 al 91, marcados “I1 al I10”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2001.

A los Folios 92 al 99, marcados “J1 a la J8”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2002.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos, y exceptúa el inserto al folio 99 en su parte inferior. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


A los Folios 100 al 113, marcados “K1 a la K14”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2003.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 114 al 130, marcados “L a la L17”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2004.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 131 al 138, marcados “M1 a la M8”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2005.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 139 al 158, marcados “N1 a la N20”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2006.
En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos, y exceptúa el inserto al folio 99 en su parte inferior. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 159 al 171, marcados “O1 a la O13”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2007.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 172 al 189, marcados “O1 a la O13”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2008.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 190 al 207, marcados “Q1 a la Q18”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2009.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 208 al 214, marcados “R1 a la R7”, Originales de Recibos de pago de salarios del año 2010.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 215 al 219, marcados “S1 a la S5”, Originales de Recibos de pago de Indemnización del 33,33 % de reposos médicos.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al Folio 220, marcados “T”, Recibo de pagos de Utilidades. En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al Folio 221, marcados “U”, Originales de recibos de pagos de vacaciones; Aceptados por la actora.
En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

A los Folios 222 al 228, marcados “V”, Originales de Recibos de pago De INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En relación a estos recibos de pago antes delimitados en letras, número y años, la parte demandante los acepta, pero indica que no son representativos. Este juzgador le confiere el valor y mérito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En su debida oportunidad procesal la parte demandada, promovió la prueba de informes, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de que se informe al Tribunal el estatus de la pensión de la ciudadada AMADA HERRERA, el motivo por el cual se encuentra pensionada y el monto de la pensión.
Riela al folio 165 y folio 170 de la pieza principal, resultas de la prueba de informes, de cuyo contenido se constata que la ciudadada AMADA HERRERA, posee una pensión de invalidez desde el mes de abril del año 2013, por un monto de Bs. 4251,40.
Este juzgador le confiere valor y merito a la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA


Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo relacionado:

(1) A la fecha de ingreso, y de egreso de la trabajadora, que es desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 30 de Diciembre del 2013, porque cuando solicitó a la extrabajadora las pruebas para hacer el escrito de promoción de pruebas, le da una constancia que le emite a empresa para el seguro social, que refleja que la fecha de egreso es el 30 de Diciembre del 2013.

(2) Otro punto, es con respecto a las prestaciones sociales, que en el fallo se omite el pronunciamiento sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso -18 de Octubre de 1989- hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de 1997.
(3) El otro aspecto del recurso va dirigido a la verificación del cálculo real por concepto de antigüedad que esta mal computado por el Tribunal de la recurrida en la debida consideración al tiempo laborado, por lo que le corresponden 480 días y no 450.

(4) Otra de las controversias acá es respecto de las vacaciones dejadas de disfrutar objeto de la pretensión correspondiente al período -2009 -2010-, que la misma empresa reconoce que ella no las disfrutó y ese salario repito no puede ser el ultimo recibido del año 2010.

(5) Que en el fallo se omitió, las utilidades del -2010 y 2011- las ultimas 2 utilidades que le correspondían, y que le correspondían como bonificación de fin de año realmente, porque no se le habían determinado las utilidades correspondientes para ese entonces, debiéndole a ella esa bonificación que fue obviada por el Tribunal Cuarto.

(6) En relación al bono alimentario, a ella le pagaron reposo hasta el 12 de diciembre del año 2012, sin embargo el beneficio se lo pagaron hasta julio de 2012, por lo que yo también estoy reclamando este periodo de tiempo desde julio de 2012 hasta diciembre de 2012.


En aplicación del contenido normativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el proceso laboral existe una carga de prueba tarifada que recae sobre la parte demandada con relación a la demostración del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo –pago liberatorio-, refiriéndose en consecuencia a las obligaciones ordinarias derivadas de la prestación del servicio del carácter laboral; así como igualmente el patrono cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir; bien sea como demandado originario en su carácter de patrono principal o por vía de sucesión o de sustitución, o como tercero llamado al proceso, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.
De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo – entendiendo que tales conceptos son los ordinarios percibidos por el laborante en vigencia de la relación de trabajo que lo vinculo con el patrono-, así como las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.
La distribución de la carga de la prueba, en nuestra especializada y autónoma jurisdicción laboral – Disposición Transitoria Cuarta, Numeral Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, es la consecuencia de la forma en que la parte demandada produzca su excepción en la oportunidad de dar contestación de la demanda, es decir; que el demandado no se puede confinar solo a rechazar, para dejar sobre el actor la carga de prueba de los hechos por el alegados, sino que al rechazar un hecho del actor el demandado está constreñido por la norma a señalar porque rechaza debiendo indicar como consecuencia el hecho cierto de su rechazo y demostrarlo; en este sentido ha sido laxa y abundante la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, lo siguiente:
(…/…)
“no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
(…/…)
Corolario de lo expuesto, tenemos que el objeto de controversia como motivo especifico, determinado y delimitado de la actividad recursiva ejercida por la parte demandante, constituye un hecho que debe ser demostrado por la parte accionada, respecto de los conceptos ordinarios que debieron ser cancelados por el empleador a tenor del antes citado del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como derivado en consecuencia de la forma en que produjo su contestación a la pretensión del actor al no haber hecho la respectiva determinación en el caso especifico del periodo laborado de desde el 18 de Octubre de 1989 al 19 de Junio de 1997 en relación al pago de los conceptos pretendidos en dicho período. Así se establece.

Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

(1) Alega la actora que la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, que es desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 30 de Diciembre del 2013, porque cuando solicitó a la ex trabajadora las pruebas para hacer el escrito de promoción de pruebas, le da una constancia que le emite a empresa para el seguro social, que refleja que la fecha de egreso es el 30 de Diciembre del 2013.

(2) Otro punto, es con respecto a las prestaciones sociales, que en el fallo se omite el pronunciamiento sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso -18 de Octubre de 1989- hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de 1997.

(3) El otro aspecto del recurso va dirigido a la verificación del cálculo real por concepto de antigüedad que esta mal computado por el Tribunal recurrido en la debida consideración al tiempo laborado, por lo que le corresponden 480 días y no 450.

(4) Otra de las controversias acá es respecto de las vacaciones dejadas de disfrutar objeto de la pretensión correspondiente al período -2009 -2010-, que la misma empresa reconoce que ella no las disfrutó y ese salario repito no puede ser el ultimo recibido del año 2010.

(5) Que en el fallo se omitió, las utilidades del -2010 y 2011- las ultimas 2 utilidades que le correspondían, y que le correspondían como bonificación de fin de año realmente, porque no se le habían determinado las utilidades correspondientes para ese entonces, debiéndole a ella esa bonificación que fue obviada por el Tribunal Cuarto.

(6) En relación al bono alimentario, a ella le pagaron reposo hasta el 12 de diciembre del año 2012, sin embargo el beneficio se lo pagaron hasta julio de 2012, por lo que yo también estoy reclamando este periodo de tiempo desde julio de 2012 hasta diciembre de 2012.


En consideración al primer punto de apelación, representado por el argumento de que la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, es desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 30 de Diciembre del 2013; este juzgador de la revisión del contenido de la pretensión obtiene como afirmación de hecho expuesta por la actora que la fecha de ingreso lo fue el día 18 de Octubre de 1989 y la fecha de egreso lo fue el día 14 de Diciembre de 2012, hecho este que aparece expresamente convenido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en el capítulo I denominado de los “Hechos Convenidos”, y plenamente demostrado de los recibos de pago de la proporción del salario que le correspondía cancelar a la empresa en vigencia de la suspensión de la relación de trabajo el que corre inserto al folio 219 de la pieza separada 1 de 1 y al que se le confirió valor probatorio al no haber sido desconocido o tachado por el actor, así como igualmente está plenamente demostrado con los medios de pruebas instrumentales que fueron consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio y entregadas a la actora de autos, como efecto del medio de prueba de exhibición de documentos promovidas por la accionante y representadas por las constancias de trabajo y de las constancias de egreso del trabajador dirigidas al seguro social; por lo que pretender extender la fecha de terminación de la relación de trabajo como consecuencia a la consideración de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó la pensión por contingencia de invalidez – el 30 de Diciembre del 2013-, sería no considerar en principio el hecho establecido por la misma actora en su pretensión originaria y en su escrito de subsanación, así como no considerar su admisión por la forma expresa de reconocimiento por parte del demandado en la contestación de la demanda, e incluso apartarse de los elementos estructurales de la sana crítica como sería el razonomiento lógico y las máximas de experiencia; además de no estar demostrado en autos otra fecha distinta a la alegada por la actora y admitida por la demandada y demostrada en autos como de terminación de la relación de trabajo que no sea el 14 de diciembre de 2012, por lo que forzosamente ha de declararse sin lugar el presente punto de apelación propuesto por la parte actora, y tenerse como fecha real de ingreso y de egreso de la trabajadora accionante del 18 de Octubre de 1989 al 14 de Diciembre de 2012, Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención al segundo punto de apelación, representado por el alegato de que en el fallo se omite el pronunciamiento sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso -18 de Octubre de 1989- hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de 1997; este órgano decisor, de la revisión del contenido de la demanda se tiene que la actora de autos al respecto, pretende le sea cancelada la suma de Bs.- 2.064,00, alegando que dicho monto corresponde al concepto adeudado desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 19 de Junio de 1997, en aplicación de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para ese período –Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152 del 19 de Junio de 1997-, así como igualmente pretende los intereses causados por ese concepto.

De la revisión de la Contestación de la Demanda, este órgano jurisdiccional verifica, que la accionada de autos no hizo la correspondiente determinación en atención a este concepto pretendido, así como de los medios de pruebas documentales promovidos ni de la de informes, se determina que el monto correspondiente al referido concepto haya sido cancelado, por lo que en consecuencia y en aplicación del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se tiene como un hecho admitido en relación a que no fue cancelado a la actora de autos por lo que procede su condena en los siguientes términos:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al 19 de Junio de 1997, establece:
Cito:
“Artículo 666
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”

En atención al citado artículo tenemos, que desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 19 de Junio de 1997, ha transcurrido un periodo de siete (7) años - ocho (8) meses, cuyo período no excede del límite de diez (10) años establecidos en la antes transcrita norma.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de Diciembre de 1990, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240, establece que después del tercer mes de servicio el patrono deberá pagar al trabajador un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de séis (6) meses; de lo que concluimos que la actora al 19 de Junio de 1997, tiene un tiempo de servicio computado desde su fecha de ingreso 18 de Octubre de 1989, de (7) años - ocho (8) meses, por lo que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad en aplicación del literal “a” del artículo 666 antes aludido, la cantidad de 240 días por el salario indicado por la actora en su pretensión, no desvirtuado por la demandada, representado por la cantidad de Bs. 129,00 mensuales, y de Bs. 4,30 diarios; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la suma de Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.032,00), Y Así se decide.

El literal (b) del artículo 666 antes referido establece, que le corresponde al actor una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; de lo que concluimos que la actora al 19 de Junio de 1997, tiene un tiempo de servicio computado desde su fecha de ingreso 18 de Octubre de 1989, de (7) años - ocho (8) meses, por lo que le corresponde por concepto de compensación por transferencia en aplicación del literal “b” del artículo 666 antes aludido, la cantidad de 240 días por el salario indicado por la actora en su pretensión, no desvirtuado por la demandada, representado por la cantidad de Bs. 129,00 mensuales, y de Bs. 4,30 diarios; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la suma de Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.032,00), Y Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, le corresponde a la actora por este concepto la suma de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.064,00), que representa la sumatoria de los dos conceptos contenidos en los literales a y b del artículo 666 LOT, y que se condena a la parte demandada para que produzca su pago a la parte actora, igualmente y conforme al artículo 667 de la LOT, establece en su PARÁGRAFO SEGUNDO: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que igualmente se condena el pago de los intereses de las sumas condenadas por estos conceptos, Y Así se decide.-

En atención al tercer punto de apelación, representado por la la verificación del cálculo real por concepto de antigüedad que, en decir de la recurrente está mal computado por el Tribunal recurrido, en la debida consideración al tiempo laborado, por lo que le corresponden 480 días y no 450 como fueron condenados; este juzgador advierte que la pretensión de 480 días por concepto de antigüedad en atención al y consideración de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores – Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076 del 7 de Mayo de 2012, y el artículo 142 en sus literal “c”, tal y como fuera condenado por la juzgadora de juicio, obedece a la pretensión de la parte recurrente en considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo debe extenderse a la fecha -30 de Diciembre del 2013-, hecho este que le generaría 30 días de antigüedad y que en consecuencia sumarian 480 días objeto de pretensión en el ejercicio de la actividad recursiva, pero como ya en el primer punto de apelación se estableció que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 14 de Diciembre de 2012, tenemos que la juzgadora de juicio produjo la condenatoria por este concepto sobre la base de lo que le corresponde en derecho a la parte actora, en el entendido de que los 450 días condenados, se computaron sobre la base de 30 días por año a partir del 19 de junio de 1997 al 14 de Diciembre de 2012, que nos da un periodo de 15 años- 5 meses -25 días, que multiplicados por 30 días nos da un total de 450 días, que son los que en derecho corresponden a la actora por el último salario diario integral devengado por la trabajadora, de Bs. 94,82 que es el monto de salario establecido para este concepto en la pretensión y que se corresponde en su composición integral al admitido por la entidad de trabajo contenido en las constancias de Trabajo que exhibió y entrego en la audiencia de juicio; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente punto de apelación en relación al número de días pretendidos por este concepto, quedando modificada solo la base salarial de su cálculo, debiendo tenerse en consecuencia como procedente el siguiente monto 450 días por Bs. 94,82, lo que arroja un monto resultante de Bs. 42.669,00; el cual resulta condenado a ser cancelado por la parte accionada; Y Así se decide.

Respecto del cuarto punto objeto del recurso ordinario de apelación, referido a las vacaciones dejadas de disfrutar objeto de la pretensión correspondiente al período -2009 -2010-, y que la misma empresa reconoce que la actora no las disfrutó, y que se condenaron sobre la base del salario recibido en el año 2010; este Juzgador estima pertinente considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 14 de Diciembre de 2012 tal y como está plenamente demostrado en autos, por lo que en aplicación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el cual establece “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral” .

En el decurso de la motivación y de la revisión de los puntos de apelación hemos venido determinando y estableciendo que el último salario devengado por la accionante, tal y como lo admitió la parte accionada en la audiencia de juicio con las constancias de trabajo exhibidas y consignadas, fue la suma de Bs. 2.097,20 mensuales, y diario de Bs. 69.90; por lo que le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de días pretendidos y condenados por el Tribunal de Juzgamiento de 75 días –(Vacaciones 30 días -Bono vacacional 30 días- días adicionales 15 días) por la cantidad de Bs. 69.90, lo que arroja una suma de Bs.5.242,50, que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora de autos, Y Así se decide.-

Considerando la quinta delación, esgrimida por la parte actora recurrente, de que en el fallo se omitió, las utilidades del -2010 y 2011; este Tribunal de la acuciosa revisión al contenido de la pretensión se obtiene que las utilidades pretendidas se corresponden a los periodos anuales 2011 -2012-; que necesariamente debe adminicularse al hecho libelado de que la relación de trabajo se suspendió a partir del 2 de julio de 2010, circunstancia esta que se verifica de las actas procesales, como quiera que la accionante se encontraba de reposo a partir de la fecha supra indicada y no habiéndose reincorporado mas a sus labores, debe considerar este sentenciador que el computo a los efectos de las utilidades no opera en los periodos pretendidos por haberse encontrado suspendida la relación de trabajo. Debe concluirse en consecuencia que, el pago de las utilidades en aquellos casos en los que un trabajador se encuentre de reposo deberá efectuarse conforme a los meses efectivos de servicio; por lo que se desestima el presente recurso de apelación respecto de este determinado y especifico punto, Y Así se decide.
Para concluir en el análisis y revisión de las delaciones anunciadas por la parte actora en ejercicio de su actividad recursiva, relacionada al bono alimentario, para lo cual indica que a ella le pagaron su reposo hasta el 12 de diciembre del año 2012, sin embargo, el beneficio de alimentación se lo pagaron hasta el mes de julio de 2012, es por lo que está reclamando, ese periodo de tiempo desde julio de 2012 hasta diciembre de 2012.

