REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000185
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado; ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, Defensora Privada, en la causa que se le sigue a los ciudadanos; LUICIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-11-2014 por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP11-P-2012-001337, mediante la cual acordó la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de tres (3) años en las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2012-001337 seguido al mencionado acusado por el delito de EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR..

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2015, se dio cuenta del mencionado recurso en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 3 integrante de Sala, YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 29-04-2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quedando conformada la Sala por los Jueces YOIBETH ESCALONA MEDINA, ADAS MARINA ARMAS DIAZ y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 08 de Diciembre de 2014 la Abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 25-11-2014, en los siguientes términos:
…Omissis..
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral Io Constitucional, y 439 numeral 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión dictada en fecha 25 noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Punciones de Juicio 1, a través de la cual se acuérdala prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de tres años, contados a partir de la fecha antes mencionada, de la cual fuimos notificadas en fecha 04 de diciembre de 2014, tal como consta de la boleta de notificación que acompañamos al presente escrito marcada con la letra "A"; planteado el asunto en los términos antes señalados, afirma esta defensa técnica que con la decisión tomada por la Juez a de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa establecido como parte de la garantía del debido proceso, al ser violentase normas de orden publico

…omisis…

El Ministerio Público en el caso concreto que nos ocupa, contó con un lapso establecido en la norma citada precedentemente, para solicitar la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más no puede pretender el Ministerio Público ejercer dicha facultad de una manera arbitraria, es decir 3 meses después del vencimiento del plazo que le está establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto ello vulnera el derecho a la defensa como garante de los derechos del justiciable, declarar con lugar una solicitud, que a todas luces resulta absolutamente extemporánea por tardía.

En efecto, con la actuación déla Jueza de Juicio, se está convalidando la conducta violatoria de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público, quien debió frente a tal actuar del Ministerio Público, el Juez debió negar la solicitud, sin que ello obligatoriamente significara el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como fue requerido por esta defensa en fecha 25 de noviembre de 2014, con fundamento en el principio de proporcionalidad, es decir, podía igualmente la Jueza A-quo negar la solicitud efectuada por quienes suscriben, por las razones que a bien considerara pertinentes, mas declarar con lugar una solicitud extemporánea por tardía de parte del Ministerio Público, resulta absolutamente contrario a derecho y desdice de la obligación de parte del Juez de cumplir y hacer cumplir las leyes, motivo por el cual solicitamos se declare con lugar la apelación.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, además de los argumentos anteriormente señalados, la Jueza A-quo, fundamenta la decisión en la cual declara con lugar la solicitud extemporánea por tardía del Ministerio Público, en cuanto a la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado Joef Heredre, en un falso supuesto, si tomar como fundamento de la decisión que a través de este escrito se impugna. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que cuando los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio oral y público, obedece a tácticas dilatorias del propio acusado o su defensa, no procede el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así indico la Jueza en la decisión que se recurre:

"...MOTIVACION PARA LA DECISION. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y agrega que cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata:

PRIMERO: Que en fecha 31/08/2012, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de imputado, audiencia en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUCIO JOSE MALSONADO MARTINEZ, EDWÜAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ. JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTELES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALER A, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 ordinal 7o de fa Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Suedez y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano;

…omisis…

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 de! Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años Penal. Sin embargo. debido a tácticas procesóles dilatorios abusivas, producto del mal proceder de tos imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y. en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar. dilatando el proceso. no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)....(Sic. Omissis. Negrillas y subrayados propios)

Al fundamentar la Jueza A-quo su decisión en la Sentencia anteriormente señalada, incurre la misma en un error sustancial de derecho, en primer lugar por cuanto su decisión tenía que fundamentarse exclusivamente en señalar por cual motivo decidía declara con lugar una solicitud extemporánea del Ministerio Publico, en contravención a lo contemplado en tas normas procedimentales que regulan la materia, y por otra parte, por cuanto dicho señalamiento no obedece a la verdad procesal que existe y es fácilmente corroborable en las actuaciones.

…omisis…

El ciudadano, Joel Alberto Heredia Valera, se encuentra privado de su libertad desde el día 31 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva en el presente asunto, y sin que el Ministerio Publico en la oportunidad prevista en el artículo 230 del Decreto con rango, valor Y fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, (anterior artículo 244), hubiese solicitado la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin aue ninguno de los motivos por los oíales no se ha efectuado el iuicio oral y publico, pueda ser apreciado como maniobras dilatorias, por parte demi defendido o de la Defensa.

…omisis…

Del análisis cronológico de los múltiples diferimientos ocurridos en el presente asunto, se determina con absoluta claridad, que ninguno de ellos obedece a tácticas dilatorias de Joel Heredia, ni de esta defensa técnica, quienes han estado presentes en cada convocatoria efectuada por el Tribunal y quienes han sido diligentes en solicitar la fijación del juicio oral y público, así como también han requerido de este Tribunal e! traslado de nuestro defendido al Comando Policial de la Policía Municipal a ios fines de dar cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el desarrollo del juicio oral y público, todo ello conforme al principio del debido proceso, motivo por el cual, estima esta defensa técnica que yerra la Jueza- Aquo en la decisión que se impugna, al establecer como premisa de su decisión un falso supuesto, como lo es el que ha existido tácticas dilatorias de nuestro defendido o de esta defensa técnica.

…omisis…

Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por las razones suficientemente contenidas en el mismo, y en consecuencia se deje sin efecto el auto por el cual se ordena la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido por el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de publicación del mismo…”



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Por su parte el Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:


“….CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente en apelación interpone su impugnación en razón de la supuesta extemporaneidad de la solicitud incoada por el Ministerio Publico de la prorroga de la medida de prisión provisional en contra de su defendido y que fuese declarada CON LUGAR por la Juez aquo, alegando violación al derecho a la defensa como institución de la garantía del debido proceso, relacionado concretamente con el lapso con que cuenta el Ministerio Publico para interponer tal solicitud, que de acuerdo a su entender es de dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN

Ciudadanos Magistrados, la respetable juzgadora al emitir su decisión, dio una explicación clara y precisa de las dilaciones ocurridas en la presente causa, e hizo un análisis de las mismas, tomó en consideración la gravedad del delito precalificado por el cual fue acusado el ciudadano JOEL ALBERTO HEREDIA, como lo es el delito de EXTORISÓN, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal, apreciando que el tiempo transcurrido no puede tomarse única y exclusivamente en beneficio del posible culpable cuando éste ha sido causante de dicha dilación, desarrollando una perfecta motivación que crea indubitablemente una sensación de certeza cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que la llevaron a tomar determinada decisión, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre previo al análisis de las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, que deben ser apreciados en cada caso en concreto, por cuanto el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador o sentenciador ponderar todas las circunstancias inherentes al caso acordar la prorroga y mantener la medida de prisión provisional, no solo la pena que llegaría a imponerse, sino también la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión, y sin quebrantar los derechos de la victima, garantizando no solo su protección sino también la reparación del daño causado a ésta como objetivos fundamentales del proceso. Todos estos elementos deben ser cuidadosa y obligatoriamente estudiados y la ciudadana jueza, en el presente caso como fundamento de su decisión, tomó en consideración no solo el lapso de los dos (02) años transcurridos, sino también el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y la dificultad o complejidad del caso durante el desarrollo del proceso.

Ciudadanos Magistrados, no es cierto que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga en forma extemporánea, por cuanto de una simple lectura del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se establecen dos supuestos que no pueden sobrepasarse, y el primero de ellos es el referido a la pena minima establecida para el delito, que en el caso concreto es de DIEZ (10) años, tal como lo preceptúa e! articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de tal manera que no habiendo transcurrido en la presente causa el tiempo antes señalado, el Ministerio Publico estaba facultado por ley y dentro del tiempo establecido para solicitar la prorroga acordada sabiamente por la respetable Juzgadora aquo.

Ahora bien, en el supuesto negado que se tome en consideración taxativamente el tiempo de los dos (02) años transcurridos para solicitar dicha prorroga, igualmente el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece que dicha prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento ( es decir ya ocurrido el mismo) se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, y de las actas procesales se evidencia que los diferimientos de los días 16-06-2014; 21-08- 2014; 11-09-2014, 21-11-2014; son atribuibles al o los imputados de la causa.

En tal sentido, solicito muy respetuosamente, que la IMPUGNACION interpuesta contra la decisión de fecha de fecha 25-11-2014, mediante la cual el Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado JOEL ALBERTO HEREDIA, en la causa penal distinguida GP11-P-2012- 001337, se declare SIN LUGAR.

La solicitud antes expresada se aduce en la correcta aplicación e interpretación que hace la juzgadora aquo de la norma del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en materia de decaimientos de las medidas de coerción personal ( Sent. 449 del 06/05/2013; Sent. 1315 del 22/06/2005 y Sent. 626 del 13/04/2007, todas de la Sala Constitucional, y Sent. 242 de fecha 26/05/2009) por cuanto la respetable juzgadora no solo se limitó a tomar en consideración el lapso de los dos (02) años transcurridos, sin desechar el otro límite de la norma como lo es que, la privación de libertad a la que ha estado sometido el imputado no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo tanto, a consideración de éste representante del Ministerio Público, el aludido Tribunal, actuó y decidió correctamente al interpretar el principio de proporcionalidad establecido en el aludido artículo 230; en ese sentido en sentencia número 449 de fecha 06 de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]. "
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
"...En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, lina limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso..." (Negritas y subrayado nuestras).


