REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Abril de 2015
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000346
PARTE ACTORA: CARMEN PERAZA GUEDEZ, MARIA ROMERO DELGADO, MARIA CARRILLO BRICEÑO, MARIA IZADA, LUISA MARTINEZ NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 06 de abril del 2015, por el profesional del derecho, abogado en ejercicio HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No.71.824, cualidad que dimana de instrumentos poderes que cursan a los autos, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 18 de marzo del 2015, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:
PRIMERO En virtud del principio de que el libelo de demanda debe bastarse a si mismo y en el entendido que los anexos no forman parte de él, se insta a la represtación judicial de la parte actora a presentar en el cuerpo del libelo los derechos pretendidos en nombre de todos y cada uno de sus mandantes, Solicitud que obedece a un mejor manejo de la causa y evitar confusiones e indefensión, a fin de preservar el debido proceso que asiste alas partes.

SEGUNDO: Concreción sobre el objeto de la demanda, es decir, mencionar de manera clara y pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos que se reclama derivados de la relación de trabajo, y que den como resultado la cuantificación de la demanda, por lo que se servirá indicar los conceptos prestacionales o propios de la demanda con indicación especifica y determinada del salario base para su calculo indicando al efecto operación aritmética utilizada para su determinación, así como el tiempo (días) en que éstos conceptos se causaron y el lapso de su pretensión. Lo que deberá realizar de manera clara y con respecto a todos los demandantes, en un escrito único como libelo de demanda.


De la revisión del Escrito de Subsanación presentado se evidencia que con respecto al requerimiento antes señalado, el profesional del derecho ya identificado, actuando con el carácter acreditado a los autos, coloca nuevamente, lo expresado en el Libelo de demanda primigenio, indicando las cantidades totales de la cuantificación de su demanda, incumpliendo con lo solicitado con respecto a la operación aritmética utilizada para su determinación, en éste sentido es preciso acotar que cuando se requiere indicar la operación aritmética que se ha utilizado para la determinación de la base de cálculo de los derechos prestaciones demandados, nos referimos a la operación aritmética de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, no a reglas generales de la Ciencia Matemática como lo es la Propiedad Conmutativa, debiendo al efecto indicar el procedimiento utilizado para establecer el salario integral, con la debida pormenorización de las alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional lo que implica mencionar el monto cancelado por éste concepto por el empleador.
En éste punto es imperioso indicar que los requerimientos que constan en el Despacho Saneador librado en la presente causa obedecen a la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de preservar el derecho al debido proceso que asiste a las partes. La falta de claridad, determinación y pormenorización de los derechos reclamados y su clara cuantificación en el Libelo de Demanda, generan indefensión con lo cual se estaría violentando garantías de rango constitucional.

El principio de que el libelo de demanda debe bastarse asimismo, implica expresarse de manera clara y concisa en el cuerpo del mismo, lo cual incumple el pretendido escrito de subsanación cuando en el folio dos (02) en el renglón cinco (05) indica cito : “ liquidación de prestaciones sociales, que marcada “B” se encuentra anexa al libelo de demanda y que doy aquí íntegramente por reproducido” ( fin de la cita ).





Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 18 de Marzo del 2015, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional , en éste punto es oportuno mencionar Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/04/2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de ese juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo las 3:28 P.M. del día 08 de Abril del 2015.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG Maria Elena Fuentes
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. Maria Elena Fuentes