REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-002210
DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO CAMPOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.059.673


APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: IVÁN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, IPSA 106.107

DEMANDADAS: AUTOMOTRIZ CONFER-AUTOS C.A. y JAIME ALEJANDRO MUHLEMANN AULAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA FELIX FRANCISCO CERVON LAMAS, ELIZABETH AULAR DE QUINTAL, IPSA Nos. 27.340, 27.195
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente juicio en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de ocupación latonero, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.673 en contra de AUTOMOTRIZ CONFER-AUTOS C.A. y JAIME ALEJANDRO MUHLEMANN AULAR.



En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Conforme a auto dictado en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 03/02/2014 (folios 43 y 45) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas y en fecha 07 de febrero de 2014 la Secretaria del Tribunal certifica las actuaciones cumplidas por el Alguacil.


Consta al folio 49 acta de audiencia preliminar primigenia de fecha 11 de marzo de 2014, la cual se dio por concluida en fecha 22 de abril de 2014, ordenando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, por lo que conforme a la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de junio de 2014, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Consta del folio 40 al 50, de la pieza No. 1, escrito presentado en fecha 07 de julio de 2014, mediante el cual manifiestan suscribir acuerdo transaccional.


Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal exhorta a las partes a clarificar los términos del acuerdo transaccional celebrado a los fines de proceder a proveer sobre su homologación.


Consta del folio 89 Y 90, acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015, en cuyo contenido se señala:


“… (omissis)… En el día de hoy Dieciocho (18) de Febrero del año 2015, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS contra el ciudadano JAIME ALEJANDRO MUHLEMANN AULAR y contra AUTOMOTRIZ CONFER-AUTOS, C.A. y en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2013-002210. Comparece el abogado IVAN RAFAEL FARFAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.107, quien ejercía la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.859.689, parte DEMANDANTE y por la parte DEMANDADA el ciudadano JAIME ALEJANDRO MUHLEMANN AULAR. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.842, la abogada ELIZABETH AULAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.195, en su carácter de apoderada judicial y por la CO-DEMANDADA AUTOMOTRIZ CONFER-AUTOS, C.A., el abogado FELIX CERVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental BELKIS GAINZA LOVERA, y el ciudadano Alguacil ALFONSO SANCHEZ. Antes de dar inicio a la audiencia, los comparecientes manifiestan al Tribunal que falleció el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS cesando en sus facultades el abogado IVAN RAFAEL FARFAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.107, quien se compromete a consignar los soportes pertinentes al señalado fallecimiento conforme le ha sido notificado, en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia oral pautada para hoy a las 2:00 pm a los fines de regular la situación sobrevenida en el proceso con motivo del fallecimiento del actor…”


Riela al folio 92, diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2.015, por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.107, mediante la cual consigna soportes relacionados con el fallecimiento del accionante ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS.


De la revisión del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS, se desprende que dejó dos hijos menores de nombres LEONARDO ANTONIO CAMPOS VIVAS y BLANCA CAMPOS VIVAS.

Por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados intereses de los menores hijos del accionante fallecido, de nombres LEONARDO ANTONIO CAMPOS VIVAS y BLANCA CAMPOS VIVAS, resulta relevante destacar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 01/02/07, estableció textualmente lo siguiente:

“La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.

El caso que nos ocupa trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, lo que quiere decir que se plantea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas específicamente a lo dispuesto en el artículo 28:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…..Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
…..c) Demandas contra niños y adolescentes…..”

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).

Posteriormente en fecha 20 de agosto del año 2006, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)


De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”



En la presente causa se observa, que en el proceso se reclama el cobro de Prestaciones Sociales conforme demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS, operando en el decurso del procedimiento su fallecimiento, evidenciándose del acta de defunción y de acta de nacimiento consignadas en autos, que el de cujus dejó dos hijos de nombres LEONARDO ANTONIO CAMPOS VIVAS y BLANCA CAMPOS VIVA, quienes son menores de edad y por ende, se encuentran amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que al encontrarse involucrados intereses de los menores LEONARDO ANTONIO CAMPOS VIVAS y BLANCA CAMPOS VIVAS, la decisión a recaer en la presente causa podría afectar el patrimonio de los mismos.


De lo anteriormente transcrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud que son juicios de contenido patrimonial que merecen una especial protección, por lo que de manera sobrevenida surge la incompetencia de este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa.


En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinar la competencia del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de ocupación latonero, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.673 en contra de AUTOMOTRIZ CONFER-AUTOS C.A. y JAIME ALEJANDRO MUHLEMANN AULAR, todo de conformidad con lo establecido en el literal b, del parágrafo cuarto, del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los criterios sostenidos al respecto, por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara a este Juzgado INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de ocupación latonero, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.673 en contra de AUTOMOTRIZ CONFER-AUTOS C.A. y JAIME ALEJANDRO MUHLEMANN AULAR; y SEGUNDO: Se declina la competencia, en razón de la materia, para conocer del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por lo que una vez que conste enjutos la práctica de la última de las notificaciones y discurrido el lapso legal pertinente para que las partes hicieren uso de los recursos de Ley que creyeren pertinente, remítase el expediente al Juzgado declinado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:55 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