REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º


EXPEDIENTE:


GH02-X-2015-000006



PARTE : RECURRENTE

BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A. Domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 25-C en lo sucesivo denominado “ BLINPASA”
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Maria de los Ángeles González, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 145.284

PARTE RECURRIDA:

ACTO ADMINISTRATIVO DICTADI EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011. EMANNADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNCIPIOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO , PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CALEDRAL Y RAFAEL URDANTETA DEL ESTADO CARABOBO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nª 080-2010-06-00723

APODERADOS JUDICIALES:


MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR INOMINADA. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de marzo de 2015, el abogado VICTOR DURAN , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 04 de marzo de 2015 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011. EMANNADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNCIPIOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CALEDRAL Y RAFAEL URDANTETA DEL ESTADO CARABOBO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 080-2010-06-00723, mediante la cual se le impuso una multa de Bs. 3.127.038,55 .

En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, que existe un error material en el Capitulo denominado Consideraciones para decidir al folio 403 del cuaderno de medidas; ya que se observa que se estableció lo siguiente: “por cuanto no se encuentran satisfecho los requisitos anteriores resulta forzoso para este Juzgado declara Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.”
Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala el recurrente en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en los folios 40 de la sentencia publicada el 04-03- de 2015 la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, en los folio del 403 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
…(Omisis) “ “ Por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos anteriores resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ , actuando como apoderadaza judicial de la Sociedad Mercantil Blindados Panamericanos, S.A. contra la Providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 20011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua , Valencia y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo”
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ , actuando como apoderadaza judicial de la Sociedad Mercantil Blindados Panamericanos, S.A. contra la Providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 20011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua , Valencia y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo”
, Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de abril de 2015.

La Juez, El Secretario.
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL. Abg. David Rojas
H.D.D


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 p.m.

El Secretario.