Es necesario en este paraje, que la relación de trabajo se suspendió a partir del 2 de julio de 2010, y que el artículo 6 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, establece:
Cito:

“Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.”

En el caso bajo análisis, se pretende que la accionada proceda a la cancelación de 167 días por este concepto, correspondiente al período comprendido del 01 de Julio al 14 de Diciembre de 2012, lo que a tenor del antes citado contenido normativo, es improcedente toda vez, que la relación de trabajo se suspendió a partir del 2 de julio de 2010, reconociendo la parte actora que el periodo de 12 meses posteriores a dicha fecha le fue cancelado el beneficio de alimentación, y el periodo objeto de pretensión supera en demasía el lapso de doce meses, lo que en consecuencia no era procedente la cancelación del beneficio de alimentación en el lapso pretendido, lo cual adminiculado a la cláusula de la Convención Colectiva invocada por la actora en su escrito de demanda, igualmente lo hace improcedente al establecer que los trabajadores de la entidad de trabajo se hacen acreedores del beneficio por cumplir con la jornada efectiva ordinaria de trabajo; por lo que se declara improcedente el recurso de apelación respecto de esta denuncia; Y Así se decide.-

Al haberse declarado por este Tribunal Superior parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y haberse modificado la sentencia recurrida la cual se declaró parcialmente con lugar; en consecuencia, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo, que no fueron objeto de modificación en el presente recurso, con la inclusión de las modificaciones efectuadas por esta instancia:

Se transcribe:

(…/…)
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En primer término, en cuanto al salario devengado por la actora, queda demostrado de las actas procesales con los recibos analizados y valorados con todo el mérito por este Tribunal, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la actora siempre percibió un salario variable, y quedó acreditado que su último salario devengado diario era de Bs. 50,74, tal como se desprende de los recibos consignados por la entidad de trabajo demandada, que rielan en autos a los folios 46 al 214 de la pieza principal 1 de 1.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados, observa este Tribunal que la actora alegó que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, por lo que pasa quien decide a verificar la procedencia y los conceptos demandados:
Por una parte pretende la actora demandante, se le cancelen por concepto de sus Prestaciones Sociales, desde el 19/06/1997, al 14/12/2012, de conformidad con lo establecido, literal b) y el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras; sin embargo, la situación de actora encuadra en el supuesto previsto en las Disposiciones Transitorias en los particulares 1 y 2, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se encontraba activa para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A consideración de este Tribunal, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, para un total de días 390, en los siguientes términos:

“ Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo. “


Meses Días
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nov-11 5
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La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario normal devengado por la ex trabajadora en consideración a sus variaciones, por lo que una vez determinado el salario normal mensual devengado por la demandante de autos en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 15 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Así se decide.

En atención al tercer punto de apelación, representado por la la verificación del cálculo real por concepto de antigüedad que, en decir de la recurrente está mal computado por el Tribunal recurrido, en la debida consideración al tiempo laborado, por lo que le corresponden 480 días y no 450 como fueron condenados; este juzgador advierte que la pretensión de 480 días por concepto de antigüedad en atención al y consideración de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores – Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076 del 7 de Mayo de 2012, y el artículo 142 en sus literal “c”, tal y como fuera condenado por la juzgadora de juicio, obedece a la pretensión de la parte recurrente en considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo debe extenderse a la fecha -30 de Diciembre del 2013-, hecho este que le generaría 30 días de antigüedad y que en consecuencia sumarian 480 días objeto de pretensión en el ejercicio de la actividad recursiva, pero como ya en el primer punto de apelación se estableció que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 14 de Diciembre de 2012, tenemos que la juzgadora de juicio produjo la condenatoria por este concepto sobre la base de lo que le corresponde en derecho a la parte actora, en el entendido de que los 450 días condenados, se computaron sobre la base de 30 días por año a partir del 19 de junio de 1997 al 14 de Diciembre de 2012, que nos da un periodo de 15 años- 5 meses -25 días, que multiplicados por 30 días nos da un total de 450 días, que son los que en derecho corresponden a la actora por el último salario diario integral devengado por la trabajadora, de Bs. 94,82 que es el monto de salario establecido para este concepto en la pretensión y que se corresponde en su composición integral al admitido por la entidad de trabajo contenido en las constancias de Trabajo que exhibió y entrego en la audiencia de juicio; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente punto de apelación en relación al número de días pretendidos por este concepto, quedando modificada solo la base salarial de su cálculo, debiendo tenerse en consecuencia como procedente el siguiente monto 450 días por Bs. 94,82, lo que arroja un monto resultante de Bs. 42.669,00; el cual resulta condenado a ser cancelado por la parte accionada; Y Así se decide.

