REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de abril de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2011-000284
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N° GP01-S-2011-000515, mediante la cual acordó LA OMISIÓN FISCAL y ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS JUAREZ, titular de a cédula de identidad N° 17.663.616.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2012, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Tercera Temporal de esta Sala Primera, LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal N° GP01-S-2011-000515, las cuales fueron recibidas en fecha 26/01/2012; declarando admitido el recurso mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012.

En fecha 10 de febrero de 2012, la Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar información al Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas, a fin de constatar si existe otra averiguación relacionada con el ciudadano CARLOS ALFREDO VILLAMIZAR donde se haya dictado omisión fiscal; ello por existir diversidad de datos que no coinciden con la incidencia recursiva y las actuaciones del asunto GP01-S-2011-000515 revisado.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, se recibe y se agrega a las actuaciones el oficio N° C1V-0886-2012 emanado del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y medidas, por medio del cual comunica a esta Sala información requerida con respecto a los asuntos Nros. GP01-S-2011-000515 y N°GP01-S-2011-000582.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Superior Tercero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designado en fecha 27/02/2012 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando la Sala debidamente constituida conjuntamente con la Jueza Superior Primera, Laudelina Garrido Aponte y Diana Calabrese, Jueza Superior Segunda Temporal.

En fecha 22/04/2012, 15/05/2012; 12/06/2012; 17/10/012; 10/01/2013; 22/01/2013, 20/03/2013; 26/08/2013; 19/09/2013; 18/03/2014; 20/05/2014; 17/06/2014; 07/08/2014; 08/08/2014 y 21/08/2014; se dictó autos de conformación de Sala debido a diversos abocamientos de Jueces Superiores por causa debidamente justificada. Destacando que mediante auto de fecha 22-01-2012 la Sala remitió las actuaciones del asunto principal N° GP01-S-2011-000515 al Juez de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014 reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior LAUDELINA GARRIDO APONTE luego de reincorporarse de su vacaciones legales, estando constituida la sala por los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud del reposo medico presentado por el Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, presentó recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2011 en contra del pronunciamiento del Juez de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, alegando gravamen irreparable conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 439, vale decir: numeral "5 Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", del escrito se extrae lo siguiente:

...Omissis...
"...Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, fundamenta el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos previstos en el artículo ante citado, en su numeral 5 o,
PRIMERO; DENUNCIA UNICA: Denuncio la Infracción prevista en el numeral 5 o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal relacionada a las decisiones que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Toda vez que el Ciudadano Juez de Control Nro 01 de Violencia contra la Mujer, en fecha 09 de Noviembre de 2011, dicto omisión Fiscal, de conformidad con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que este Despacho Fiscal no dicto en el lapso de cuatro meses el acto conclusivo.
Ahora bien ciudadanos Magistrados la inquietud que presenta esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, es precisamente la capacidad de acción que presento el ciudadano juez para dictar una Omisión Fiscal sin que haya tenido la capacidad de percatarse que en el asunto sobre el cual decidía de manera mecánica, existe senda Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y además distinguida con el Nro C2V-0001-2011, y registrada en el sistema de control de casos con el Nro GP01S-2011-000582, que en la actualidad no se ha podido materializar situación esta que indica que simplemente el imputado de autos esta evadido de la justicia, y si esto es asi existe entonces la imposibilidad para el Ministerio Publico de dictar el Acto conclusivo correspondiente dentro del lapso al cual hace referencia el Juez de Control Nro 1 en materia de violencia contra la mujer, en tal sentido debe entenderse al respecto que la norma aplicada por el Juez de Control antes señalado, acarrea una consecuencia jurídica Negativa para la victima y para el Ministerio Publico, violando sin lugar a dudas el artículo 4'9 numeral 1 Constitucional, relativo al debido proceso, y los principios de interés Superior del Niño y prioridad Absoluta establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Ciudadanos Magistrados Este Representante Fiscal entiende que pudo el ciudadano Juez incurrir en un error involuntario, pero también es de entenderse que el Ministerio Publico no puede convalidar desaciertos o desatinos jurídicos de los cuales son responsables los interpretes de la Constitucionalidad de la República, toda vez que son ellos los Jueces o Juezas, los llamados a aplicar el modelo de Estado planteado en el articulo 2 constitucional, Estado Social de Derecho y de Justicia, Previsto en nuestra Carta Magna.

