REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de abril de 2015
Años 204º y156º

Asunto: GP02-N-2012-000369

Parte demandante: LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A. inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 131-A Sgdo., de fecha 10 de julio de 2001.

Apoderados judiciales: Abogados LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ y HENRY LAREZ RIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.227, 32.620 y 69.378 (folios 25-28).

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 2065 de fecha 01 de octubre de 2012 dictada por la Inspectora del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Asunto: Recurso de Nulidad.


La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 30 de noviembre de 2012 por el abogado HENRY LAREZ RIVAS inscrito en el IPSA bajo el No. 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., constante de 23 folios y anexos en 46 folios.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 se dio por recibida la demanda, admitiéndose por auto de fecha 06 de diciembre de 2012 en el cual se ordenó la notificación de las partes.

Comparece el abogado HENRY LAREZ RIVAS fecha 18 de diciembre de 2012 de 2013, y consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones.

Comparece el alguacil en fecha 22 de enero de 2013 e informa la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga (folios 87-90); en fecha 25 de enero de 2013 informó la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público (folios 91-92).

En fecha 08 de febrero de 2013 el alguacil informó la imposibilidad de notificar al tercero, ciudadano WILIN GALVIS, en fecha 20 de febrero de 2013 la parte recurrente indicó nueva dirección, en auto de fecha 27 de febrero de 2013 se libró una nueva boleta. Nuevamente en fecha 08 de mayo de 2013 el alguacil consignó la boleta del tercero sin notificar, en virtud de que la dirección suministrada es insuficiente (folios 102-105).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se agregó las resultas de la notificación positiva de la Procuraduría General de la República (folios 115-116).

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibe escrito presentado por el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la declaratoria de Perención de la Instancia; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 2065 de fecha 01 de octubre de 2012 dictada por la Inspectora del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 20 de febrero de 2013 cuando el abogado HENRY LAREZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente indicó una nueva dirección para la notificación del tercero, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril de 2015.
La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm.

La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA



EXP.GP02-N-2012-000369
EG/dc.
0/04/2015