REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000076.

PARTE DEMANDANTE: ANA MAYELA HERNANDEZ

DEMANDADO: MOLDEADOS ANDINOS, C. A.
(MOLANCA)”

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana ANA MAYELA HERNADEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.942.962 de este domicilio; representada judicialmente por los abogados: JOENNY ANTONIO SUAREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.654 y 54.791, respectivamente, contra la entidad de trabajo “MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA)”, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la Av. Domingo Olavaria, entre las avenidas Norte-Sur 06 y la Calle Hands Neuman, (entre empresas VICSON e INLACA).-

Es presentado en fecha 09 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial, la diligencia con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2015, proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

Habiendo este Juzgado Superior declarado: SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare la ciudadana: ANA MAYELA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.942.962, contra la entidad de trabajo MOLDEADOS ANDINOS, C. A (MOLANCA); de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 35 al 38 de la pieza principal cursa inserta la decisión dictada por el undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador observa que el demandante presentó su escrito de subsanación el 02 de marzo de los corrientes, para esta juzgadora es absolutamente claro que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando hace el análisis del libelo de demanda para declarar su admisión o su inadmisión (art. 123 LOPT), hace y debe hacer un análisis holístico del asunto, que involucra la forma tanto como el fondo, pues es de ese análisis que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución logra determinar; si los conceptos prestacionales reclamados resultan cónsonos con la Ley o por el contrario, son absolutamente ilegales o derivados de situaciones reñidas con la Constitución; si faltan elementos indispensables para la correcta sustanciación de la causa y la correcta interpretación de la demanda del actor; entre muchos otros aspectos que Juez no solo puede revisar, sino que está obligado a hacerlo. Se constata que la parte actora incumplió con el despacho saneador por cuanto, la relación laboral alegada por el actor es el 16 de febrero de 2007 hasta el 26de diciembre 2014, los montos que señala la parte demandante debe conformar y ser especificados claramente dentro del libelo de la demanda, es así como la parte actora No realizo el calculo de prestaciones de antigüedad generada conforme a la ley de 1997 en los términos establecidos en los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (mes por mes y en cada año en que duro la relación de trabajo con la demandada,) Claramente especificado en el DESPACHO SANEADOR, se constata que el primer año de conformidad al articulo 108 LOT son 45 días y no 60 días como se especifica, se constata que en el segundo año también señala 60 días, este calculo no esta ajustado a derecho. además estas prestaciones deben ser incluidas a las garantías trimestral y anual de prestaciones sociales , de conformidad a lo establecido en los artículos 122 y 142 de la LOTTT.
Es importante señalar La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Esta Juzgadora considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Demanda, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.- en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil quince (2013). Años 204° y 155°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez, Abg. Trinidad Giménez Angarita …
(…/…)”


Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2015, el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir la misma según lo que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Parte Actora Recurrente

Se reproduce;

• Arguye la parte actora no esta de acuerdo con la decisión recurrida con respecto a la inadmisibilidad, porque se basa en una operación aritmética básica.
• Que el cálculo aritmético por la Ley del 2007 y la Ley del 2012, tienen una manera de calcular de manera diferente al contabilizar los salarios integrales el cálculo resulta igual.
• Aduce que no existe la ausencia de la operación aritmética básica ya que en el libelo de la demanda están todos los cálculos que se realizaron.
• Alega que más que corregir defectos de la demanda, obstaculiza, es decir, se retarda el proceso.
• Indica que no se presento el calculo conforme a la ultima relación laboral, ya que una parte de esta se rigió por la ley orgánica derogada y otra parte por la ley orgánica actual.
• Que el cálculo de la demanda se hizo conforme a la Ley del Trabajo de 1997, por cinco (5) días de salario por mes.
• Indica que la ausencia de ese calculo aritmético, no es motivo para que se declare a la ausencia de este calculo aritmético, en vista que se corrigió, es decir, se dio cumplimiento al despacho saneador de la demanda.
• Que la parte demandada tiene lo que son los salarios, los días por antigüedad que le corresponden por todos los conceptos.
• Dice que al parecer la demanda fue inadmitida por la Juez, en razón de que se realizaron todos los cálculos aritméticos manualmente y no mes por mes.
• Que la norma pide el cálculo general y en el libelo de la demanda esta presentado el cálculo aritmético.
• Que si hay una admisión de hecho no varios el cálculo aritmético que se realizó en libelo ya que es igual al que rige la norma.
• Refiere que aunque son diferente formas de calcular vienen siendo los mismos 60 días por mes, entre otros, no ha variaciones, ni indefensión para la parte.
• Menciona que la parte demandada tiene durante el proceso la oportunidad de realizar alguna observación.
• Que para la parte actora el libelo de la demanda presentado esta bien.

