REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000105


o PARTE RECURRENTE: Magdy Ghannam El Masri.


o DECISION PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: Interlocutoria con fuerza de definitiva


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


o DECISION RECURRIDA: No consta a los autos


o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO..



o DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Magdy Ghannam El Masri, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “Consorcio G & O. Y así se decide.



o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 15 de Abril de 2015


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2015-000105

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho de fecha 26 de marzo del año en curso, ejercido por el abogado Magdy Ghannam El Masri. titular de la cédula de identidad Nº 7.573.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “Consorcio G & O, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 1-C de fecha 09 de Abril del 2003.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente recurso, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actas conducentes , y,

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha del auto que oye la apelación en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 08)

En fecha 08 del corriente mes y año, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión. (Folio 64)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído –bien sea en efecto suspensivo o devolutivo- , es que:

1) Los actos contra los cuales se recurra traten de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y,

2) Que el medio de impugnación sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.


III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente al recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias sólo cuando producen gravamen irreparable.


CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse:
1) Si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y,

2) Si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo del 2015, cursante al folio 08, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1) Consignara copias de las actas conducentes , y,

2) Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha del auto que oye la apelación en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 08).

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentación (Vid Folio 1), lo siguiente, cito:

“…………Visto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó un auto el día Lunes 16 de Marzo de 2015, en el que considera que el cumplimiento voluntario de la decisión debe recaer sobre la sentencia proferida por el Tribunal de juicio de fecha 07/04/2014 y no sobre la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 02/07/2014 ante lo cual se interpuso apelación en fecha 18/03/2015 antes de la etapa de ejecución y se le indico (sic) que debería oírse en ambos efectos, y que el Tribunal en cuestión oyó la apelación en un solo efecto, es por lo que consideramos que viola el orden público procesal, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.

Ahora bien, citó la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social sobre un caso análogo sobre este tipo de Apelación, que es la siguiente:

“La recurrida es, sin lugar a dudas, una decisión interlocutoria.

No obstante lo anterior, por las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Sala que la apelación ha sido ejercida contra una sentencia interlocutoria que, aunque no pone fin al juicio, sin embargo, impide continuar con la notificación del tercero interesado, causando gravamen a las partes dentro del proceso, lo que determina la procedencia del recurso del recurso de hecho interpuesto, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del actual fallo. Así se decide.

Asimismo, por razones de celeridad procesal, esta Sala no remitirá el presente asunto al Juzgado Superior de origen para que oiga expresamente la apelación ejercida, sino que le dará tramite a la misma, aclarando el respecto que el recurso únicamente generará el efecto devolutivo, por constituir la recurrida una sentencia interlocutoria. Así se declara. ……………” (Sent. Nº 1078, del 08/08/2014, SCS)


Por lo antes expuesto, procedo a ejercer el RECURSO DE HECHO, y se aportarán las copias de las actas conducentes del expediente de este caso: GP02-L-2012-001270, todo esto con fundamento en el art. 161 de la LOPTRA, los arts. 305 y ss del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA.
………….Por ultimo pido que el presente recurso se declare procedente y se ordene oír la apelación en ambos efectos……………..” (Fin de la cita)


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:


“………Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”

Cursa al folio 63 computo secretarial donde se deja constancia que a contar del día 24 de marzo del 2015 (exclusive) al día 26 de marzo del 2015 (inclusive) transcurrieron dos (02) días de despacho, lo que evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

ACTUACCIONES CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE DE HECHO.

Mediante diligencia cursante al folio 10, el recurrente de hecho consignó los siguientes recaudos:
• Actas de fechas: 24 y 31 de Marzo del 2014, contentivas de las audiencias de juicio realizadas en el Tribunal A Quo. (Folios 12 al 15).
• Sentencia de fecha 07 de abril del 2014 dictada por el A Quo, contenida en el expediente No. GP02-L-2012-001270, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. 2) Con Lugar la demanda interpuesta por Beneficios Sociales por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo…..(Tractor) en contra de la entidad de trabajo “Consorcio G & O”. (Folios 16/36)
• Sentencia de fecha 02 de julio del 2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2) Se confirma la sentencia de fecha 07 de Abril del 2014 dictada por el A Quo.. (Folios 38/54).
• Escrito presentado por la parte recurrente de hecho en fecha 14 de marzo del 2015, solicitando del A Quo “la revocatoria del auto que acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 07/04/2014 por contrario a imperio” (Folios 55/59)
• Auto de fecha 16 de marzo del 2015 dictado por el A Quo, mediante el cual niega la revocatoria del auto que acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 07/04/2014 por contrario a imperio” (Folio 60)
• Diligencia de fecha 30 de marzo del 2015, presentada por ante el Juzgado A Quo, por el recurrente de hecho donde anuncia el ejercicio del presente recurso, solicitando copias para su interposición. (Folio 61).
• Auto del Tribunal A Quo de fecha 07 de Abril del 2015, acordando la expedición de las copias (Folio 62)
• Computo secretarial. (Folio 63)

De las anteriores documentales observa este Tribunal que:

• La incidencia que motiva el recurso de hecho, surge en fase de ejecución de un fallo dictado por la Primera Instancia, y confirmado por el Juzgado Superior, por lo que dicha resolutoria adquirió firmeza.
• Que no consta a los autos el decreto mediante el cual el A Quo ordenó ejecución del fallo, aparte de que por expresa disposición del articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “….Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto,…….”, ello a los fines de no interrumpir la continuidad de la ejecución, dado que por mandato exprese del articulo 532 de la Ley Adjetiva Civil “………….. la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. ……
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…….
Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Magdy Ghannam El Masri, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “Consorcio G & O. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Magdy Ghannam El Masri, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “Consorcio G & O. Y así se decide.

• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A Quo.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA. ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
• En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m.__________________________

• Se libro oficio No. ______/2015.
LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2015-000105.
Recurso de hecho.