REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de abril de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2014-000583

La profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto como en su carácter de defensora del imputado KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control De Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre del año 2014 motivada y publicada en fecha 08 de diciembre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado, KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los términos que parcialmente se trascriben:

“… Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra los imputados KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL , antes identificados, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de Noviembre del 2014, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se cumplió con los principio Constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su artículo 44 en relación a la privación de libertad, toda vez que el ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL , el día 26-11-2.014, fueron detenido por funcionaros de la Policía Municipal de Guácara, al recibir la denuncia por parte de la victima MARIA ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal califica la detención Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las acta policial de fecha 26-11-14 Oficial Agregado Sequera Freddy, titular de la cedula de identidad V- 12.603.731, y Oficial Guevara Himyer titular de la cedula de identidad V- 16.243.358, de la Policía Municipal de Guacara, del acta de entrevista de la víctima en fecha 26-11-14, ante ese organismo policial, del informe médico de la víctima de fecha 26-11-14 suscrito por la Dr. Alfredo del Valle Moreno, Médico Cirujano y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL , son autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA..
TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de las Ciudadanas MARIA ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia-, acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.


CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito reiterado por tratarse de una mujer Vulnerable, se ven lleno los demás supuestos expresado en la Norma Adjetiva, en cuanto a la magnitud al daño causado, el peligro de obstaculización por pertenecer en imputado al medio familiar. Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:

“Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

Este juzgador además destaca que entre las premisa de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte se establece lo siguiente “… En caso de que el Imputado o Imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad Previa , el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar Sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea Tres o más medidas cautelares sustitutivas …” (subrayado de este Tribunal) Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, más aun por tratarse de un victima Vulnerable, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL , antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial Tocuyito , Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL , antes identificado, por la presunta comisión del delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 238 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director Internado Judicial Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE”

DEL RECURSO

La profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en representación del ciudadano: KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439 ordinal 4to y 5to Del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se trascriben:


“…PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 28 del Noviembre de 2014 y publicada mediante auto en fecha 08/12/2014, el incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementes aportado por el ministerio publico adminiculado con el acta de entrevista, como prueba contundente, dándole pleno valor probatorio sin ser el mismo, claro preciso y detallado, así mismo es de señalar lo que CASAL manifiesta: NO BASTA LA SOLIDEZ DE LAS EVIDENCIAS QUE COMPROMETEN AL ACUSADO NI LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS PARA JUSTIFICAR EL MANTENIMEITNO DE LA PRISIÓN PROVISONAL; CON EL PASO DEL TIEMPO TIENDE A PERDER FUNDAMENTACION LAS RAZONES JUSTIFICADAS DE LA! PRSION PROVISIONAL; Y JAMAS PUEDE SER EMPLEADA A LA PRISIÓN PROVISIONAL PARA ANTICIPAR LA EJECUCIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD solamente basándose en principios legales como lo es el del articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como lo establece el parágrafo ultimo del articulo 242 del Decreto 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obviando los Principios Constitucionales( carta magna)como es el articulo 49 de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándose así la norma Constitucional establecida en el articulo 21 ordinal primero , Y 49 ordinal primero, es que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella.

