REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. ASUNTO: GP02-N-2015-000140.

o Cuaderno Separado: GC01-X-2015-00014.

o PARTE RECURRENTE: Cervecería Polar, C.A

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Iván Dario Hermosilla, y otros.
o
ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (Certificación N° 161-2014 de fecha 27 de agosto del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo).

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano Orlando Jose Moreno, titular de la cedula de identidad No. V-19.510.854

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: Improcedente el amparo cautelar solicitado por la entidad de trabajo Cerveria Polar C.A. en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo representado por la Certificación Nº ° 161-2014 de fecha 27 de agosto del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo. Se ADMITE el recurso interpuesto.

o FECHA DE LA DECISION: Valencia, 22 de Abril del 2015.








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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de abril de 2015
204º y 156º

• ASUNTO: GP02-N-2015-000140.
• Cuaderno Separado: GC01-X-2015-00014.



DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 20 de Abril del 2015, fue recibido por ante este Tribunal escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, presentado por el abogado Iván Darío Hermosilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, de la Certificación N° 161-2014 de fecha 27 de agosto del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo, , mediante la cual se certificó, cito:
“................el Ciudadano Orlando José Moreno, titular de la cedula de identidad No. V-19.510.854......por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional....................
........ 1. Hernia Discal postero-central L5-S1, Discopatia Lumbar: Protusiòn Concéntrica de Anillo Fibroso L4-L5 y L5-S1, Prominencia Discal Central L3 -L4 a L5 - S1, Síndrome Facetario L3 –L4 a L5 –S1 Bilateral (Código CIE10-M51.1).
……………..2. Discopatia Cervical: Protusiòn Discal Central C4-C5 y C5-C6 (Código CIE10-M50.1) con radoiculopatia.
…………..3. Hombro Doloroso Izquierdo (Sindrome del Manguito Rotador) (Código CIE10-M7.5), considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita). (Folios 26/28 de la Pieza principal).
Por auto de fecha 20 de Abril del año en curso se ordenó darle entrada al presente recurso de nulidad, ordenándose en fecha 21 del presente mes la apertura del presente cuaderno a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción intentada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el de la caducidad, como lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
1.- En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo cautelar de amparo constitucional, alegando en cuanto a la existencia del fumus boni iuris, que “...............de una lectura del acto administrativo atacado en nulidad, se puede apreciar que no se señala los hechos que establecen la relación de causalidad entre la patología y las tareas ejecutadas por el ex trabajador........genérica y vaga, lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional.......”.
Con relación a la presencia del periculum in mora señaló que “........cumplimos con expresar que la violación del derecho a la defensa y a la Libertad Sindical,........ cubren el requisito del periculum in mora ......”
Agregó que “.....existen causas adicionales para dictar el amparo constitucional solicitado. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría....en caso de que el ciudadano Orlando Jose Moreno....acuda ante la Inspectoria del Trabajo a reclamar las indemnizaciones derivadas de la presunta Discapacidad Parcial Permanente.........”
Fundamenta la acción de amparo en la violación del Artículo 96 Constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
La institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez): “..........al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador......”
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“…………..En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio..............”
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal a quien corresponda conocer, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.

Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó a afirmar que “.............Con relación a la presencia del periculum in mora señaló que “........cumplimos con expresar que la violación del derecho a la defensa y a la Libertad Sindical,........ cubren el requisito del periculum in mora ......” “........existen causas adicionales para dictar el amparo constitucional solicitado. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría....en caso de que el ciudadano ....acuda ante la Inspectoria del Trabajo a reclamar las indemnizaciones derivadas de la presunta Discapacidad Parcial Permanente.........”
Lo anterior lleva a este Tribunal a desechar la acción de amparo cautelar pues –se repite- el recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad.
• Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
Expone el recurrente que en fecha 27 de agosto del 2014 se dictó acto administrativo de efectos particulares, consistente en la Certificación N° 161-2014 de fecha 27 de agosto del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo, mediante la cual se certificó, cito:
“................el Ciudadano Orlando Jose Moreno, titular de la cedula de identidad No. V-19.510.854......por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional....................
........ 1. Hernia Discal postero-central L5-S1, Discopatia Lumbar: Protusiòn Concéntrica de Anillo Fibroso L4-L5 y L5-S1, Prominencia Discal Central L3 -L4 a L5 - S1, Síndrome Facetario L3 –L4 a L5 –S1 Bilateral (Código CIE10-M51.1).
……………..2. Discopatia Cervical: Protusiòn Discal Central C4-C5 y C5-C6 (Código CIE10-M50.1) con nradoiculopatia.
…………..3. Hombro Doloroso Izquierdo (Sindrome del Manguito Rotador) (Código CIE10-M7.5), considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita). (Folios 26/28 de la Pieza principal).
• Asi mismo expone que tal acto administrativo le fue notificado en fecha 20 de Octubre del 2014, según recaudo cursante a los folios 24/25.
• Que el presente recurso fue presentado en fecha 17 de Abril del 2015, tal como se aprecia del recaudo cursante al folio 29
Verificado que a contar del dia en que –se dice- ocurrió la notificación del acto recurrido, esto es el 20 de octubre del 2014 (exclusive), a la fecha de presentación del presente recurso de nulidad, esto es el 17 de abril del 2015 –inclusive-, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) días a que alude el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto a lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
(Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,......................”).
Admitido como fue el presente recurso procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:

“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:
“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa”.
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


4. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

5. Ciudadano Orlando José Moreno, titular de la cedula de identidad No. V-19.510.854en su carácter de tercero interesado, en la siguiente dirección: Cervecería Polar, C.A., Planta San Joaquín, Carretera Nacional San Joaquín-Mariara, Estado Carabobo. (Folio 19)

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (Certificación N° 161-2014 de fecha 27 de agosto del 2014) remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.
Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, mas dos (02) días que se conceden como término de la distancia, habida cuenta que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas, cuales son:

1) Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital,

2) 2) Procurador General de la República,

3) ) Fiscalía General de la Republica,

4) 4) Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y,

5) Ciudadano Orlando José Moreno / copia certificada de: 1) la acción de nulidad interpuesta y, 2) de la presente decision, por lo que este Tribunal exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para luego proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de los mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas. Líbrense oficio.

Hilen Daher de Lucena
Jueza

Anmarielly Henriquez.
Secretaria

o Se libro Oficio No. __________/2015 dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Carabobo)



Secretaria