En tal sentido pretendo con el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS solventar y solucionar la situación jurídica infringida a consecuencia directa de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de Violencia de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-05-10, motivada y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2011, donde el Tribunal antes mencionado, Dicto Omisión Fiscal, alegando dicho Tribunal, para ello que la Representación Fiscal no dicto el Correspondiente Acto conclusivo dentro del lapso establecido en la ley, Pero esta situación totalmente contraria a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, originan una flagrante violación a los artículos 1, 10, 12, 13 y 19 del mismo texto legal, lo que constituye violación al debido proceso, al Ministerio Fiscal, y la decapitación del artículo 26 de la Constitución..."


I
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte de la defensora Pública, abogada, ENELDA MARINA OLIVEROS, presentó en fecha 09/12/2011 contestación al recurso en los siguientes términos:
...Omissis...
"...Ciudadanos Magistrados que ha de conocer el Presente Recurso de Apelación, considera esta defensora que en relación a la denuncia interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la decisión dictada por el Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medida, en fecha 20 de octubre del año 2011 en relación a la omisión Fiscal en la causa N° GP01-S-2011-000515, donde el mismo interpreta que fue de una manera mecánica en virtud de que el mismo no se percató que sobre el hecho existe UNA orden de aprehensión, es de hacer notar que en el asunto motivo de este recurso no consta información alguno sobre dicha orden o sobre diligencias efectuada por el Ministerio Público.
Ciudadano Magistrados el Juez Primero (temporal) de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida en fecha 09-05-2011 tuvo conocimiento de una apertura de investigación llevada por el Despacho de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, titular de la cédula de identidad 17.663.616, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo efectuó de manera responsable la verificación por ante el SISTEMA DEL JURIS 2000, si sobre dicho ciudadano pesaba cualquier otro registro o solicitud del Ministerio Público, verificándose en el mismo que no existían ningún acto conclusivo en el asunto GP01-S-2011-000515, y quedando demostrado que en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, titular de la cédula de Identidad 17.663.616 se inicio en fecha (09) de mayo de 2011, por una notificación de apertura de investigación, y como se observo que habían transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco solicito la prorroga de ley.
Articulo 79.
"El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control Audiencia y Medida, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días." (negrilla de la defensa) Articulo 103 "Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Publico no dictare e! acto conclusivo correspondiente, el juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medida notificara dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de tos dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la Investigaciones en un lapso que no excederá de diez días continuos contado a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicable a el o la fiscal omisivo u omisiva..." (negrilla de la defensa)

Ciudadanos Magistrados el Fiscal del Ministerio Publico en su exposición manifiesta que el juez del control actuando de una manera mecánica y sin tener la debida precaución decreto dicho omisión fiscal » así mismo que dicho decreto acarrea una consecuencia jurídica NEGATICA para la Victima y para el Ministerio Publico, violando el articulo 49 ordinal Io de la constitución nacional igualmente manifestó oye el no puede convalidar desaciertos o desatinos jurídicos de los cuales son responsables los Interpretes la £onstituc!oaa(klad de la República (negrilla de te defensa)

Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico no actuó diligentemente en el presente asunto en virtud de que si es cierto que el solicito a Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control una orden de aprehensión y este la ordeno, no es menos cierto que el Ministerio Publico no fue lo suficientemente diligente para notificar al Tribuna! Primero de Primera instancia en Función de Control Audiencia y Medida de la misma, aunado que si analizamos cada una de las acta que conforma las dos asuntos verificaremos que en la causa llevada por el tribunal primero bajo la numeración GP01-S-2011-515 se apertura averiguación al ciudadano CARLOS JUAREZ . Titular de !a Cédula de identidad 17.663-616. y al ciudadano que el Ministerio Publico Solicito la Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control y que se le apertura asunto bajo el N° GP01-S-2011-582, es de nombre CARLOS ALFREDO JUAREZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad 3.498.240. por lo que seria IMPOSIBLE al juez tener un conocimiento de dicha diligencias, solamente si el ministerio Publico se la hubiere suministrado. Así como no hay gravamen irreparable por cuanto la propia ley protege a la victima, que a pesar de la omisión que incurre eí fiscal que inicialmente lleva la causa, ordena al Fiscal Superior para que este designe otro representante del Ministerio Publico y de termino a !a investigación como lo estable nuestras normas legales.

PETITORIO
Por las razones ante expuesta, y actuando en defensa de lo establecido en las normas Legales y Constitucionales y verificándose que eí Fiscal del Ministerio Publico notifico el inicio de la investigación en fecha 09 05-2011 al tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida aperturando asunto GP01-S-2Q11-000515, debió en todo caso informar a! tribuna! Primero de Contra! Audiencia y Medida de la gestión efectuada en cuanto a solicitar orden de aprehensión, emitida por e! Tribuna! Segundo de Control bajo la nomenclatura GP01-S-2011- 000582, por solicitud Fiscal, fue entonces omisivo al no haber advertido de tal incidencia a! Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, a fin de su debido conocimiento, habiendo actuado en consecuencia de conformidad con lo establecido en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de ias Mujer a una Vida Libre de Violencia y orientado por la Sentencia 216 de fecha 02-08- 2011 de la Sala Penal.
Solicite de fa Honorable Corte de Apelación que conozca del Recurso de Apelación de Auto antepuesto por la Representación Fiscal, cuyo argumento de defensa y descargo se hace en este escrito mediante la acción procesal de contestación del Recurso, tenga a bien acordar lo siguiente.
Declare sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio público, todo de conformidad con lo planteado por la defensa en este escrita Y se mantenga el pronunciamiento judicial en relación a la omisión Fiscal acordada por el tribunal en fecha 20- 10-2011 por cuanto la misma fue ajustada a derecho con todas las actas que conforman el asunto GP01-S-2011-000515....”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicada en fecha 20 de octubre de 2011, consistente en declaró de OMISIÓN FISCAL en el asunto N° GP01-S-2011-000515, es del contenido siguiente:

...Omissis...

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer revisar como ha sido el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANA, Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA., se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Especial, incurriendo en omisión. Este juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 103, de la ley que rige la materia y garantizando la tutela judicial efectiva decide sobre la situación presentada en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 09/05/2011, este tribunal tuvo conocimiento sobre la apertura de investigación llevada por ante ese despacho fiscal en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANA, Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Revisada de manera exhaustiva la presente causa se observa que desde el día Nueve (09) Mayo de 2011, el ciudadano CARLOS JUAREZ fue individualizado como investigado, con motivo de denuncia interpuesta por ante ese despacho fiscal por la representante de la victima, y hasta el presente la vindicta publica, no ha dado término a la investigación penal seguida en su contra. Ahora bien en el presente caso ha transcurrido dicho lapso vale decir, los cuatro (04) meses previsto en la norma, sin que se haya recibido por parte del ministerio público el acto conclusivo correspondiente, ni solicitud de prórroga.

TERCERO: En esta misma fecha, verificado el SISTEMA JURIS 2000, en el cual se llevan todo los registros de las actuaciones que ingresan a este tribunal, se pudo constatar que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no había presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° GP01-S-2011-000515, seguido en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ.
Este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
"...El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...".
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
"...Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal..."
Así pues, ha quedado comprobado que la investigación penal en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, se inicio el día Nueve (09) Mayo de 2011, por notificación de apertura de investigación. Asimismo se observa que han trascurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, este Juzgador, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA OMISION FISCAL, y se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la causa penal N° GP01-S-2011- 000515, seguida en contra del ciudadano; CARLOS JUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.616, residenciado en Avenida Principal, Sector Tasajal, residencias Bayona Contry, estado Carabobo, incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANA Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Y al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oficíese a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de que proceda conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Especial, debiendo informar a este juzgado, que fiscalía fue comisionada para conocer de la presente causa..."




IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada estima necesario precisar que pese a las imprecisiones del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público; dado que señala que impugna la decisión de fecha "09 de noviembre de 2011" que emanó del Juez Primero de Control Audiencias y Medidas; cuando lo correcto es que dicha decisión que comportó el decreto de omisión Fiscal en el asunto GP01-S-2011-000515, es de fecha 20 de octubre de 2011; esta Sala a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar la denuncia de gravamen irreparable que hace el Ministerio Público, en contra de la decisión que acordó notificar al Fiscal Superior sobre la OMISIÓN FISCAL

A los fines de decidir la Sala observa:

Denuncia el recurrente que la decisión del Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas que decretó la omisión fiscal en el asunto GP01-S-2011- 000515, fue dictada de manera "mecánica", ya que no se percató el juzgador a quo de la existencia de orden de captura en el asunto N° GP01-S-2011-000582 del Tribunal Segundo de Control de Violencia; y que tal decisión acarrea una consecuencia jurídica negativa para la víctima y para el Ministerio Público de dictar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley; que se origina una violación al debido proceso y al artículo 26 Constitucional.