En atención al segundo punto de apelación, representado por el alegato de que en el fallo se omite el pronunciamiento sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso -18 de Octubre de 1989- hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de 1997; este órgano decisor, de la revisión del contenido de la demanda se tiene que la actora de autos al respecto, pretende le sea cancelada la suma de Bs.- 2.064,00, alegando que dicho monto corresponde al concepto adeudado desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 19 de Junio de 1997, en aplicación de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para ese período –Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152 del 19 de Junio de 1997-, así como igualmente pretende los intereses causados por ese concepto.

De la revisión de la Contestación de la Demanda, este órgano jurisdiccional verifica, que la accionada de autos no hizo la correspondiente determinación en atención a este concepto pretendido, así como de los medios de pruebas documentales promovidos ni de la de informes, se determina que el monto correspondiente al referido concepto haya sido cancelado, por lo que en consecuencia y en aplicación del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se tiene como un hecho admitido en relación a que no fue cancelado a la actora de autos por lo que procede su condena en los siguientes términos:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al 19 de Junio de 1997, establece:
Cito:
“Artículo 666
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”

En atención al citado artículo tenemos, que desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 19 de Junio de 1997, ha transcurrido un periodo de siete (7) años - ocho (8) meses, cuyo período no excede del límite de diez (10) años establecidos en la antes transcrita norma.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de Diciembre de 1990, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240, establece que después del tercer mes de servicio el patrono deberá pagar al trabajador un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de séis (6) meses; de lo que concluimos que la actora al 19 de Junio de 1997, tiene un tiempo de servicio computado desde su fecha de ingreso 18 de Octubre de 1989, de (7) años - ocho (8) meses, por lo que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad en aplicación del literal “a” del artículo 666 antes aludido, la cantidad de 240 días por el salario indicado por la actora en su pretensión, no desvirtuado por la demandada, representado por la cantidad de Bs. 129,00 mensuales, y de Bs. 4,30 diarios; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la suma de Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.032,00), Y Así se decide.

El literal (b) del artículo 666 antes referido establece, que le corresponde al actor una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; de lo que concluimos que la actora al 19 de Junio de 1997, tiene un tiempo de servicio computado desde su fecha de ingreso 18 de Octubre de 1989, de (7) años - ocho (8) meses, por lo que le corresponde por concepto de compensación por transferencia en aplicación del literal “b” del artículo 666 antes aludido, la cantidad de 240 días por el salario indicado por la actora en su pretensión, no desvirtuado por la demandada, representado por la cantidad de Bs. 129,00 mensuales, y de Bs. 4,30 diarios; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la suma de Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.032,00), Y Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, le corresponde a la actora por este concepto la suma de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.064,00), que representa la sumatoria de los dos conceptos contenidos en los literales a y b del artículo 666 LOT, y que se condena a la parte demandada para que produzca su pago a la parte actora, igualmente y conforme al artículo 667 de la LOT, establece en su PARÁGRAFO SEGUNDO: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que igualmente se condena el pago de los intereses de las sumas condenadas por estos conceptos, Y Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ARTICULO 190 L.O.T.T.T.).

Reclama para el período del 2009-2010, a razón de 30 días por Vacaciones, 30 días por Bono Vacacional y 15 días adicionales: 75 días X Bs.: 69.92 = Bs.: 5.243,82.

Respecto del cuarto punto objeto del recurso ordinario de apelación, referido a las vacaciones dejadas de disfrutar objeto de la pretensión correspondiente al período -2009 -2010-, y que la misma empresa reconoce que la actora no las disfrutó, y que se condenaron sobre la base del salario recibido en el año 2010; este Juzgador estima pertinente considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 14 de Diciembre de 2012 tal y como está plenamente demostrado en autos, por lo que en aplicación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el cual establece “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral” .

