REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000459
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-09-2014, por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS , actuando como defensor Privado de las ciudadanas HERMINIA ANTONIA MENDOZA y OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA , en contra la decisión publicada en fecha 4 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el número N° GP01-R-2014-000459, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FORJAMIENTO DE DOCUMETO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, respectivamente.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 23-09-2014.

En fecha 2 de Octubre de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 3 integrante de Sala Nº 1, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 16-10-2014 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa.

En fecha; 04-03-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor privado, abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, fundamentó su escrito recursivo, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

Yo: JOSE ANGEL REYES SALAS, Abogado en el libre ejercicio Profesional, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.080, y con domicilio Procesal en e! C.C. Guaicamacuto, Mezzanina 02, Loca! 19, Oficina 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en éste acto con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: HERMINIA ANTONIA MEDOZA, y OMAIRA HERMINIA ESPÍNOZA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en La Urbanización Santa Cruz, calle Piar, casa Nro. 71, la primera de las nombradas y en el mismo sector pero en la parte Alta del cerro casa s/n, la segunda de las identificadas, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, ampliamente identificada en el Asunto principal Nro. GP11-P-2014-1232, ocurro ante usted a los fines de exponer. Estando dentro de la Oportunidad Legal para ejercer los recursos contenidos en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada donde se decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidas, es por tal razón que expresamente Apelo de tal decisión especialmente y a favor en lo que se relaciona con mi defendida ciudadana; HERMINIA ANTONIA MEDOZA. Pido al tribunal basado en lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en base que los Jueces son los garantes de dichos derechos, en concordancia con lo establecido en los Artículos Siete (08) y 19 de la misma norma, así con el Artículo 49 ordinal 2o, de nuestra carta fundamental, y los Artículos 22, 23 y 26 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8, 12, 1S, 242, 244, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma clara se Reconoce y Reafirma el Principio Rector de ta Libertad como norma fundamental, y debidamente titulada por nuestra carta magna, siendo el caso ciudadano Juez, que en el presente procedimiento Judicial, a mis Defendidas se les Privó de su libertad desde el día 25 de Agosto del Año 2014, y donde a saber de esta Defensa no existe una base lógica v técnico jurídico, que le pueda servir a la juzgadora para determinar que efectivamente existen en contra de mí defendida antes señalada serios elementos de convicción para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad que fue decretada, ya que ia Vindicta Pública se basa en un Hecho de conmoción Publica como fue el rapto de un infante del nosocomio local y No se detuvo a Individualizar a cada una de las Imputadas en cuanto a su participación según lo investigado y que se desprenden de las actas procesales, sino que generalizó las responsabilidades penales y tas encuadro en una Ley Especial, que no encuadra en 1a realidad objetiva y criminal del hecho que se investiga, ya que si bien es cierto que mi defendida planifico un escenario de embarazo en su mente, y logro engañar a su entorno familiar, y vecinal hijos, esposo o marido el que llego a formular denuncia de igual forma engaño a su progenitora hoy privada de su libertad sin haber cometido ningún hecho delictivo y sin estar involucrada de forma alguna en los hechos investigados, e inclusive para el momento de la consumación del hecho punible ta misa no se encontraba en la localidad de Puerto Cabello, y se puede corroborar las firmas emitidas por el Consejo Comunal de Santa Rosa, de! Municipio Manuel Monge en el Estado Yaracuy, y del cual consigno en tres (03) folios útiles declaración de dicho órgano colegiado, a los fines de demostrar que efectivamente mi defendida no se encontraba en la localidad de Puerto Cabello Estado Carabobo, para el día que se cometió e! hecho punible, que se investiga, y así con ello queda demostrado mediante ios dichos de los firmantes así como los entrevistados que rielan en actas y evacuados por el CiCPC, que si efectivamente mi defendida GMAIRA HERMINIA ESPINOZAMENDOZA, engaño a todos, y que No existen dentro del procedimiento los elementos de convicción para que tanto la representante del Ministerio Público, así como la ciudadana Juez, quedasen convencidos Primero de la participación de mi defendida en el hecho punible que se investiga y de 1a forma de la Aprehensión de Mí defendida, Modo, Tiempo y Lugar de la Aprehensión, para lograr con ello que el tribunal a petición del Ministerio Publico Decretare al momento de la Audiencia de Presentación de las Imputadas una medida cautelar de Privación Preventiva de la Libertad de mi defendida Es justicia en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazado, presentó escrito de contestación al referido recurso de apelación en fecha 12-09-2014, el cual es del tenor siguiente:

“Quienes suscriben, Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Abg. REYNALDO JOSE COLINA LA ROSA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto "Sel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y numerales 11 y 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 16 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende, en representación del Estado Venezolano como titulares de la acción penal, acudimos con el debido respeto, ante su competente Autoridad a fin de presentar Contestación al Recurso, en los términos que se explanan a continuación:

La consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador en retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial, siendo un derecho innegable a las partes de recurrir a las decisiones judiciales, siempre y cuando lo hagan en los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, debiendo además de cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad de forma para que sea viable y darle el debido trámite procesal, siendo el recurso interpuesto por el defensor privado de manera inmotivada, al extremo que no se desprende de dicho escrito requerimiento alguno.
Analizado como ha sido el Recurso interpuesto por el Abogado JOSE ANGEL REYES, defensor privado de las ciudadanas OMAIRA HERMINIA ESPONIOZA MENDOZA Y HERMINIA ANTONIA MENDOZA, en contra de la decisión contenida en el Auto Motivado derivado de la Audiencia de Presentación de imputadas celebrada en fecha 28/08/2014, en la que el Tribunal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parra grafo primero del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PESONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, del mismo se desprende un total incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de fundamentación y en cuanto al lapso establecido para la interposición ya que tal como se desprende del escrito recursivo este presenta fecha de recibido en el Servicio de Alguacilazgo el 03-09-2014 en tanto que el AUTO MOTIVADO del cual se presume recurre fue publicado el 04-09-2014 con lo cual sin lugar a dudas la defensa Técnica incumple con lo exigido en la referida norma.

En tal sentido el referido defensor pretende hacer ver que el Ministerio Publico sustenta la solicitud de una Medida de Privación Judicial de Libertad y acordada por la Jueza Primero de Control de dicha extensión judicial, sin fundados elementos de convicción, además asevera en su escrito que: "...la Vindicta Pública se basa en un Hecho de conmoción Publica como fue el rapto de un infante del nosocomio local . ', alegato totalmente sin sentido, toda vez que el Ministerio Publico, al realizar dicha solicitud, la cual pretende el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de las imputadas a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación la cual estaba iniciando y la integridad de la víctima, se encontraban satisfechos las exigencias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial de Libertad, como lo es el fumus bonis iure constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a las imputadas con el mismo y el periculum in mora, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación, habiendo acreditado, de manera cabal, dichos requisitos de procedencia.

Además de ello acredita el Ministerio Publico el PELIGRO DE FUGA de las imputadas de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a las mismas, es superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de los derechos que le asisten al niño Anger (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 23 de la Ley de Protección a Victima, Testigos y Demás sujetos Procesales), como el derecho a estar con sus padres biológicos, así como el derecho a la salud, dada a las condiciones en que se encontraba, bajo cuidados médicos…” …omisis…


III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo tenor es como a continuación se transcribe:

“….Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 28-08-2014, en la causa abierta a las ciudadanas: OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA y HERMINIA ANTONIA MENDOZA, según escrito de la Fiscalía el Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. REYNALDO COLINA, en el cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo para ello fundados elementos de convicción. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlas incurso en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, el ministerio Publio de una manera detallada narro los hechos objeto del proceso, igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público se continué con el procedimiento ordinario. Oída la exposición efectuadas por el Fiscal 24 del Ministerio Público, ABG. Reynaldo Colina, encontrándose debidamente asistido las imputadas por el Defensor Privado, ABG. JOSE ANGEL REYES SALAS, quien fuere debidamente juramentado ante el tribunal, conforme el copp.
Impuesto las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imputadas fueron debidamente identificadas y de manera separada se le tomo su respectiva declaración. Quedando identificadas de la siguiente manera: PRIMERO: OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15-08-1975, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.790, soltera, profusión u oficio domestica, hija de Herminia Antonio Mendoza y Eladio Espinosa, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz, Calle Piar, Parte alta del Cerro, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: "Yo me declaro culpable yo saque el niño y yo invente todo eso, yo quería un hijo varón y yo planee todo, yo engañe a toda mi familia, en ningún momento lo quería vender yo lo quería para mi, mi familia no sabia nada todo lo fingí, yo entre al hospital y fui quien lo saque, yo admito mi error, yo acepto todo lo que me han hechos, yo hice mal y reconozco mi error, no quiero que culpen a mi mama, ella llego en ese momento que llego la policía ella no sabia nada, yo lo planee con la vigilante. Yo tuve cosas con la marimacha para que me ayudara a sacar el niño. INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO. Diga usted, identificación completa de la perrona que usted menciona que la ayuda a sacar el bebe del Hospital? Maria Sánchez, vive en la sorpresa, ella me dijo entra y eso estaba abierto el reten, yo había ido varias veces, yo entre y no había nadie y agarre el que pude, yo no sabia que el estaba enfermo, cuando mi mama me dijo ese niño es muy grande para ser su hijo, diga la verdad, en eso llego la policía. Cual fue la acción de Maria Sánchez? Yo le dije si podía pasar y ella me contesto que no podía pasar porque era muy temprano, después volví a hablar con ella para ver al niño y ella me dijo, si puedes pasar, entre y lo saque. Que hizo su mama cuando supo la denuncia? no. INTERROGA EL TRIBUNAL. Que le dijo la vigilante? Que no podía pasar en ese momento. Ella sabia que usted iba ha hacer eso? no, ella creía que yo era una madre. Es todo. SEGUNDO: HERMINIA ANTONIA MENDOZA, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25-04-1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.582.483, soltera, profusión u oficio del hogar, hija de María del Pilar Mendoza, Cisto Suárez, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz Calle Piar, Casa F-71, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: "Yo el sábado me fui para Yaracuy, ella me dijo que estaba embarazada y yo le dije hágase eso aquí para yo estar con usted, ella me dijo, que no y yo me fui para Yaracuy con la nieta mas pequeña, me fui el sábado, el domingo me llamo mi otra hija y me dijo que Omaira ya la operaron y todo salió bien. Yo llegue el lunes aquí y pregunte por Omaira y se fue para su casa, y fui a su casa, y como vi mucha gente, me fui a mi casa, el martes en la mañana fui a ver a Omaira y cuando llegue, llego la policía y me consiguió ahí y les pregunte que hacen ustedes, y me dijeron que andaban buscando un niño, y preguntaron ese bebe de quien es, yo le dije de ella esta recién cesaríada, y me dijeron que buscara los papeles del bebe, y estaba muy nerviosa, nos montaron en la patrulla y en la patrulla ella me contó todo, me confeso que tenia relación con una mujer y que íbamos a vivir juntas con el bebe, y le dije porque mintió, yo no se porque ella hizo eso, y ella me contó eso en la patrulla, yo no sabía nada de esto, yo no tengo nada que ver con eso, yo lo juro delante de los ojos de dios, pero ella es mi hija y la quiero ante todo, y donde esta esa vigilante. Yo estoy impactada con lo que ella hizo. Es todo". INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO. Diga si tenia conocimiento que su hija no tenia trompas? si yo tenia conocimiento, me decían que ella no podía parir porque la ligaron. Diga acudió a las autoridades para denunciar que el bebe que tenia su hija no era de ella? No, porque yo vi mucha gente y me devolví y cuando yo llegue el martes en la mañana llego la policía, yo ni lo había visto. INTERROGA EL DEFENSOR PRIVADO.: En relación al supuesto embarazo, fue normal? ella me dijo cuando tenia ocho (08) meses, me dijo que se me habían reproducido las trompas y le dije vamos ha hacer los exámenes y le dije al marido hay que ir a hacerle los ecos porque ella no puede reproducir porque no tiene trompas, ella me evadía, y como ella es barrigona y no me dejaba que me acercara y me evadía para que yo no le notara ni sospechara de nada. INTERROGA EL TRIBUNAL. Usted vive con su hija? no, ella vive arriba en el cerro y yo en la parte de abajo. Tenía sospecha que ella no estaba embarazada? yo decía será verdad que se le reprodujeron las trompas y le preguntaba a la gente y me decían que si puede ser. Usted conoce a Maria Sánchez? no.

Cedido el derecho de palabra al defensor privado, expuso: "Habiendo escuchado la imputación hecha por el Ministerio Publico a mis defendidas, yo desestimo y difiero de la misma por cuanto se trata de una ley especial, en virtud de que no existen elementos de convicción serios ya que no hay asociación de ninguna manera para determinar dicho delito del articulo 41 de la ley especial, en virtud de que existe una desorganización en virtud de que la imputada Omaira Espinosa existe es una desorganización neurótica que realizo un hecho hasta producir un delito que seria contenido en el articulo 384 del Código Penal Venezolano no es menos cierto que le código Penal debería eximirla de la responsabilidad ya que no esta en su orientación mental para ser accionada como un reo del delito porque existen en las actas a procesales que ella fingió un embarazo y convino este daño mental a tomar al lactante del hospital Adolfo Prince Lara en relación a la imputación de Herminia Mendoza madre de la co imputada ella tenia desconocimiento de la mentira que sucedía con su hija y en el COPP en el articulo 270 establece la excepción de la denuncia de los ascendientes en todo caso tenia desconocimiento de ello y no podía poner al conocimiento de las autoridades y aun que tuviera conocimiento la exime de denunciar a su hija, solicito y pido a favor de Omaira Herminia Espinosa se le realice una evaluación psiquiátrica para determinar su estado mental y se le imponga la ley en la estricta medida que establezca el Código Penal solicito la Libertad Plena de la ciudadana Hermin8ia Mendoza por considerar que no es culpable y no ha cometido delito alguno de lo contrario pido se le conceda una medida cautelar de las que se encuentran en el articulo 242 hasta que finalice la investigación y se puedan determinar las responsabilidades concernientes al caso. Es todo".

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el defensor privado, se niega, en virtud que se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, conforme los previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa. De igual manera se acuerda el reconocimiento psiquiátrico solicitado.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presuntas autoras del referido delito a las imputadas OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA y HERMINIA ANTONIA MENDOZA, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fueron detenidas en fecha 26-08-2014, siendo las 09:20 de la mañana, quien suscribe: Supervisor Jefe (Cpec) 1551 Amado Soteldo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Costero, deja constancia del siguiente procedimiento policial realizado: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las SIETE (07:00) horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación, cuando el Supervisor (CPEC) 0980 EDUARDO BAZAN, me informo que un ciudadano vía telefónica le manifestaba que el mismo tenia conocimiento del sitio donde se encontraba el niño que en fechas domingo 24/082014, había sido raptado de las instalaciones del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, por lo que conforme comisión con el siguiente personal: Oficial Agregado (CPEC) Félix Moran, Montero Joel, Alexis Reyes, Dany Rojas, Eduardo Pérez Bazan, Wladimir Ibarra, Angarita Frankin, dirigiéndonos al lugar referido por el ciudadano que aporto vía telefónica, específicamente al sector Jesús de Nazaret de la Urbanización Santa cruz, donde nos esperaba el ciudadano quien se identificaba como: GIOVANNY, una vez en el sitio se nos acerca un ciudadano quien vestía para el momento con una franela de color negro, pantalón blue jeans y gorra de color negro, a quien abordamos manifestando ser y llamarse Giovanny Rafael Parra Garcia, de 40 años de edad, quien se encontraba en compañía de una ciudadana quien espontáneamente manifestó ser y llamarse Parra de Sequera Nancy Romelia indicándonos el ciudadano que en una residencia ubicada en la Calle Piar, de Colinas de Santa Cruz, hacia vida marital con la ciudadana: Omaira Herminia Espinoza Mendoza, quien presuntamente había dado a luz un niño y la misma le indicaba era de él, pero este tenia dudas del nacimiento del niño ya que al ver la prensa del día lunes 25/08/2014, en una grafica reporteril del diario la costa en donde se reseñaba la foto de un neonato que había sido raptado de las instalaciones del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, dándose por enterado que el niño que se encontraba en su casa era el mismo, por lo que de inmediato se comunico via telefónica con el Supervisor (CPEC) Eduardo Pérez Bazan, a quien conoce de trato informándole de los hechos, trasladándonos de inmediato a la dirección antes indicada por el ciudadano en compañía del mismo, donde una vez en el sitio, se observo se trataba de una edificación elaborada en madera y techo de zinc, pintada en la parte frontal de color rosado fucsia con puerta principal y una ventana del lado izquierdo elaboradas en madera pintadas de color blanco, mientras que la pared lateral izquierda elaborada en madera pintada de color azul, y un anexo del lado derecho elaborado en laminas de aceroli, de color verde, procedimos a realizar el despliegue policial correspondiente basados en las técnicas policiales correspondientes, amparándonos en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, numeral 1, procedimos a realizar una inspección del inmueble, donde se encontraban en su interior dos (02) ciudadanas quienes se identificaron de manera espontánea como: Herminia Antonia Mendoza, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Na V- 7.582.483, de tez morena, cabello de color negro, mientras que la segunda dijo ser y llamarse: OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Na 13.665.790, de tez blanca y cabello de color amarillo, igualmente se observo un niño (neonato), quien se encontraba encima de una cama en el interior de un espacio que fungía como dormitorio del inmueble, indicándonos la segunda de las identificadas como OMAIRA HERMINIA, que el niño era su hijo, que había dado a luz el día domingo, por cuanto le solicite los documentos de identidad del niño, haciéndome entrega de un certificado de nacimiento expedido por el centro hospitalario Dr. Angel Larralde, ubicado en la localidad de Barbula, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Edo. Carabobo, donde se certifica el nacimiento de un niño que lleva por nombre: Parra Espinoza Geomar Isaac, no especificando la fecha exacta de nacimiento, indicando que el nombre de la madre es: Espinoza Mendoza Omaira Herminia, titular de la cédula de identidad N- V.-13.665.790, datos que fueron impresos en tinta de color azul, al igual que los datos del niño, no concordando con el color de la tinta de los demás datos, igualmente en el presente documento se lee en tinta de color negro los datos del presunto padre: Ramírez Polanco Yordi Isaac, titular de la cédula de identidad Na V. 24.641.103, se lee la dirección de la madre la cual se especifica es en la Cuarta Calle, Sexta Transversal, casa sin numero, de la comunidad de Santa Cruz, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, del Edo. Carabobo, igualmente se certifica que el parto fue atendido por el medico Enrique Perez, titular de la cédula de identidad Na V. 18.606.824, mpps 81848, indicando ser un parto único, tipo vaginal (normal), debido a las incongruencias y las enmiendas y tachaduras presentadas por el certificado, se procedió a realizar el traslado de las dos (02) féminas en conjunto con el niño (NEONATO), hacia el Centro Hospitalario Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, donde certificamos que evidentemente se trataba del niño (NEONATO) de nombre: ANGER CONSTANTE ARTEAGA, quien había sido objeto de rapto el día domingo 24 de Agosto del año en curso, durante la madrugada, motivo por el cual existe aperturada una investigación por ante el C.I.C.P.C Subdelegacion Puerto Cabello, signada con el N° K-14-0245- 02240, fecha de inicio Domingo 24-08-2014, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. Siendo el niño (NEONATO) atendido por la Dra. María Fernández Merchán, titular de la cédula de identidad Na V. 17.778.737, MPPS 79037, prestándole los primeros auxilios y cuidados médicos, acto seguido procedimos a detener a las dos (02) ciudadanas antes identificadas, posteriormente realizamos el traslado de las detenidas con las evidencias, que las comprenden: el certificado de nacimiento y un teléfono celular perteneciente a la ciudadana Herminia Antonia Mendoza, descrito de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca YEZZ, modelo CHICO 2, de color rojo con negro, serial IMEI 356206035945941 / 35620603545933, con su batería y chic de la telefonía de Digitel, serial 8958021211142601169F, hacia el Centro de Coordinación Policial Costero, donde una vez allí basados en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Venezolano, ambas ciudadanas fueron identificadas como Espinoza Mendoza Omaira Herminia y Herminia Antonia Mendoza.