III
DEL ESCRITO LIBELAR Y EL OBJETO DE LA PRETENSION

Riela inserto a los folios 01 al 23, escrito de la demanda interpuesta por la parte actora, en fecha 20 de Enero de 2015; siendo del siguiente tenor:

• Que la presente demanda tiene el cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo la ciudadana ANA MAYELA HERNANDEZ GOMES, identificada up supra, con el patrono MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA).
• Que se tiene como domicilio procesal de la demandante, la dirección ubicada en: Avenida Bolívar Norte, Torre Seguro Los Andes “NOTITARDE”, piso #11, oficina #11-04, Valencia, Edo. Carabobo.
• Que la prenombrada trabajadora, mantuvo una relación laboral de forma continua, pacifica e interrumpida.
• Que la relación de trabajo entre la accionante y el patrono fue desde 16 de Febrero de 2007 hasta el 26 de Diciembre de 2014 por un periodo de 07 años y 10 meses.
• Que la prenombrada trabajadora ocupó inicialmente un cargo en línea de producción principal de la empresa.
• Que su horario y jornada habitual fue determinado por la empresa y ha laborado de lunes a viernes durante todas las semanas de labor.
• Que los pagos que se le realizaban a la trabajadora se efectuaron irregularmente por intermedio de la fraudulenta intermediaria Asociación Cooperativa, la cual era utilizada por la empresa para intentar simular una relación distinta a la laboral.
• Que la actora no solicita la Tercerización de Derechos debido a que la Cooperativa no tiene Cualidad de Patrono y ha sido solo un fraude.
• Que se solicita sean evaluados, los argumentos, alegatos y pruebas que se promoverán en el presente proceso a fin de que sea establecida la responsabilidad directa de la empresa sobre la relación laboral que ha mantenido con la demandante y sobre el fraude de haber utilizado la asociación Cooperativa para hacerla parecer tercero o patrono en la presente relación laboral.
• Que si la empresa demandada considera que la cooperativa usada para el fraude, es un tercero debe demostrar la relación existente entre la demandada y dicha cooperativa por medio de prueba documental.
• Arguye que la presente acción no es mero declarativo, pues persigue el pago de derechos laborales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

• En su petitorio la parte actora interpone su reclamo en su pretensión por la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS.

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 687.419,98
Intereses por Antigüedad 119.102,47
Vacaciones 225.964,13
Bono Vacacional 356.954,73
Utilidades 868.064,66
Indemnización por despido 687.419,98
TOTAL 2.944.925,94

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien decide, con relación de los hechos de la pretensión, se constata que se alega previamente un fraude procesal; en virtud de la apelación que interpuso la representación judicial de la trabajadora, consecuencia ante dicha alegación y tomando en cuenta la manera en que fueron narrados los hechos, la parte accionante dejó saber que la relación laboral que se prestaba era a través de una “Asociación Cooperativa” quien le cancelaba un determinado salario a la actora; posteriormente la pretensión va dirigida contra la entidad de trabajo MOLDEADOS ANDINOS, C.A (MOLANCA) considerándose susceptible a la aplicación de la convención colectiva de la empresa que recibía la prestación del servicio, y no sobre lo aduce le era entregado por la asociación cooperativa.

En otro orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Indamisibilidad de la demanda, se explana:
Cito:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante auto de fecha 22 de Enero del 2015, el Tribunal a quo instó a la representación judicial de la parte accionante a que procediera a la subsanación de la demanda, en los siguientes términos (Ver Folio 27):

(…/…)Visto la anterior reforma de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral Tercero (3ro), contemplado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:
Debe señalar con claridad
1) El cálculo matemático u operación aritmética para determinar las prestaciones sociales que demanda ajustado al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. (Desde la fecha de inicio 16 de Febrero 2007, a Mayo 2012. Según LOT son cinco (5) días de salario por cada mes.) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.….” Tomando en cuenta para dicho calculo lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo PARÁGRAFO QUINTO.-…” La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…”. Con todas sus incidencias.
En atención al Articulo 142 de la LOTTT, debe señalar con claridad de conformidad con los literales “a” y “b”, (15 días Trimestrales, desde la publicación de la Ley Mayo 2012 a la fecha 26 de Diciembre de 2014) al ultimo día de cada trimestre.
En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Igualmente se hace conocimiento a la parte actora que deberá únicamente hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente despacho saneador, sin necesidad de explanar nuevamente su libelo de demanda. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
… (…/…)

