REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITVA


EXPEDIENTE GP02-L-2013-001589
DEMANDANTE: RITA MARIA NAVAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS. Inpreabogado Nros. 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente.
DEMANDADA: TALLER VICAR, C.A y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS ANTONIA RODRIGUEZLOLIS GARCIA y JOSÈ DOMINGO MORALES
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CARLOS PIMENTEL. RUBEN DARIO PIMENTEL, ALEJANDRO NOGUERA, ANA MARIA FONSECA, CESAR OLAVE, LAUDY DEL C. TINEO, MARIA A. GARCIA H. y DANIEL T. VISO D. Inpreabogado Nros. 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426., 139.244, 208.668 y 208.694, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de Abril 2015, por la abogada MILEGNY RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 192.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana RITA MARIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.883, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2015 que corre inserta del folio 214 al 297, ambos inclusive, de la segunda pieza expediente con respecto a:

“… Vista la sentencia de fecha 21 de abril del 2015, solicito aclaratoria de la misma ya que al sumar todos los conceptos acordado por este Tribunal arroja un resultado de Bs. 105.202,93: mientras que al folio 293 la sumatoria hecha por el Tribunal arrojo el monto de Bs. 102.172,23 es sobre ese punto que solicito dicha aclaratoria…”


Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”



En el presente caso, la parte actora solicita aclaratoria con respecto al monto condenado en la sentencia que corre inserta del folio 214 al 297.

En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, que se incurrió en un error material involuntario de sumatoria al totalizar el monto de los conceptos condenados a pagar, estableciéndose la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.172,32). Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de cálculos numéricos, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte demandada con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 21 de Abril del 2.015 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

Omissis…

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos ANTONIA RODRIGUEZ, LOLIS GARCIA y JOSE DOMINGO MORALES y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RITA MARIA NAVAS, contra TALLER "VICAR", C.A y en forma solidaria contra los ciudadanos ANTONIA RODRIGUEZ, LOLIS GARCIA y JOSE DOMINGO MORALES y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.172,32) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos y montos siguientes:


Omissis…

Debe decir y entenderse lo siguiente:

Omissis…

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos ANTONIA RODRIGUEZ, LOLIS GARCIA y JOSE DOMINGO MORALES y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RITA MARIA NAVAS, contra TALLER "VICAR", C.A y en forma solidaria contra los ciudadanos ANTONIA RODRIGUEZ, LOLIS GARCIA y JOSE DOMINGO MORALES y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 105.203,93) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos y montos siguientes:


Omissis…



Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 21 de Abril de 2015, que riela a los autos del folio 214 al 297, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en 21 de Abril de 2015, solicitada en fecha 27 de Abril 2015 por la abogada MILEGNY RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 192.125, su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana RITA MARIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.883. En valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


MAYELA DIAZ VELIZ














En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 3:23 p.m.
La Secretaria,


MAYELA DIAZ VELIZ