REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Abril de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000300
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, defensora del imputado MIGUEL JESUS GARCIA LEON, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de Mayo de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Texto Sustantivo Penal Venezolano.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 18-02-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26-03-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 09 de Abril de 2015.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…DEL ACTO IMPUGANDO
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2014, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control decretara contra el ciudadano: MIGUEL JESÚS GARCÍA LEÓN, Medida Privativa de Libertad, pre-calificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el delito penal de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintitrés (23) del mes de Mayo de 2014, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada en un Título denominado "DE LAS RAZONES DE DERECHO", la cual contiene a consideración del Tribunal, es decir, la motiva del decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, el cual constituye el punto de impugnación del presente Recurso de Apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la Decisión Judicial, en consecuencia cito:
"Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de la partes, de analizadas a las actuaciones traídas a esta audiencia por el ministerio publico y vista la pre-calificación jurídica atribuida al imputado MIGUEL JESÚS GARCÍA LEÓN, como fue el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de: MIGUEL JESÚS GARCÍA LEÓN, en consecuencia, considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra MIGUEL JESÚS GARCÍA LEÓN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez ante la presencia del hecho por parte del Ministerio Público y en ejercicio de su función jurisdiccional. debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del código penal, que la acción no este prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga...".
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
PRIMERO: Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en Los Artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a os fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el Juzgador no establece la debida "elación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a señalar un acta de entrevista al presunto testigo Y el contenido del Acta policial suscrita por los funcionarios Aprehensores, con lo cual a criterio de la Defensa Pública, no existen elementos fundados suficientes que permitan justificar la imposición de una medida cautelar tan grave con la Privación Judicial de Libertad, donde se vulnera de forma determinante el derecho de todo ciudadano venezolano a la libertad personal; considera por tanto la defensa técnica que, las circunstancias,, de modo, tiempo y lugar no están claras, por el simple hecho de no existir ningún elemento con el cual se haya corroborado y afianzado el dicho de la supuesta víctima, con lo cual es obvio que la declaración de esta ciudadana es el único elemento de convicción que constituye el fundamento de la imposición de la medida en cuestión, siendo esto contrario al contenido y disposiciones establecidas en la norma Adjetiva penal en cuanto al debido proceso.
SEGUNDO: considera la defensa que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia la finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodologica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al juez como tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna respuesta. La finalidad de la Jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstos para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, anti-juricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputado o de la medida de seguridad, si de inimputable.
Conforme a lo anteriormente expuesto tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no es menos cierto que las disposiciones contenidas en la normas contenidas en los artículos 236 y 237 refieren en su encabezado que el juez podrá decretar medida privativa de libertad siempre que se acredite: 1) La existencia de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible y 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en, la búsqueda de la verdad, considerando los tres supuestos de concurrencia necesaria de cada una de ellas; así como también se señala en una de los referidos artículos que en cuanto al f peligro de fuga que el juez para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las circunstancia de: 1) Arraigo en el país, 2) La pena que podría llegar a imponerse, 3) El comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta pre-delictual.
En atención a las consideraciones antes expuesta tenemos que, la juzgadora
.no consideró con la amplitud y rigurosidad requerida todos los elementos que necesaria e indefectiblemente deben tenerse en cuenta antes de dictar en contra de un ciudadano una medida judicial Privativa de Libertad, puesto que no se tomó en consideración que:
1) Aún y cuando la posible pena a imponer en caso de ser hallado culpable mi patrocinado de los hechos por los cuales fue imputado por el Ministerio Publico la pena a imponer, considerando la disimetría penal, no excedería en ningún caso de Diez (10) años, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga de mi representado.
2) En cuento al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la investigación, debo significar que la juzgadora no acredito o señaló que elementos de convicción la llevan al convencimiento de tal apreciación, toda vez que mi patrocinado es persona de extracto muy humilde, por lo cual carece de recursos para entorpecer de forma alguna el norma desarrollo de la investigación y el proceso que le sigue, amén de que éste no presenta registro policial ni antecedente penal alguno con lo cual pudiera presumirse que es un ciudadano que tenga por conducta reiterada y constante el infringir la ley.
3) En cuanto al objeto del delito el mismo fue recuperado porque de hecho no fue efectivamente sustraído conforma a lo cual, de hecho la pre-calificación que admite' el tribunal es contraria lo que fue efectivamente puede presumirse de la exposición del Ministerio, siendo lo correcto en vez de ROGO GENÉRICO, la pre-calificación de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igual Veintitrés (23) del mes de Mayo de 2014 totalmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la .libertad y que la privación de libertad, es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenernos, que el legislador establece en el artículo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 …Omisis)… aquí señala claramente que la constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determina tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una Medida de Privación de Libertad.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Veintitrés (23) del mes de Mayo de 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en ,el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo de 2014, en contra del ciudadano: MIGUELJESUS GARCÍA LEÓN, acordando en consecuencia su libertad…”

…(Omisis)…

El representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada no dio contestación al presente recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23-05-2014, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado MIGUEL JESUS GARCIA LEON, como fue el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra MIGUEL JESUS GARCIA LEON, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra MIGUEL JESUS GARCIA LEON, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL JESUS GARCIA LEON, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que MIGUEL JESUS GARCIA LEON, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle al imputado MIGUEL JESUS GARCIA LEON, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA ESTADAL, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de MIGUEL JESUS GARCIA LEON; ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra MIGUEL JESUS GARCIA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 24.474.975, nacido en Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 14/12/91, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Jesús García y Ana Leon, residenciado en Barrio Mariscal Sucre, calle Miranda, casa 16, Mariara, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese...”

…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17-05-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-005832, seguida al ciudadano MIGUEL JESUS GARCIA LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 28 de Agosto del 2014, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 03 de Septiembre de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.
3 En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de en Función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió el asunto principal GP01-P-2014-005832.
4 En fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de en Función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, luego de recibido el asunto principal GP01-P-2014-005832, publico computo definitivo de la pena impuesta al procesado de autos.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 17 de Octubre de 2014, público computo definitivo de la pena impuesta al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 03/09/2014, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL JESÚS GARCÍA LEÓN, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.474.975; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 476 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado MIGUEL JESÚS GARCÍA LEÓN, fue detenido preventivamente el 15/05/2014, egresando el 28/08/2014, por lo que estuvo detenido TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir, TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de no haber sido condenado a más de cinco años, tal como lo exige el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impóngase al penado MIGUEL JESÚS GARCÍA LEÓN del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda fijar la correspondiente audiencia de imposición. Cítese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, al penado y a su defensa. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, Caracas, ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-005832, y el computo definitivo de la pena impuesta al procesado de autos, dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17-10-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17-05-2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal y además la fase en la que se encuentra dicha actuación, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 28 de Julio de 2014 en el asunto GP01-P-2014-005832.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, defensora del imputado MIGUEL JESUS GARCIA LEON, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de Mayo de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal y además la fase en la que se encuentra dicha actuación, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 28 de Julio de 2014 en el asunto GP01-P-2014-005832. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA

LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:36 PM