REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de abril de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2013-000294

La profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima, con competencia en materia penal ordinario Adulto, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado MIGUEL ÁNGEL ESTEVES BREA, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 02 de Agosto del año 2013 motivada y publicada en fecha 20 de agosto del año 2013, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado, hoy penado, MIGUEL ÁNGEL ESTEVES BREA, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos que parcialmente se trascriben:


“…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el articulo 174 o 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar como ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica para los imputados MIGUEL ANGEL ESTEVES BREA en el delito de cómo EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.. Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las Actas de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización , tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Y para la ciudadana CRESPO JAIMES GUILLERMINA en el delito de cómo EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 DEL Código Penal. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a la ciudadana: CRESPO JAIMES GUILLERMINA, este juzgador considera que es autora o participe del hecho punible, sin embargo por la pena que llegar imponer no excede de diez años, por lo que este Tribunal considera que puede sustituirse por una Medida menos gravosa en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD el Imputado MIGUEL ANGEL ESTEVES BREA. Asimismo con respecto a la ciudadana CRESPO JAIMES GUILLERMINA se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A ALA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazo cada Ocho (8) días, prohibición de salida del estado Carabobo, prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar atento al llamado del tribunal. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 248 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Es todo”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima, con competencia en materia penal ordinario Adulto, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado MIGUEL ÁNGEL ESTEVES BREA, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por el Juez Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 14 de octubre del 2013, se realizó la audiencia Preliminar, al acusados MIGUEL ÁNGEL ESTEVES BREA, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
Siendo que en fecha 15 de octubre del 2014, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado imputado, condenándolo y aplicándole penalidad en los siguientes términos:

“…Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 del Código Penal, y en consecuencia considerando que el delito de EXTORSION prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, se procede aplicar el término mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4to del Código Penal, en virtud de que los imputados no poseen antecedentes penal, quedando la peña en Diez (10) años, menos al rebaja de la mitad de la pena en virtud de la complicidad en el hecho, quedando la pena aplicable en CINCO (05) años de prisión, y en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, se le efectúa la rebaja de 1/3 de la pena obteniéndose en definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se CONDENA a los ciudadanos GUILLERMINA CRESPO JAIMES, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 31 de edad, Fecha de Nacimiento 22/90/81, estado civil soltero, profesión taxista, Titular de la cédula de identidad V-15.503.561, residenciado en Barrio la cueva de humo casa s/n San Joaquín Estado Carabobo y MIGUEL ANGEL ESTEBES BREA, venezolano, natural de Naguanagua Estado Carabobo, de 21 Años de edad, fecha de nacimiento 17-09-91, estado civil soltero, profesión mecánico, Titular de la Cédula de Identidad V-22.736.057, residenciado en Barrio tricentenario, manzana B-ll, casa 5, Municipio Guacara Estado Carabobo, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 del Código Penal y a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita, así se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que la pena impuesta no excede de los 10 años de prisión y tomando en consideración el Plan Cayapa llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en conjunto con el Poder Judicial, así como del Plan de Descongestionamiento de los centros carcelarios y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado en fecha 15 de octubre del 2013 y encontrarse el mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en fecha 02 de agosto del año 2013 motivada y publicada en fecha 20 de agosto del año 2013, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy penado MIGUEL ÁNGEL ESTEVES BREA, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL , Defensora Pública Undécima, con competencia en materia penal ordinario Adulto, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado MIGUEL ÁNGEL ESTEVES BREA, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 02 de Agosto del año 2013 motivada y publicada en fecha 20 de agosto del año 2013, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina


El Secretario
Carlos López


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El secretario
Carlos López

GP01-R-2013 -000294
Hora de Emisión: 4:21 PM
Hora de Emisión: 3:33 PM