REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000402




SENTENCIA


RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ARMCO VENEZOLANA,
APODERADO: LUIS BELLO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 92.954.
RECURRIDIO: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 136 DE FECHA 05/03/2009. en el expediente Nº 080-2008-01-03264.

Nace el presente Recurso de Nulidad Administrativo, con solicitud de Medida Cautelar presentado por el Abg. LUIS BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.954 apoderado Judicial de la Recurrente: La Sociedad Mercantil C.A, ARMCO VENEZOLANA, contra la Providencia Administrativa Nº 136, de fecha 05 de marzo de 2009 del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, cuya nomenclatura es Nº 080-2008-01-03264. La cual declaro con LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: JOSE CASTRO cedula de identidad: Nº 11.485.168; siendo admitido dicho Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 136, en fecha 08 de abril de 2015.
Así las cosas en fecha 30 de marzo del año 2.015, se recibe informe proveniente del Ministerio Publico de la Fiscaliza Octogésima Primera a nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, según oficio Nº F81NN-0070-2015 de fecha 25/03/2015, constante de tres folios sin anexos y el cual riela a los folios 151 al 154 del presente Recurso de Nulidad Administrativa y el cual procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento presentado por la parte Recurrente en fecha 22 de noviembre del 2011 y en el cual concluye que no existe impedimento legal para que sea homologado el desistimiento presentado por la parte Recurrente del presente caso de marras.
Revisado las actuaciones, se evidencia al folio 95 diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre del 2011 en la cual la apoderada judicial la Dra. Isabel carvallo Sanz, IPSA Nª 67.456 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A ARMCO VENEZOLANA, hoy recurrente , procede a solicitar al desistir del Recurso de Nulidad interpuesto por su representada contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga , que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Castro , contenido en el expediente Nº 12.658.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que el Recurso de Nulidad, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, deviene de un reenganche y pago de salarios caídos, cuya génesis es producto de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaro con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Castro cedula de identidad Nº.11.485.168, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio Isabel Carvallo Sanz, en representación de la parte recurrente, C.A ARMCO VENEZOLANA, actuó debidamente facultado conforme se evidencia de documento poder conferido en fecha 15 DE ABRIL DE 2008 y que corre inserto a las actas procesales a los folios Nros. 19 al 22 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.

En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 20 de noviembre del año 2011 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte recurrente, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio ISABEL CARVALLO SANZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, en contra de la Providencia administrativa N° 136, de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declaro con LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano José Castro, plenamente identificado insupra, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Nulidad . ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO: El desistimiento del Recurso de Nulidad Administrativa en contra de la Providencia administrativa N° 136, de fecha 05 de marzo de 2009, en el expediente administrativo Nª 080-2008-01-03264emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declaro con LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano José Castro cedula de identidad Nº 11.485.168.
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Quince(2015)..


Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D EL SECRETARIO.
Abog. David Rojas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:48 a.m.