En el decurso de la motivación y de la revisión de los puntos de apelación hemos venido determinando y estableciendo que el último salario devengado por la accionante, tal y como lo admitió la parte accionada en la audiencia de juicio con las constancias de trabajo exhibidas y consignadas, fue la suma de Bs. 2.097,20 mensuales, y diario de Bs. 69.90; por lo que le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de días pretendidos y condenados por el Tribunal de Juzgamiento de 75 días –(Vacaciones 30 días -Bono vacacional 30 días- días adicionales 15 días) por la cantidad de Bs. 69.90, lo que arroja una suma de Bs.5.242,50, que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora de autos, Y Así se decide.-

Demanda UTILIDADES (articulo 132 L.O.T.T.T, en concordancia con la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo vigente), reclama la actora ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA:


PERIODO

TOTAL

2011 CIEN (100) DIAS
100 X 69,92 =
Bs.:6.991,77

2012 CIEN (100) DIAS
100 X 69,92 =
Bs.:6.991,77

TOTAL UTILIDADES
Bs.: 13.983,53


Al respecto, se observa que tal pedimento fue negado por la representación de la entidad de trabajo demandada, por cuanto la ex trabajadora no pudo haber generado dicho concepto de utilidades correspondientes a los años 2011 – 2012, ya que como consecuencia del reposo de la ex trabajadora, se produjo suspensión de la relación laboral, y que por ende no tiene carácter salariar sino indemnizatorio.

En efecto, es necesario ponderar la situación de suspensión de la relación de trabajo para la actora durante el tiempo que estuvo de reposo. La figura de la suspensión de la relación de trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo derogada está prevista en los artículos 93, 94, 95, 96:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Conforme a la normativa citada, durante la suspensión de la relación de trabajo “por motivos de reposo”, el patrono no estaba obligado a pagar el salario a la trabajadora, salvo la indemnización diaria que compete a la seguridad social, y que a su vez no tienen carácter salarial, sino en el orden proteccionista, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social; por lo que se ha de concluir que en el caso de que un trabajador durante un ejercicio económico se haya encontrado de reposo, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, como en el caso de marras, este solo tendrá participación en los beneficios obtenidos por la empresa por el tiempo efectivo de labores, tiempo en el que coadyuvo en el proceso productivo, y siendo que a la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, demandante de autos, le prescriben reposo hasta desde del año 2010 hasta que le otorgan la pensión de invalidez, por lo tanto no podía corresponderle dicho beneficio. Así se decide.

BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKET (ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE ALIMENTACION EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 52 CONVENCION COLECTIVA VIGENTE) DESDE EL 01 DE JULIO HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2012:

La parte actora alega que le adeudan dicho beneficio a razón de un ticket adicional conforme lo señala la cláusula 52 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores que se encontraba vigente hasta diciembre de 2012, lo cual su existencia en sí no fue negado por la demandada de autos, y sostienen que cancelaron dicho concepto, por un lapso de doce (12) meses, pero que posteriormente a ese periodo, no estaba obligada la empresa a continuar cumpliendo con el beneficio establecido en la Ley de Alimentación, por cuanto conforme a lo que se desprende de la referida cláusula 52, es que para que al trabajador se le pague el sexto ticket, es necesario que el trabajador o trabajadora trabaje de lunes a viernes, caso contrario, de que no se de esta condición, no estaría obligada su representada a pagar ese número de ticket, sino que pagaría cinco (5) ticket que de acuerdo a la Ley de Alimentación y su reglamento, le corresponde por jornada laborada de lunes a viernes, y cumpliéndose alguno de los supuestos, sí el trabajador o trabajadora se encuentra de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no le nacería el derecho al ticket adicional; en ajuste a lo verificado encuentra el Tribunal que dicho pago es improcedente. Así se decide.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
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DECISIÓN

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de OCTUBRE de 2014, dictada por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA cédula de identidad Nº V-8.610.201 contra la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria,

Abg. María Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. María Luisa Mendoza


Exp. Nro. GP02-R-2014-000374
Exp Principal: GP02-L-2013-000379.-
OJMS/MLM/ojms.-