REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000258
La profesional del derecho ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, Defensora PRIVADA , actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 20 de Junio del año 2014 motivada y publicada en fecha 17 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de abril del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado, MIGUEL ÁNGEL ESTEVES BREA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y 80 del Código Penal, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista que constan en el expediente, especialmente de la entrevista de la víctima de la acción delictiva, ciudadano JULIO ANTONIO MORALES DITTMAR, se evidencia la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO endilgado por el Ministerio Fiscal al imputado de marras; puesto que al coaccionar a la víctima, en compañía de otro ciudadano (No identificado), uno manifiestamente armado, a bordo de una motocicleta de color negra, marca Empire, modelo Arsen II, placas AB7N86P, a entregar el bolso que llevaba cruzado al torso, exteriorizó su intencional criminal, tan en así, que causan una lesión en el cuero cabelludo de la víctima para doblegar su voluntad y entregara sus pertenencias; es decir encontrándose el iter criminis en la fase de ejecución del tipo, por la intervención de la transeúntes no consumó el delito y fue aprehendido posteriormente por los funcionarios actuantes, sin el arma empleada, ya que la víctima refiere que huye del lugar quien la portaba. Lo que es cónsono con lo narrado por los funcionarios actuantes en su acta policial, quienes se encontraban en labores de servicio policial, el día 19-06-2014, y reciben llamada radiofónica de la Central de Patrullaje, a las 11:30 a.m., que se dirigieran a la Calle 101, Sector El Viñedo, detrás del Multicentro El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se estaba presentando un altercado y al llegar al lugar logran visualizar un grupo de personas que mantenían cercado al hoy imputado JULIO ANTONIO MORALES DITTMAR y a la víctima con rastros de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una herida abierta en el cráneo que ameritó 4 puntos de sutura, según informe del Ambulatorio Dr. Miguel Franco, expedido por el Dr. Arturo Henríquez, Médico Cirujano; logrando incautar la motocicleta antes descrita donde se desplazaban los sujetos activos. De igual manera, la víctima rindió entrevista ante el Ministerio Fiscal y expuso lo ya señalado, resaltando además, que ha recibido llamadas de una persona de sexo masculino amenazándolo de muerte, desde el abonado telefónico 0412-7482013. Lo que comporta en esta incipiente fase del proceso elementos sólidos y plurales que relacionan la participación del imputado de marras en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas con lo descrito en el acta policial, informe médico y la motocicleta empleada en la comisión, conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de el sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a su participación en la comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, entendiéndose a la exposición de la integridad física a la que fue sometida la víctima quien resultó lesionada y amenazada de muerte, sumado a la conmoción social y estragos que causa el delito de robo agravada, delito pluriofensivo.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado, fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS HERNÁN MAZA ESTABA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Morales Dittmar, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en consonancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente”
DEL RECURSO:
La profesional del derecho Ana Dilia Gil Domínguez, procediendo en el carácter de ABOGADA DEFENSORA del ciudadano LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, interpone Recurso de apelación, en los términos que parcialmente se trascriben:
“Ciudadanos Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tengo el honor de dirigirme a ustedes en esta oportunidad, para saludarlos cordialmente, siendo extensivo mis saludos hasta todo el excelente personal que labora, en esta alzada y sean aceptados con mis respetos y mi consideraciones.
Por otra parte, vengo hasta esta Corte de Apelaciones, con el único propósito, de buscar una ayuda inmediata, para el ciudadano LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, quien fue privado de su libertad por error, y por inobservancia de normas, jurídicas, este imputado es un ciudadano, honesto, Responsable, trabajador, buen hijo, de buena conducta seno, recto, temeroso de Dios y apartado del mal, y no ha participado, ni va a participar en ningún hecho delictivo, sin embargo, este varón de Dios, fue detenido por error en la persona, el día 19 de junio de 2014, por funcionarios de la Policía de Carabobo, por las adyacencias del viñedo, sector por donde el imputado, presta sus servicios como cuidador de carro, pero cerca, de donde él, se encontraba hubo una pelea, y llegando la policía al lugar, alguna personas salieron corriendo, y estos policía agarraron a todas las personas que conseguía en el camino, luego la policía ven al ciudadano LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, y como este, se resistió al arresto, forcejo con los policías, y estos lo golpearon, tanto así, que lo llevaron al hospital para un reconocimiento médico, posteriormente lo dejan detenido, y para justificar su mal procedimiento, lo entregaron a la fiscalía, bajo la simulación de una flagrancia, por un supuesto robo.
El día 20 de junio de 2014, La Fiscalía de Flagrancia pidió la privativa judicial de libertad por una supuesta tentativa de Robo Agravado y el tribunal décimo de control, decreto dicha privación, utilizando como presupuesto de hecho, solamente la gravedad de la calificación jurídica, dada por la fiscal, usando como motivación de la decisión, el hecho de la con notación intrínseca de la gravedad del tipo penal, que es pluriofensiva, al conglomerado social, si bien es cierto que, el delito de robo es un delito grave y lamentable para la sociedad, no es menos cierto que, la acción del delito robo agravado reúne varios requisitos, establecidos en el código penal, que en este procedimiento no se cumplieron, en las actas policiales, no hay evidencias de convicción o de certeza, solo existen dudas de la participación, voluntaria del imputado, en el hecho delictivo, y deja mucho que pensar, de que no sean solo caprichos y mentiras de los funcionarios policiales.
