REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de abril de 2015
205º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000413

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL PACHECO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.524.011

APODERADOS JUDICIALES: ENARDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA ISABEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.047 y 172.530
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TADEO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el No. 171.795

DEMANDADA: CONSORCIO SAN ESTEBAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, MANUEL JESUS BARRO CERNADAS, MANUEL ANDRES BARRO OJEDA y SAMARIS SPICKA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.317, 86.012, 146.515 y 193.277 (folio 30). JOSE JESUS OROZCO GUTIERREZ y DULCE AMADA GUEVARA IRIGOYEN Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.708 y 41.575 (folio 40)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-11.524.011, debidamente asistido por el abogado JOSE TADEO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el No. 171.795, parte actora; y la abogada MARIA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.317, en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO SAN ESTEBAN, C.A. (folio 30) parte demandada en la presente causa, en la cual establecen:

“…”LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, con el fin de dar por terminado el procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por ante esta Jurisdicción, por los conceptos y montos contenidos en el Libelo de la Demanda… cuyo monto total es la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 101.132,53)… sin embargo con el fin de dar por terminada esta reclamación, en este acto ofrece pagar a “EL TRABAJADOR”, por supuesta Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficios y demás conceptos laborales y Contractuales, que pudieran corresponderle, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nro. 99292753; contra la cuenta corriente Nro. 01050670181670050610 del banco Mercantil… “EL TRABAJADOR”… expresamente conviene y reconoce, que, luego de esta transacción, nada le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”… “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus Directivos; el más amplio y total finiquito derivado del objeto de ésta transacción laboral… Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que el demandante celebró la presente transacción debidamente asistido de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada se encuentran debidamente facultada para representar a la parte demandada (folio 30); motivo por el cual se deja establecido, que la abogada actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano, CARLOS RAFAEL PACHECO SANCHEZ contra la entidad de trabajo CONSORCIO SAN ESTEBAN C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos (09:54am.), se consignó y publicó la anterior decisión.



0LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.





GP02-L- 2013-000413
EG/dc.
24/04/15