PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000332
PARTE DEMANDANTE: AUDOMAN DE JESÚS RIVERA GALÜE.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO AREVALO.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el N.° 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N.° 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadano JHONMARY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, anotado bajo el No. 17, Tomo 554, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, el ciudadano AUDOMAN DE JESÚS RIVERA GALÜE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.322, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DIEGO AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-19.229.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 208.699, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano AUDOMAN DE JESÚS RIVERA GALÜE, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO,” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2015.
2. Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de CAPATAZ DE SERVICIO GENERALES, en la Sede de la Empresa.
3. Que en el ejercicio del cargo de CAPATAZ DE SERVICIO GENERALES realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes funciones principales: (i) Traer desde los depósitos las materias primas envasadas hasta las tolvas de vaciado de acuerdo a la planificación de producción del día, (ii) Llevar los desperdicios al área y material de empaque descartable a los contenedores de basura y movilizar cargas diversas de acuerdo a la necesidad existente entre los depósitos y las plantas, y (iii) Llevar los envases de materias primas recuperables vacíos al almacén de empaque desde las plantas.
4. Que desarrollaba las tareas designadas, en horario rotativo: 1ero. 7:00 am – 4:00 pm, descanso de 12:00 pm a 1:00 pm; 2do. 4:15 pm a 11:45 pm, descanso de 7:45 pm a 8:15 pm, con dos días de descanso semanales.
5. Que el día 10 de junio de 2013, no obstante que siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., se encontraba caminando en la azotea de la empresa cuando su pierna izquierda se quedó atascada entre las rejillas de la misma, lo que le ocasionó un traumatismo contuso en la pierna.
6. Que inmediatamente fue trasladado al Servicio de Médico de la empresa y posteriormente fue referido a un centro privado para que le evaluara un especialista, siendo evaluado por el Dr. Luis Sánchez quien le indicó la realización de Rayos X.
7. Que posterior a su evaluación médica y revisión de los estudios que le realizaron, fue diagnosticado con SINOVITIS POSTRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA Y CONDROMALACIA FEMORO-PATELAR POST TRAUMÁTICA, por lo que le indicaron tratamiento médico y reposo.
8. Que en fecha 17 de julio de 2013 acudió nuevamente al médico por cuanto persistía el dolor, quien le indicó la realización de una Resonancia Magnética que evidenció alteraciones también a nivel del menisco, por lo que le indicaron un tratamiento médico con infiltraciones con esteroides, y luego le refirieron a Medicina Física y rehabilitación, con las cuales a pesar de que mejoró, el dolor persistía; por tal motivo le refirieron a la consulta del Dr. Gerson Contreras, médico traumatólogo, quien le evaluó el día 25 de octubre de 2013 y le sugirió una intervención quirúrgica para realizar ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA, MENISCOPLASTIA Y CONDROPLASTIA MEDIA.
9. Que fue operado en fecha 12 de enero de 2014 sin embargo su evolución ha sido difícil y lenta, encontrándose actualmente de reposo desde el día 10 de junio de 2013.
10. Que posterior a los distintos exámenes realizados a su persona, fue finalmente diagnosticado con: ESPONDILO ARTROSIS, TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA, aunado a una DIABETES MELLITUS TIPO II CON NEUROPATÍA DIABÉTICA, todo ello de conformidad con la Certificación emitida por el IVSS en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, bajo el Oficio No. DNR-CN-8770-14-PB.
11. Que de los estudios realizados a su persona, así como de la certificación emitida por el IVSS, se evidencia que, como consecuencia del accidente laboral que tuvo, sufrió lesiones las cuales le ocasionaron una INCAPACIDAD RESIDUAL que le genera una pérdida de su capacidad para trabajar de sesenta y siete por ciento (67%), lo cual fue informado a la Empresa.
12. Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2015 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., por motivos personales, aunado al hecho de que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.
13. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
14. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
15. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece.
16. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de quince años (15) años, once (11) meses y doce (12) días.
17. Que le corresponden las indemnizaciones por el accidente laboral que le ocasionó una INCAPACIDAD RESIDUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con LA EMPRESA.
18. Que devengó como último salario diario QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 557,01).
19. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84,37), la cual se obtiene de de multiplicar mi salario promedio, anteriormente señalado, por la cantidad de días que se pagan por concepto de utilidades entre 360 días.
20. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 189,82), la cual se obtiene de multiplicar mi salario promedio, anteriormente señalado, por la cantidad de días que se pagan por concepto de bono vacacional entre 360 días.
21. Que le correspondía un sueldo promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 759,28)
22. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.033,57) que proviene de la suma del salario básico diario, más la alícuota diaria de Bono Vacacional, más la alícuota diaria de utilidades.
23. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
24. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.
25. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
26. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias por cuanto los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2014, semana en la cual le correspondía trabajar en el segundo turno, tuvo que adicionalmente trabajar de 1:00 pm a 04:00 pm, lo cual a razón de tres horas por cinco días de esa semana, se obtienen las quince horas extras cuyo pago se demandan.
27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno, por cuanto el día 26 de junio de 2014, semana en la cual le correspondía trabajar en el segundo turno, tuvo que adicionalmente trabajar de 11:45 pm a 02:45 am; esto es, tres horas; y el día 27 de junio de 2014, tuvo que trabajar adicionalmente 11:45 pm a 01:45 am, esto es, dos horas, de lo cual se obtienen las cinco horas de bono nocturno cuyo pago se demandan.
28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación.
29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 68 días que se obtienen de restar a los días imputables de pago correspondiente al periodo de servicio ininterrumpido, esto es, 98 días relativos a los 15 años de servicio; los días hábiles imputables al disfrute de vacaciones, esto es, 30 días relativos a los 15 años de servicio.
30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.
31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 143 días que devienen de los más de 10 años de servicio prestados en PROAGRO, esto es, 15 años de servicio.
32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación adicional por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula N.º 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.
33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.
37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.
38. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses moratorios, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.566,45).
2. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 452,5).
3. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
4. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.408,66).
5. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.154,04).
6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.325,92).
7. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.880,2).
8. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.526,42).
9. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.936,00).
10. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.654,32).
11. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 501.309,00).
12. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
13. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 677.695,5).
14. Por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
15. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.402,00).

Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 1.836.761,37).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

1. No es cierto que el día 10 de junio de 2013, no obstante que siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., se encontraba caminando en la azotea de la empresa cuando su pierna izquierda se quedó atascada entre las rejillas de la misma, lo que le ocasionó un traumatismo contuso en la pierna; por cuanto nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
2. No es cierto que inmediatamente fue trasladado al Servicio de Médico de la empresa y posteriormente fue referido a un centro privado para que le evaluara un especialista, siendo evaluado por el Dr. Luis Sánchez quien le indicó la realización de Rayos X; por cuanto nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
3. No es cierto que posterior a su evaluación médica y revisión de los estudios que le realizaron, fue diagnosticado con SINOVITIS POSTRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA Y CONDROMALACIA FEMORO-PATELAR POST TRAUMÁTICA, por lo que le indicaron tratamiento médico y reposo; por cuanto nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
4. No es cierto que en fecha 17 de julio de 2013 acudió nuevamente al médico por cuanto persistía el dolor, quien le indicó la realización de una Resonancia Magnética que evidenció alteraciones también a nivel del menisco, por lo que le indicaron un tratamiento médico con infiltraciones con esteroides, y luego le refirieron a Medicina Física y rehabilitación, con las cuales a pesar de que mejoró, el dolor persistía; y que por tal motivo le refirieron a la consulta del Dr. Gerson Contreras, médico traumatólogo, quien le evaluó el día 25 de octubre de 2013 y le sugirió una intervención quirúrgica para realizar ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA, MENISCOPLASTIA Y CONDROPLASTIA MEDIA; por cuanto nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
5. No es cierto que fue operado en fecha 12 de enero de 2014 sin embargo su evolución ha sido difícil y lenta, encontrándose actualmente de reposo desde el día 10 de junio de 2013; por cuanto el demandante nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
6. No es cierto que posterior a los distintos exámenes realizados a su persona, fue finalmente diagnosticado con: ESPONDILO ARTROSIS, TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA, aunado a una DIABETES MELLITUS TIPO II CON NEUROPATÍA DIABÉTICA, todo ello de conformidad con la Certificación emitida por el IVSS en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, bajo el Oficio No. DNR-CN-8770-14-PB; por cuanto el demandante nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
7. No es cierto que de los estudios realizados a su persona, así como de la certificación emitida por el IVSS, se evidencia que, como consecuencia del accidente laboral que tuvo, sufrió lesiones las cuales le ocasionaron una INCAPACIDAD RESIDUAL que le genera una pérdida de su capacidad para trabajar de sesenta y siete por ciento (67%), lo cual fue informado a la Empresa; por cuanto el demandante nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
8. No es cierto que le corresponden las indemnizaciones por el accidente laboral que le ocasionó una INCAPACIDAD RESIDUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con LA EMPRESA; por cuanto el demandante nunca sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo labores para ésta.
9. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A. porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado; por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.
10. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
11. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
12. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, porque supuestamente no contenía los derechos laborales que alega le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.
13. No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por el supuesto accidente laboral que le ocasionó una INCAPACIDAD RESIDUAL; por cuanto el mismo no se produjo como consecuencia de la relación de trabajo con LA EMPRESA.
14. No es cierto que la empresa no haya mostrado consideración alguna respecto a la salud de EL DEMANDANTE; por cuanto la misma notificó a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos y las actividades que no debía realizar por riesgosas.
15. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía un salario diario de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 557,01), toda vez que en realidad le correspondía un salario diario por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 371,34).
16. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 759,28), toda vez que en realidad le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 506,19).
17. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.033,57) que proviene de la suma del salario básico diario, más la alícuota diaria de Bono Vacacional, más la alícuota diaria de utilidades, toda vez que lo correcto es que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 780,38).
18. No es cierto que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84,37), debido a que se calculó en base a un salario promedio errado.
19. No es cierto que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 189,82), debido a que se calculó en base a un salario promedio errado.
20. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.566,45), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2014.
21. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono nocturno, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 452,5), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el horario por él alegado los días 26 y 27 de junio de 2014.
22. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.
23. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.408,66), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado.
24. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.154,04), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado; e igualmente el DEMANDANTE no tomó en cuenta las cantidades que la EMPRESA pagó a él durante la relación laboral por dicho concepto.
25. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.325,92), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.
26. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.880,2), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.
27. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.526,42), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por el DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente.
28. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.936,00), por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado.
29. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.654,32), por cuanto el actor no tuvo ningún accidente de trabajo en la sede de MI REPRESENTADA, y en el supuesto negado, el demandante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y será este organismo en todo caso el encargado de indemnizar cualquier negado y contradicho infortunio laboral alegado por el actor.
30. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 501.309,00); por cuanto nunca ocurrió el supuesto y negado accidente laboral, adicionalmente la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
31. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto nunca ocurrió el supuesto y negado accidente laboral que ocasionara daño moral o psicológico alguno.
32. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 677.695,5), por cuanto nunca ocurrió el supuesto y negado accidente laboral.
33. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto nunca ocurrió el supuesto y negado accidente laboral
34. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.402,00), por cuanto nunca ocurrió el supuesto y negado accidente laboral
35. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.
36. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 1.836.761,37), por cuanto MI REPRESENTADA no adeuda al actor las cantidades demandadas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones por el supuesto Accidente Laboral que EL DEMANDANTE alega haber sufrido, en virtud que el mismo no ocurrió estando éste en su puesto de trabajo y en cumplimiento de sus funciones y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de LA DEMANDANTE, ni responsabilidad objetiva y mucho menos responsabilidad subjetiva.
Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal d) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 374.580,60), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.077,02), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Por concepto de vacaciones 2014, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.679,51), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, correspondiente a veintinueve (29,00) días por un salario de Bs. 506,19, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
4. Por concepto de bono vacacional 2014, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.371,40), correspondiente a sesenta (60,00) días por un salario de Bs. 506,19, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
5. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.840,45), correspondiente a cincuenta y cinco (55,00) días por un salario de Bs. 506,19, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
6. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.920,23), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, correspondiente a veintisiete coma cincuenta (27,50) días por un salario de Bs. 506,19, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
7. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.588,94), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
8. Por concepto de sueldo/salario, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.856,70), correspondiente a cinco (5,00) días por un salario de Bs. 371,34, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
9. Por concepto de suplencia diurna, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 285,51), correspondiente a tres (3,00) días por un salario de Bs. 95,17, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
10. Por concepto de pago por tiempo de viaje, la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105,54), correspondiente a cinco (5,00) días por un salario de Bs. 21,11, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
11. Por concepto libre, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 449,55).
12. Por concepto de pago por tiempo de viaje, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 449,55).

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 505.205,00), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
1. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177,94), de conformidad con la Ley del INCES.
2. Contribución al Seguro Social Obligatorio (SSO)/Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 103,98).
3. Aporte al Régimen Prestacional de Empleo (RPE), por la cantidad de TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13,00).
4. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.246,48), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
5. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.203,95).
6. Préstamo personal por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).
7. Cobertura HCM (básico) por la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16,54).
8. Cobertura HCM (padres e hijos) por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 123,93).
9. Cobertura HCM (Exceso) por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.354,68).
10. Servicios Funerarios por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 990,00).
11. Días adicionales pagados por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.752,19).
12. Pago a Fundación Vivienda Popular por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.474,61).

Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 333.747,7), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el dieciséis (16) de marzo de 1999, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 821.556,12), en el cual se incluyen además de los conceptos supra discriminados por LA DEMANDADA, el pago de un complemento acordado por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 487.808,43), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 78009741, girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de AUDOMAN RIVERO, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 821.556,12). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2015-000332 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ


ABG. MARÍA. EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO.


POR LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA