REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticuatro (24) de Abril del año Dos mil Quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000564
PARTE ACTORA: JOSE A. SILVA PALMA
PARTE DEMANDADA: “AGRO DISTRIBUIDORA EL CHIVO REAL CENTRO, C.A.”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Hoy, 24 de Abril del año 2015, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano JOSE A. SILVA PALMA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.070.950, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio BETTY VILORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.066.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.892, quien a los efectos de la presente transacción se denomina EL TRABAJADOR y por la otra la Sociedad de Comercio “AGRO DISTRIBUIDORA EL CHIVO REAL CENTRO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio del 2.009, bajo el Nro. 19, Tomo 70-A, Rif. Nro. J-29774234-4, representada en este acto por MARIA EUGENIA RAMIREZ MOLINA y MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.361.900 y V-7.088.588 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.149 y 78.521, respectivamente, tal como se evidencia de copia de poder previa certificación de su original, autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del 2.015, bajo el Nro. 11, Tomo 25, el cual anexamos marcado con la letra “A”, Sociedad de Comercio que a los mismos efectos se denominará LA COMPAÑÍA.
Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:

PRIMERO: La parte actora se denominará EL TRABAJADOR y la demandada LA EMPRESA. EL TRABAJADOR, manifiesta que inicio la relación laboral fue el 06/01/2010 y su fecha de egreso 03/03/2015, que su ultimo salario mensual fue de (Bs. 7.600,00). Que la demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el monto demandado (Bs. 175.309,84).

SEGUNDO: “LA EMPRESA” alega que si era trabajador de la demandada de autos pero que es falso que “EL TRABAJADOR”; se le adeude tal cantidad alegada en el libelo.

TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; “LA EMPRESA” ofrece como transacción la cantidad definitiva de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00), para ser pagados en este acto se hace entrega de un Cheque Nro. 32000599, a cargo del Banco Occidental de Descuento (BOD) Provincial, Cuenta Corriente Nro. 0116-0225-88-0013508359, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00), a nombre del trabajador.

CUARTO: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos concernientes, a la Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2015, Utilidades Fraccionadas 2.015, Cesta Ticket y días trabajados no cancelados. Los honorarios profesionales serán por cuenta de cada una de las partes, entiéndase la parte actora paga los honorarios al profesional del derecho que contrato; caso igual a las partes demandadas pagan los honorarios al profesional del derecho que contrato. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Las partes solicitaran el cierre del expediente una vez cumplida la obligación. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez les hace entrega a cada parte un ejemplar de la presente acta para su respectivo control.



EL JUEZ NOVENO DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION
Dra. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ
EL TRABAJADOR

LA ABOGADO ASISTENTE


LAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA