REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Expediente: GP02-S-2015-000193
OFERENTE: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A.
BENEFICIARIO: JHOAN JOSÉ SARMIENTO IRIARTE
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 24 de Abril de 2015 siendo las 09:00 am, comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal, por la parte ofertada JHOAN JOSÉ SARMIENTO IRIARTE, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.580.567 asistido por el abogado (a) en ejercicio YAMELY DUMONT, inscrita (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 189.160, quien se da por notificada, renuncia a los lapsos procesales y conviene en celebrar la presente transacción y por la parte oferente, INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A., representada por su apoderada judicial, LIZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.266, cuyo carácter está acreditado en autos. Ambas partes han llegado a un acuerdo, que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oferta real de pago se estableció que EL EX TRABAJADOR presto sus servicios desde el 13 DE JUNIO DEL 2012 específicamente en el cargo de SERVICIOS GENERALES, hasta el día 06 DE ENERO DEL 2015 fecha en la cual se RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE, teniendo un último salario mensual de (Bs. 4.888,65). SEGUNDO: En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, EL EX TRABAJADOR, mediante esta OFERTA REAL DE PAGO recibe sus PRESTACIONES SOCIALES y LA EMPRESA, manifiesta en este acto el interés de cancelar lo que se le adeuda al TRABAJADOR, del monto señalado en la OFERTA REAL DE PAGO. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la relación laboral que les unió, utilizando para ello el órgano judicial competente y en fin, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas: CUARTO: LA EMPRESA con fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, ofrece pagar al oferido en este acto transaccional la cantidad de Bs. 25.375,12. Siendo el monto de la presente oferta de pago de prestaciones sociales Bs. 25.275,12 y el monto transado Bs. 25.375,12 por su parte EL EX TRABAJADOR acepta el pago ofrecido, recibiendo en este acto la cantidad de Bs. 25.275,12 en cheque a nombre del trabajador, con el N° de cheque 62001441 del banco B.O.D. y Bs. 100,00 en
Efectivo, este pago comprende los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado así como también, cualquier indemnización por daño moral y daños y perjuicios, contemplados en el Código Civil y demás leyes que regulan esta materia, por cuanto lo que le pudiere corresponder por tales conceptos, está incluido en la presente transacción, así mismo le pregunta al ex trabajador si el escogio libremente a la profesional del derecho que lo asiste, respondiendo que si la escogió y esta contento con la labor realizada por ella.

Por lo tanto declara que con el pago que ha de recibir, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle ni INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN), C.A., ni a sus directivos, ni a cualquier sociedad de comercio de la cual puedan ser socios los patrones del ex trabajador (a) oferido, por ningún concepto, o sea, nada queda a deberle por indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Decretos Emanados del Ejecutivo Nacional de índole laboral, costas de procedimientos y demás disposiciones legales. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sobre la materia. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE OFERENTE PARTE BENEFICIARIA

LA SECRETARIA

YAJAIRA MARTINEZ