De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia las circunstancia, de tiempo modo y Acta de entrevista del testigo. Cadena de custodia.

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso de la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, motivos éstos que hacen que
otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a las imputadas: HERMINIA ANTONIA MENDOZA, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25-04-1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.582.483, soltera, profusión u oficio del hogar, hija de María del Pilar Mendoza, Cisto Suárez, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz Calle Piar, Casa F-71, Puerto Cabello, Estado Carabobo y HERMINIA ANTONIA MENDOZA, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25-04-1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.582.483, soltera, profusión u oficio del hogar, hija de María del Pilar Mendoza, Cisto Suárez, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz Calle Piar, Casa F- 71, Puerto Cabello, Estado Carabobo, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Centro de Reclusión Anexo Femenino Carabobo. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Notifíquese a las parte de la presente decisión. ..”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El escrito de apelación presentado por el defensor Privado JOSE ANGEL REYES SALAS, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, señala la Defensa Privada “…no existe una base lógica y técnico jurídico, que le pueda servir a la juzgadora para determinar que efectivamente existen en contra de mi defendida antes señalada serios elementos de convicción para decretar la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada, ya que la vindicta publica se basa en un hecho de conmoción publica como fue un rapto de un infante del nosocomio local y no se detuvo a individualizar a cada una de las imputadas en cuanto a su participación, según lo investigado y que se desprenden de las actas policiales…”


Acorde con lo anterior observa este cuerpo colegiado del acta policial inserta al folio 06 de la primera pieza del asunto principal signado con el número GP11-P-2014-001232, que la ciudadana HERMINIA ANTONIA MENDOZA al momento de la aprehensión se encontraba dentro de la residencia de la ciudadana OMAIRA HERMINIA , de la cual se extrae lo siguiente:

…omisis…

“…. PARRA DE SEQUERA NANCY ROMELIA, DE 50 AÑOS DE EDAD, indicándonos el ciudadano que en una residencia ubicada en la Calle Piar, de Colinas de Santa Cruz, hacia vida marital con la ciudadana OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA, quien presuntamente había dado a luz un niño y la misma le indicaba era de él, pero este tenia dudas del nacimiento del niño ya que al ver la prensa del dia lunes 25/08/2014, en una grafica reporteril del diario la costa en donde se reseñaba la foto de un neonato que había sido raptado de las instalaciones del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, dándose por enterado que el niño que se encontraba en su casa era el mismo, por lo que de inmediato se comunico via telefónica con el Supervisor (CPEC) Eduardo Perez Bazan, a quien conoce de trato informándole de los hechos, trasladándonos de inmediato a la dirección antes indicada por el ciudadano en compañía del mismo, donde una vez en el sitio, se observo se trataba de una edificación elaborada en madera y techo de zinc, pintada en la parte frontal de color rosado fucsia con puerta principal y una ventana del lado izquierdo elaboradas en madera pintadas de color blanco, mientras que la pared lateral izquierda elaborada en madera pintada de color azul, y un anexo del lado derecho elaborado en laminas de aceroli, de color verde, procedimos a realizar el despliegue policial correspondiente basados en las técnicas policiales correspondientes, amparandonos en el articulo 196° del Codigo Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, numeral 1, procedimos a realizar una inspección del inmueble, donde se encontraban en su interior dos (02) ciudadanas quienes se identificaron de manera ¿ espontanea como: HERMINIA ANTONIA MENDOZA, DE 54 AÑOS DE EDAD, CIV.- 7.582.483, DE TEZ MORENA, CABELLO DE COLOR NEGRO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA DIJO SER Y LLAMARSE OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA, DE 38 AÑOS DE EDAD, CIV.- 13.665.790, DE TEZ BLANCA Y CABELLO DE COLOR AMARILLO, IGUALMENTE SE OBSERVO UN NIÑO (NEONATO), QUIEN SE ENCONTRABA ENCIMA DE UNA CAMA EN EL INTERIOR DE UN ESPACIO QUE FUNGIA COMO DORMITORIO DEL INMUEBLE, indicándonos la segunda de las identificadas como OMAIRA HERMINIA, QUE EL NIÑO ERA SU HIJO, QUE HABIA DADO A LUZ EL DIA DOMINGO, por Cuanto le solicite los documentos de identidad del niño, haciéndome entrega de UN CERTIFICADO DE NACIMIENTO EXPEDIDO POR EL CENTRO HOSPITALARIO DR. ANGEL LARRALDE, UBICADO EN LA LOCALIDAD DE BARBULA, PARROQUIA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, DONDE SE CERTIFICA EL NACIMIENTO DE UN NIÑO QUE LLEVA POR NOMBRE: PARRA ESPINOZA GEOMAR ISAAC, NO ESPECIFICANDO LA FECHA EXACTA DE NACIMIENTO, INDICANDO QUE EL NOMBRE DE LA MADRE ES: ESPINOZA MENDOZA OMAIRA HERMINIA, CIV.- 13.665.790, DATOS QUE FUERON IMPRESOS EN TINTA DE COLOR AZUL, AL IGUAL QUE LOS DATOS DEL NIÑO, NO CONCORDANDO CON EL COLOR DE LA TINTA…” …omisis… ( subrayado y negrillas de la sala).




En este mismo orden de ideas, se observa del escrito de apelación, que la recurrente alega: que la ciudadana HERMINIA ANTONIA MENDOZA “… para el momento de la consumación del hecho punible la misma no se encontraba en la localidad de puerto cabello, y se puede corroborar las firmas emitidas por el consejo comunal de santa rosa, del municipio Manuel monje en el Estado Yaracuy…”. Verificando este cuerpo colegiado de las actuaciones que componen el recurso de apelación, se constata del folio 3, escrito del consejo comunal donde deja constancia que la ciudadana HERMINIA ANTONIA MENDOZA “… estuvo el fin de semana hasta el lunes 25 del presente mes de visita en la comunidad santa rosa, ya que es nativa de dicha comunidad de lo cual tiene familiares y amigos, donde la conocemos como una persona buena y honesta…”

Verificado lo anterior, en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 28 de Agosto de 2014, la ciudadana HERMINIA ANTONIA MENDOZA en su declaración manifestó: “… yo el sábado me fui para Yaracuy ella me dijo que estaba embarazada y yo le dije hágase eso aquí para yo estar con usted, ella me dijo que no y yo me fui para Yaracuy con la nieta mas pequeña, me fui el sábado, el domingo me llamo mi otra hija y me dijo que omaira ya la operaron y todo salio bien, yo llegue el lunes aquí y pregunte por omaira y se fue para su casa, y fui a su casa, y como vi mucha gente me fui a mi casa, el martes en la mañana fui a ver a omaira y cuando llegue llego la policía y me consiguió ahí…”

Entendiendo esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de lo anteriormente citado, que existe una contradicción en el escrito del consejo comunal que dice “la ciudadana HERMINIA ANTONIA MENDOZA estuvo hasta el día lunes en el estado Yaracuy”, y mas adelante verificamos en la declaración realizada en audiencia de presentación de imputados que la ciudadana en cuestión afirma que el día lunes se encontraba en Puerto Cabello no pudiendo ver al neonatal por que había mucha gente en la casa de su hija OMAIRA HERMINIA, retirándose y volviendo al día martes siguiente que seria la fecha 26 de Agosto de 2014 cuando se materializo la aprehensión de dicha ciudadanas de marras.


Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión objeto de impugnación, que la Juzgadora a quo al decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, argumentó lo siguiente:


…Omissis…

“SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presuntas autoras del referido delito a las imputadas OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA y HERMINIA ANTONIA MENDOZA, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fueron detenidas en fecha 26-08-2014, siendo las 09:20 de la mañana, quien suscribe: Supervisor Jefe (Cpec) 1551 Amado Soteldo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Costero, deja constancia del siguiente procedimiento policial realizado: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las SIETE (07:00) horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación, cuando el Supervisor (CPEC) 0980 EDUARDO BAZAN, me informo que un ciudadano vía telefónica le manifestaba que el mismo tenia conocimiento del sitio donde se encontraba el niño que en fechas domingo 24/082014, había sido raptado de las instalaciones del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, por lo que conforme comisión con el siguiente personal: Oficial Agregado (CPEC) Félix Moran, Montero Joel, Alexis Reyes, Dany Rojas, Eduardo Pérez Bazan, Wladimir Ibarra, Angarita Frankin, dirigiéndonos al lugar referido por el ciudadano que aporto vía telefónica, específicamente al sector Jesús de Nazaret de la Urbanización Santa cruz, donde nos esperaba el ciudadano quien se identificaba como: GIOVANNY, una vez en el sitio se nos acerca un ciudadano quien vestía para el momento con una franela de color negro, pantalón blue jeans y gorra de color negro, a quien abordamos manifestando ser y llamarse Giovanny Rafael Parra Garcia, de 40 años de edad, quien se encontraba en compañía de una ciudadana quien espontáneamente manifestó ser y llamarse Parra de Sequera Nancy Romelia indicándonos el ciudadano que en una residencia ubicada en la Calle Piar, de Colinas de Santa Cruz, hacia vida marital con la ciudadana: Omaira Herminia Espinoza Mendoza, quien presuntamente había dado a luz un niño y la misma le indicaba era de él, pero este tenia dudas del nacimiento del niño ya que al ver la prensa del día lunes 25/08/2014, en una grafica reporteril del diario la costa en donde se reseñaba la foto de un neonato que había sido raptado de las instalaciones del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, dándose por enterado que el niño que se encontraba en su casa era el mismo, por lo que de inmediato se comunico via telefónica con el Supervisor (CPEC) Eduardo Pérez Bazan, a quien conoce de trato informándole de los hechos, trasladándonos de inmediato a la dirección antes indicada por el ciudadano en compañía del mismo, donde una vez en el sitio, se observo se trataba de una edificación elaborada en madera y techo de zinc, pintada en la parte frontal de color rosado fucsia con puerta principal y una ventana del lado izquierdo elaboradas en madera pintadas de color blanco, mientras que la pared lateral izquierda elaborada en madera pintada de color azul, y un anexo del lado derecho elaborado en laminas de aceroli, de color verde, procedimos a realizar el despliegue policial correspondiente basados en las técnicas policiales correspondientes, amparándonos en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, numeral 1, procedimos a realizar una inspección del inmueble, donde se encontraban en su interior dos (02) ciudadanas quienes se identificaron de manera espontánea como: Herminia Antonia Mendoza, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Na V- 7.582.483, de tez morena, cabello de color negro, mientras que la segunda dijo ser y llamarse: OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Na 13.665.790, de tez blanca y cabello de color amarillo, igualmente se observo un niño (neonato), quien se encontraba encima de una cama en el interior de un espacio que fungía como dormitorio del inmueble, indicándonos la segunda de las identificadas como OMAIRA HERMINIA, que el niño era su hijo, que habia dado a luz el dia domingo, por cuanto le solicite los documentos de identidad del niño, haciéndome entrega de un certificado de nacimiento expedido por el centro hospitalario Dr. Angel Larralde, ubicado en la localidad de Barbula, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Edo. Carabobo, donde se certifica el nacimiento de un niño que lleva por nombre: Parra Espinoza Geomar Isaac, no especificando la fecha exacta de nacimiento, indicando que el nombre de la madre es: Espinoza Mendoza Omaira Herminia, titular de la cédula de identidad Na V.-13.665.790, datos que fueron impresos en tinta de color azul, al igual que los datos del niño, no concordando con el color de latinta de los demás datos, igualmente en el presente documento se lee en tinta de color negro los datos del presunto padre: Ramírez Polanco Yordi Isaac, titular de la cédula de identidad Na V. 24.641.103, se lee la dirección de la madre la cual se especifica es en la Cuarta Calle, Sexta Transversal, casa sin numero, de la comunidad de Santa Cruz, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, del Edo. Carabobo, igualmente se certifica que el parto fue atendido por el medico Enrique Perez, titular de la cédula de identidad Na V. 18.606.824, mpps 81848, indicando ser un parto único, tipo vaginal (normal), debido a las incongruencias y las enmiendas y tachaduras presentadas por el certificado, se procedió a realizar el traslado de las dos (02) féminas en conjunto con el niño (NEONATO), hacia el Centro Hospitalario Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, donde certificamos que evidentemente se trataba del niño (NEONATO) de nombre: ANGER CONSTANTE ARTEAGA, quien había sido objeto de rapto el día domingo 24 de Agosto del año en curso, durante la madrugada, motivo por el cual existe aperturada una investigación por ante el C.I.C.P.C Subdelegacion Puerto Cabello. ( subrayado de la Sala ).


…omisis…

Así mismo la jueza a quo para decretar la medida privativa de libertad a las ciudadanas de marras fundamento en su decisión lo siguiente:

De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia las circunstancia, de tiempo modo y Acta de entrevista del testigo. Cadena de custodia. (Subrayado de la sala).

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso de la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.…”

Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que el Juez A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen se encuentra fundado con la actuaciones policiales ya que se evidencia que las ciudadanas en cuestión son participes en la comisión del hecho punible, el Juez a quo hizo debido señalamiento de los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 ejusdem, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos de TRATA DE PERSONAS. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la Privación de Libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo que, los planteamientos y objeciones del defensor en relación a la no participación de la ciudadana HERMINIA ANTONIO MENDOZA , observo esta sala de las actuaciones del asunto, que la decisión recurrida se dictó conforme a las exigencias y al deber de Motivación del Juez conforme lo prevé el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Así mismo, se observa en la decisión recurrida dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014 que el Juez en la parte dispositiva incurrió en un error material al repetir dos veces el nombre de la imputada HERMINIA ANTONIA MENDOZA, faltando el nombre de la imputada ESPINOZA MENDOZA OMAIRA HERMINIA ,del cual se extrae lo siguiente:

…omisis…
“…CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a las imputadas: HERMINIA ANTONIA MENDOZA, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25-04-1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.582.483, soltera, profusión u oficio del hogar, hija de María del Pilar Mendoza, Cisto Suárez, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz Calle Piar, Casa F-71, Puerto Cabello, Estado Carabobo y HERMINIA ANTONIA MENDOZA, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25-04-1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.582.483, soltera, profusión u oficio del hogar, hija de María del Pilar Mendoza, Cisto Suárez, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz Calle Piar, Casa F- 71, Puerto Cabello, Estado Carabobo, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Centro de Reclusión Anexo Femenino Carabobo. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Notifíquese a las parte de la presente decisión. ..”



Constatando este cuerpo colegiado que se trata de un error material y a los fines de evitar reposiciones inútiles, se verifico del asunto principal el estado en el cual se encontraba la ciudadana Espinoza Mendoza Omaira Herminia y se pudo apreciar al folio 146 de la primera pieza del asunto principal, que fue librado en fecha 28 de Agosto de 2014 boleta de encarcelación en contra de dicha imputada, dirigida a la directora del centro de reclusión femenino, se extrae dicha boleta de notificación del asunto principal signado con el numero GP11-P-2014-001232:

“…BOLETA DE ENCARCELACION N° C1-0135-14.-

La Ciudadana Directora del Centro Reclusión Femenino de Carabobo, se servirá recibir en calidad de detenida, a la ciudadana: imputada: OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15-08-1975, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.790, soltera, profusión u oficio domestica, hija de Herminia Antonio Mendoza y Eladio Espinosa, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz, Calle Piar, Parte alta del Cerro, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien en Audiencia de Presentación celebrada en esta fecha este Tribunal le decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor o participe en la comisión del delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente….” (SUBRAYADO DE LA SALA)


Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el defensor público y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN JOSE ANGEL REYES SALAS , actuando como defensor Privado de las ciudadanas HERMINIA ANTONIA MENDOZA y OMAIRA HERMINIA ESPINOZA MENDOZA , en contra la decisión publicada en fecha 4 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el número N° GP01-R-2014-000459, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FORJAMIENTO DE DOCUMETO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg Carlos Lopez
Hora de Emisión: 11:44 AM