PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, veintidós (22) de abril de 2015
204° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000574
PARTE DEMANDANTE: YIMMY SANCHEZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDANDA: CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A.
ABOGADO ASISTENTE: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de abril de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano YIMMY SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia, y titular de la cédula de identidad No. 15.899.129, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.870.062, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Naguanagua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 08-A, representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 16 de marzo de 2011 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., devengando un último salario integral diario de 228,68 y un salario integral mensual de Bs. 6.860,40, desempeñando el cargo de “Carpintero de 1era”.
2. Que en fecha 16 de diciembre de 2012, se extinguió la relación laboral.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 124.614,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses legales y la justa indexación o corrección monetaria de dichas cantidades, los cuales se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 30.185,76
2 Indemnización por Despido Injustificado 30.185,76
3 Vacaciones y Bono Vacacional 18.223,80
4 Utilidades 46.019,00
Total 124.614,32

4. En tal sentido, reclama un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 32/100 (BS. 124.614,32), por conceptos laborales e indemnizaciones laborales causadas durante la relación de trabajo, más el pago de los intereses de mora y la justa indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de conceptos laborales e indemnizaciones pecuniarias, “CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A.” declara la improcedencia de la reclamación por ser excesiva en lo calculado y en el monto demandado, y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por despido injustificado, porque nunca hubo tal situación jurídica. Alega, sucintamente, la demandada lo siguiente:
1. Que el ciudadano Yimmy Sánchez, renunció a su puesto de trabajo, donde se desempeñó como trabajador de CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS, C.A., desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2012, con el cargo de Carpintero de 1era.
2. Que las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Carpintero de 1era” desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, procederá en este acto al pago casi total de la cantidad reclamada.
TERCERA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), que abarca todos los conceptos laborales e indemnizaciones pecuniarias reclamados por “EL DEMANDANTE”. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 10500386 por la cantidad de Bs. 125.000,00, librado a cargo del Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, y demás disposiciones de derecho privado vigentes. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
OCTAVA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ




ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES




EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.




EL DEMANDANTE.




EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.




LA SECRETARIA.