En fecha 02 de Marzo de 2015, la parte actora presentó por ante la oficina receptora de documentos de esta Circunscripción Judicial, el escrito de la subsanación del libelo de la demanda, inserto en el -folio 34- del presente expediente el cual es del siguiente tenor:

Cito;
(…/…)… “Aun cuando la actora desconoce el motivo de la presente subsanación, debido a que todas las interrogantes se encuentran descritas en el escrito libelar de forma clara; se responden puntualmente las siguientes inquietudes de este Tribunal en el mismo orden en que fueron realizadas;:
A. Señala la operación aritmética para la antigüedad y prestaciones sociales: Esta operación esta definida en la legislación laboral y se encuentra expresada en el cuadro descriptivo de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, determinadas anualmente en respecto en la forma empleada en los Tribunales Superiores y de primera instancia, para expresar y calcular Prestaciones Sociales.
No pueden ser considerados requisitos de admisión de la presente demanda “el calculo matemático” o la “operación aritmética” para el calculo de la antigüedad; al ser tarea de la actora alegar la falta del pago de estos derechos y salarios de cada periodo laborado, por cual será el Tribunal de Juicio en ejercicio de sus funciones quien defina detalladamente el monto de la antigüedad por cada periodo y ordene el calculo de los intereses al Banco Central de Venezuela. Para la actora la solicitud de estos cálculos resultan inapropiados y excesivos como criterios de admisión de la presente demanda; en nombre de mi representado, exijo se respeten los principios del derecho laboral sea admitida la presente demanda sin sesgo, ni caprichos que la perturben” …(…/…)


En el mismo orden de ideas, se evidencia que de la revisión del contenido de los cuadros, se observa que los cálculos aritméticos fueron realizados sobre una base salarial establecida como base salarial diaria, pero, que con relación al concepto de antigüedad, no existe coincidencia, inclusive, cuando se refiere al salario aplicable a la antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de bolívares Mil Novecientos Veintinueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.929,44), ni en el que estipula la obtención de Indemnización por Despido, que viene siendo sobre la consideración de la misma base salarial con relación a la Antigüedad, esto hace que no coincidan con ninguno de los otros montos, resultando incongruente lo contenido en el contenido de la pretensión, incluso no se refleja lo devengado por la Asociación cooperativa en asumisión de los hechos libelados, lo que hace necesario e impretermitible que la parte actora demuestre en forma clara, precisa y determinada la base del salario utilizado para la pretensión de los diferentes conceptos especificando la regla aritmética de su obtención para la composición e integración del salario cuando esta sea procedente y con indicación de forma de obtención o cancelación, lo que indudablemente hace necesario calcular en forma mensual, quincenal o semanal previamente la discriminación de ese Salario y luego el determinado como salario normal diario y el integral a través de una especifica regla aritmética determinada en el libelo de su forma de obtención e integración ajustado a la pretensión deducida a los fines de no generar indefensión alguna a la parte demandada, y en función de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación y el de Juicio, en caso de una eventual admisión de hechos en la primigenia audiencia o en una prolongación, pueda tener en forma clara sobre que base salarial, su obtención y especificación de integración ha de producir la decisión, todo como consecuencia de los hechos y de los montos pretendidos; hechos estos que motivaron al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ordenar el despacho saneador.
En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia, que debe dar una respuesta a los justiciables de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados.
La consecuencia de la inadmisión de la pretensión por no considerarse subsanado el escrito de demanda, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia de un vicio o error en el cumplimiento de requisitos necesarios que eviten una inútil reposición de la causa o generen una indefensión a la otra parte; requisitos estos que algunos señala la Ley y otros los indica el juez siempre en atención y consideración a la forma de contenido de la pretensión respecto de la exposición ambigua y no muy clara de los hechos, sobre todo cuando han de generarse cálculos aritmeticos que son considerados necesarios para la sana y transparente determinación de la procedencia o no de los conceptos sobre las bases salariales establecidas por las partes.

Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora en la presente causa contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Marzo de 2015, confirmar la decisión recurrida y como su efecto y consecuencia la Inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana ANA MAYELA HERNADEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.942.962 de este domicilio; representada judicialmente por los abogados: JOENNY ANTONIO SUAREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.654 y 54.791, respectivamente, contra la entidad de trabajo “MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA)”, Y Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare la ciudadana: ANA MAYELA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.942.962, contra la entidad de trabajo MOLDEADOS ANDINOS, C. A (MOLANCA).

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. María Luisa Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;


Abg.- María Luisa Mendoza.
Exp. Nº GP02-N-2015-000076.-
OJMS/MLM/OJMS.