Esta Sala observa que el Juez A quo para dictar la decisión de fecha 20/10/2011que declaró la OMISIÓN FISCAL, tomó en cuenta las siguientes circunstancias:
...omissis...
".En fecha 09/05/2011, este tribunal tuvo conocimiento sobre la apertura de investigación llevada por ante ese despacho fiscal en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANA, Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Revisada de manera exhaustiva la presente causa se observa que desde el día Nueve (09) Mayo de 2011, el ciudadano CARLOS JUAREZ fue individualizado como investigado, con motivo de denuncia interpuesta por ante ese despacho fiscal por la representante de la victima, y hasta el presente la vindicta publica, no ha dado término a la investigación penal seguida en su contra. Ahora bien en el presente caso ha transcurrido dicho lapso vale decir, los cuatro (04) meses previsto en la norma, sin que se haya recibido por parte del ministerio público el acto conclusivo correspondiente, ni solicitud de prórroga. TERCERO: En esta misma fecha, verificado el SISTEMA JURIS 2000, en el cual se llevan todo los registros de las actuaciones que ingresan a este tribunal, se pudo constatar que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no había presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° GP01-S-2011-000515, seguido en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ.


Así pues, ha quedado comprobado que la investigación penal en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, se inicio el día Nueve (09) Mayo de 2011, por notificación de apertura de investigación. Asimismo se observa que han trascurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, este Juzgador, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..."

Pretender que se interfiera con el trámite procesal por vía de impugnación, subvierte el orden procesal establecido por el legislador, ya que en este caso^ como lo señaló el Juez a quo en el texto de la recurrida en el asunto N° GP01-S- 2011-000515 ese Tribunal tuvo conocimiento de la apertura de investigación en fecha 09/05/2011, llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JUAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que a la fecha de la decisión 20/10/2011, procedió a verificar que habían transcurrido los cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que además no se había recibido acto conclusivo ni solicitado prorroga, por lo que de forma motivada expreso las razones de hecho y derecho de su decisión, al tratarse de una decisión de Omisión Fiscal pautada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciando todos los lapsos establecidos para ello en la ley especial, garantizando así la continuidad del procedimiento a los fines de que no resulten ilusorias las pretensiones tanto del Ministerio Público, como de la víctima, ya que se establece en la norma (artículo 103) un lapso de tiempo para la realización de la investigación y presentación del acto a que haya lugar.

Con respecto a los señalamientos que hace el recurrente, en cuanto a que el Juez a quo procedió a dictar una OMISION FISCAL.
“…la acción que presento el Juez para dictar una omision fiscal sin que haya tenido la capacidad de percatarse que el asunto sobre el cual decidia de manera mecanica, existe senda orden de aprehensión dictada por el tribunal Segundo de Violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Carabobo, y ademas distinguida con el numero C2-V-0001-2011, y registrada en el sistema de control de casos con el numero GP01-S-2011-000582, que en la actualidad no se ha podido materializar situación esta que indica que simplemente el imputados de autos esta evadido de la justicia, y si esto es asi, existe entonces la imposibilidad para el ministerio publico dictar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso al cual hace referencia el juez de control 1 en materia de violencia contra la mujer…”

Visto que el punto de controversia versa sobre los efectos que acarrea la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, esta Sala de Corte de Apelaciones trae a colación los dispositivos procesales que regulan tal acto en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Publico pretender justificar el cumplimiento de su deber, como lo es la presentación del acto conclusivo en los lapsos procesales establecidos en la ley, Basándose en unos hechos que nada tiene que ver con el que aquí se recurre, puesto que el asunto que alude el Ministerio Publico, se trata de otro delito, otra victima, y es llevado por otro Tribunal, por lo que dicha circunstancia no le impide al Ministerio Publico cumplir con la presentación del acto conclusivo y así dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Especial y en el Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos observa que el artículo 79 ( vigente para el momento de la interposición del recurso) de la misma Ley establece:

“…“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…”
...(Omisis)…
Al mismo efecto, el artículo 103 de la misma ley, establece:
“…Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...”
Ante el señalamiento de estos dos dispositivos procesales arriba señalados, obvio es de concluir que se esta presencia de una serie de supuestos, el primero, una primera fase que estipula el articulo 79 ejusdem, un plazo para el que Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, plazo que variara según el tipo de medida de coerción personal impuesta al imputado y un segundo supuesto que seria vencido el plazo inicial y no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo se tiene la prorroga extraordinaria y transcurrida en su termino la prorroga extraordinaria sin la actuación del Ministerio Publico, el Juez de Control Audiencias y Medidas Decretara el Archivo Judicial de las actuaciones.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0216, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, ha dejado claro una serie de efectos en materia de presentación tardía del acto conclusivo en materia de Violencia contra la Mujer y los efectos se observa:
…(Omisis)…
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA SALA)…”


Todo lo cual conlleva a quienes integran esta Sala a concluir que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia se ha de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N° GP01-S- 2011-000515, mediante la cual acordó LA OMISIÓN FISCAL y ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS JUAREZ, titular de a cédula de identidad N° 17.663.616. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..

JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario
Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 3:52 PM