El tribunal inobservo, que los requisitos del robo agravado no estaba dado para el momento de la detención, el imputado fue detenido solo, sin ninguna arma, ni blanca, ni de fuego, en las actas policiales menciona a una persona que no fue identificada, que intento robar a otra persona con una pistola de juguete, pero esta circunstancias no tiene nada que ver con el imputado de autos.
Por otra parte, el imputado quedo en estado de indefensión porque a la defensa se le oculto las pruebas, en la sala de ¡a audiencia, por cuanto, LA SUPUESTA VÍCTIMA, NO FUE CITADA O PRESENTADA A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.
El tribunal décimo de control, en la audiencia LE NEGÓ A LA DEFENSA EL DERECCHO DE INTERROGAR A LA VICTIMA CON, LA FINALIDAD DE BUSCAR LA VERDAD VERDADERA, tal y como lo estable el artículo 13 del código orgánico procesal penal , cual cito "el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez o jueza al adoptar su decisión" En tal sentido, esta defensa considera que hubo violación al debido proceso, por cuanto, nuestra carta magna, establece en su artículo 49, ord, 1 (...) toda persona tiene derecho... acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. En este caso, se le oculto las pruebas a la defensa. Y no hubo en las actas policiales ninguna evidencia de interés criminalísticas que haga presumir la autoría o participación del imputado en algún hecho delictivo.
En tal sentido, solicito con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN POLICIAL Y DEL AUTO DE PRIVACIONJUDICIAL DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DICTADO POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL, por violación de la ley, por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas y falta de motivación, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con conjuntamente con los artículo 177, 179 y 180 del código orgánico procesal penal y como consecuencia solicito que se suscriba la boleta de Libertad para ciudadano LUIS HERNÁN MAZA ESTABA.
PRESENTO PRUEBAS TESTIMONIALES: Solicito de conformidad con el articulo 440 código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sean oídas las siguientes personas: el día de la audiencia especial en la sala de la corte de apelaciones.
APONTE AGUILAR LOURDE ALEJANDRA. C.I.N0 V-15.397
GÓMEZ PORRAS YILIAN YALISET. C.I.N°V-13.690.242
PRESENTO PRUEBAS DOCUMENTALES: CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Emitida por el Consejo Comunal Los Vencedores Villa Jardín, Tocuyito Municipio Libertador.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho es que solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones de Carabobo que admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 19 DE JUNIO 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 20 DE JUNIO DEL 2014, CUMPLINEDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSIÓN CUMPLÍA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y ELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONRIOR ACTUANTES; LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no ha lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado hoy acusado en la comisión del delito y el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la víctima y Testigos presenciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo que accionando un arma de fuego en contra de los funcionarios y había amenazado a la víctima y lesionado para despojarlo de sus pertenencias, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de inmotivación argumentado por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL como lo es este caso la víctima; al momento que fue amenazado de muerte con el arma de fuego; logrando que las personas que lo escucharon lo auxiliaron y dar aviso a los funcionarios de la Policía de Carabobo, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su límite máximo de diez años y que el imputado tenga conducta pre -delictual.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Por la defensa en su carácter de representante del imputado LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, Defensora PRIVADA , actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 20 de Junio del año 2014 motivada y publicada en fecha 17 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra de su defendido por el Juez Décimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y 80 del Código Penal.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 03 de noviembre del 2014, se realizó la audiencia Preliminar, al acusado LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Siendo que en fecha 05 de NOVIEMBRE del 2014, se publicó la sentencia condenatoria, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en su contra del mencionado imputado, APLICANDO PENALIDAD en los siguientes términos:
“…PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado LUÍS HERNÁN MAZA ESTABA. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, es la siguiente: Prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término mínimo por tener 21 años el imputado cuando cometió el delito, del cual se obtiene una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al ser un delito imperfecto TENTATIVA, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se efectuará la rebaja, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no puede ser mayor a un tercio de la pena a imponer, por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena aplicar EN DEFINITIVA al acusado LUÍS HERNÁN MAZA ESTABA, por ser AUTOR responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y 80, 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Morales, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUÍS HERNÁN MAZA ESTABA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal y 80, 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Morales, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS e igualmente a la pena accesoria, contenida en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas personales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se sustituye la medida de coerción personal por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Texto Adjetivo Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de estar atento al proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal puesto que el texto integro de la sentencia fue publicado dentro del lapso legal y el imputado impuesto de la pena en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado en fecha 05 de noviembre del 2014, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, en fecha 20 de Junio del año 2014 motivada y publicada en fecha 17 de julio del año 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el ciudadano LUÍS HERNÁN MAZA ESTABA, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras, AUNADO AL HECHO QUE EN FECHA 04-11-2014, LA ABOGADA Ana Dilia Gil Domínguez, presentó escrito suscrito por el Ciudadano: LUIS HERNMAN MAZA ESTABA, en el cual manifestaron su voluntad de dejar sin efecto el Recurso de Apelación por haber admitido los hechos el acusado. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, Defensora PRIVADA , actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado LUIS HERNÁN MAZA ESTABA, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 20 de Junio del año 2014 motivada y publicada en fecha 17 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
Carlos López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Carlos López
GP01-R-2014 -000258
Hora de Emisión: 3:58 PM