La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 numeral 1 del texto constitucional, dispone Una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional.
El articulo 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , establece como principio el estado de libertad, conforme el cual , todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las; demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción juridiscional.
Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."
Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria la prohibición de salida del país.
La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar: PRIMERO, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe analizar si están cubierto esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.
Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial] Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias,; toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad
SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fugan en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no,
PETITORIO
Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación.
PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 08 de Diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano KEY STEVEN SAAYEDRA VILLAREAL.
SEGUNDO: Tenga bien considerar los argumento de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de el ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL en fecha 29 de Noviembre del anos 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Quien suscribe, Abg. ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, en mi carácter de Fiscal Vigésima segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 113 ejusdem, Causa N° GP01-S-2014-004919, por los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ENELDA MARINA OLIVERO, Defensora Publica Primera sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, defensora del ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL a quien se le sigue la causa de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contenido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Fundamentó la Abogada defensora que su apelación se debe a que el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL y que el Tribunal cuando tomo esa decisión incurrió en falta de motivación, sostiene la Defensa que el Ministerio Publico solicito la privativa de libertad porque se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión ésta falsa ya que la privativa de libertad del ciudadano Key Steven devino porque él estaba gozando de otras medidas cautelares dictadas por otros tribunales y el decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es muy explícito al señalar que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (negrillas propias)
También sostiene la defensa que la medida privativa de libertad NO ES PROCEDENTE y que las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso Esta representación Fiscal rechaza totalmente las razones esgrimidas por la defensa con relación a la falta de motivación de su decisión de fecha 08-12-2014, y considera que las razones esgrimidas por el juez fueron suficiemente motivadas a la luz del abanico juridico del decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
Esta detención se produjo por inobservancia de una norma procesal contenida en el articulo 242 parte final del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los elementos de convicción fueron traídos al Tribunal y éste evaluó con criterio juridico si procedía o no la privativa de libertad, esa evaluación es lo que es conocido por todos como la MOTIVACIÓN. Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras: cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial, el ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL fue privado de libertad por orden judicial, solo que fue en sala por los motivos ya expuestos, después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho las amenazas y el acoso u hostigamiento que fueron los últimos delitos por los cuales se presentaba el ciudadano Key ante el Tribunal porque ya había sido presentado en dos oportunidades. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva. En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la Apelación y ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL. Para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a los diez días (10) días del mes de febrero de dos mil quince. (2.015)”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto como en su carácter de defensora del imputado KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control De Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre del año 2014 motivada y publicada en fecha 08 de diciembre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 27 de Marzo del 2015, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR al acusado KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, siendo que en la misma, el referido ciudadano admitió los hechos, solicitando la defensa, que se le imponga la pena correspondiente conforme al procedimiento de admisión de hecho previsto en el articulo 107 de la ley especial, manifestando el ministerio publico que no se opone al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ni que sea aplicado el procedimiento de suspensión, es todo.”

Verificado lo anterior, el Tribunal de la recurrida, decidió lo siguiente:
“…Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la víctima, del imputado y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Este juzgador pudo apreciar, de lo evidenciado en sala y expresado por las partes y notando la variación considerable de las circunstancias que dieran lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que quien aquí suscribe, considera darle valor al principio de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 242 ejusdem y declara procedente la imposición de una Medida Cautelar de conformidad de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia es decir 4º: prohibición de residir en el mismo municipio de la niña víctima y 7º: asistir al equipo interdisciplinario a los fines de su orientación. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º: es decir: 3º presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, consignado constancia de residencia actualizada, dos fotos tipo carnet y carta de buena conducta, 4º La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, 8º La constitución de cuatro (04) fiadores que devengue una salario mayor a cuarenta (40) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, debidamente acreditados y avalados, con todos los requisitos exigidos por este Juzgado y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía de acuerdo con el articulo 91 y 92 de la ley especial, ratifica las medidas de protección del articulo 90 ordinales 5 º y 6º a favor de la víctima, Y ASI SE DECIDE, PRIMERO: Evaluada como ha sido la acusación fiscal, se observa que la misma cumple con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 22º el Ministerio Público en contra del ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECLARA; SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 181 y 182 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREA, se procede a informar al acusado sobre la opción procesal del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, es todo.” Se le concede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: “en vista de lo manifestado por mi representado esta defensa solicitan se le imponga la pena correspondiente conforme al procedimiento de admisión de hecho previsto en el articulo 107 de la ley especial, es todo. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, y expone: “Visto lo manifestado por las partes en esta sala de audiencia, el ministerio publico no se opone al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ni que sea aplicado el procedimiento de suspensión, es todo.” Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial: PRIMERO: Admitida como fue totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º el Ministerio Público en contra del ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), así como de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública. SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado, y lo manifestado por las partes, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar DOS labores sociales para la cual será supervisada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización. 5.- Presentaciones cada quince (15) dias. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal estuvo de acuerdo con las condiciones impuestas igualmente la manifestación del acusado a someterse a las condiciones impuestas. Se deja constancia que se le entrega una copia de las condiciones que debe cumplir al imputado de autos. La motiva se hará por auto separado. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:21 horas de la tarde.”



Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó decisión en la causa seguida al referido ciudadano en fecha 27 de marzo del 2015 y encontrarse el mismos actualmente en régimen de prueba en virtud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DECRETADO, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en fecha 28 de noviembre del año 2014 motivada y publicada en fecha 08 de diciembre del año 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el ciudadano KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, ya pesa un régimen de prueba, resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando EN EL PROCESO SE HA DECRETADO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y se ha impuesto un RÉGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al dictar el Tribunal de Control el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual se sustituyó con la anuencia del propio acusado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto como en su carácter de defensora del imputado KEY STEVEN SAAVEDRA VILLAREAL, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control De Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre del año 2014 motivada y publicada en fecha 08 de diciembre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina


El Secretario
Carlos López

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El secretario
Carlos López

GP01-R-2014 -000583

Hora de Emisión: 4:21 PM
Hora de Emisión: 3:39 PM