CAPITULO III PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, damos por reproducido en esta oportunidad procesal la decisión publicada en fecha 25-11-2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado JOEL ALBERTO HEREDIA, en la causa penal distinguida GP11-P-2012-001337; asimismo, damos por reproducidos las actas procesales que conforman el Expediente GP11-P-2012-001337, instrumentos en los cuales se constata la veracidad de nuestros argumentos, por el cual solicitamos que dichos instrumentos sean requeridas al aquo por este Tribunal de alzada.

CAPITULO IV PETITORIO

En consecuencia, en base a los argumentos antes invocados en el presente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, y en reconocimiento a la correcta y justa decisión hecha por la respetable Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es por lo que se solicita:

PRIMERO, Se inste al Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Puerto Cabello, a que expida en copias certificadas la decisión contra la cual se recurre en el escrito de apelación interpuesto por la Abogada ANA MARÍA DEL GIACCIO, en su condición de Defensora del ciudadano JOEL ALBERTO HEREDIA, plenamente identificado, así como las actas procesales que conforman el Expediente GP11-P-2012-001337, y se acompañe al presente escrito de contestación como medio de prueba de lo alegado.

SEGUNDO: Me tenga por legitimado para CONTESTAR el recurso interpuesto.

TERCERO: Se RATIFIQUE la decisión recurrida, y se ORDENE mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos….”


III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de Noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N• 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreta prorroga de 3 años en los siguientes terminos:

…omisis…

“… Visto el contenido del escrito interpuesto por el Fiscal Noveno (9a) del Ministerio Público, ABOG. MARIO RODRIGUEZ; mediante el cual solicita PRÓRROGA para el MANTENIMIENTO de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos: LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 ordinal 7o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Guedez y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Por lo que este tribunal, para decidir sobre la solicitud planteada observa:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 230. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves gue así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad, "(sic). (subrayado y negrilla de la Juez).

MOTIVACION PARA LA DECISION
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y agrega que cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata:

PRIMERO: Que en fecha 31/08/2012, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de imputado, audiencia en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Guedez y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano;

SEGUNDO: Que en fecha 11/10/2012, el Ministerio Público, presentó el correspondiente acto conclusivo (Acusación Fiscal) en contra de los referidos imputados por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos antes referidos, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Guedez y el Estado Venezolano.

TERCERO: Que en la presente causa se encuentra fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día Jueves 18/12/14 a las 01:00 de la tarde.

Se estima de lo anterior, que de no acordarse la Prorroga solicitada oportunamente por el Ministerio Público, podría afectarse el derecho que tiene éste de probar los hechos contenidos en la acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio el principio de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso.

Según el mencionado Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede permanecer un acusado sujeto a medidas de coerción personal por un tiempo mayor a dos años; sin embargo decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteran:

"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....

.. .por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena!...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia N°. 583, cita sentencia N°. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13/04/2007:

"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."

...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la
complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado...Asi pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (negrillas propias).

Debe tomarse en cuenta, como límite al Principio de Proporcionalidad, el referido al límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave, y que en el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS; por ello, de todo lo anterior se colige, que el caso que nos ocupa, existen causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal, aún cuando el Ministerio Público, formula la solicitud de prórroga después de vencido el plazo de los dos (2) años, es decir, que fue después del 31/08/14, como lo exige la norma in-comento, empero que de no acordarse la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, podría afectarse el derecho que tiene éste de probar los hechos contenidos en la acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio el principio de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso; siendo en este caso lo procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA PRORROGA, solicitada por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se acuerda la misma POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS, contadas a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA, solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada a los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 ordinal 7o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Guedez y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS más,' contadas a partir de la presente fecha....”


IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Contra la anterior decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, la abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI interpuso recurso de apelación mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 8-12-2014.

Señala la Abogada recurrente en su escrito de apelación, que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal “…vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y normas de orden publico constitucional, por cuanto la referida norma procedimental del articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condición de la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del ministerio publico, que esta puede ser solicitada por vía excepcional y cuando esta próxima a su vencimiento, es decir, cuando están próximas a cumplirse los 2 años contados a partir de la medida privativa de libertad, sin que haya dictado sentencia definitivamente firme en el asunto en el cual se solicite…”

Además señala el recurrente, “…que el representante del ministerio publico, efectivamente podía solicitar la prorroga de la medida privativa de libertad de nuestro defendido pero cuando esta estaba próxima a vencerse, es decir en los días cercanos al 21 de Agosto del 2014, por cuanto fue en fecha 31-08-2012… omisis… contó con un lapso establecido en la norma citada precedentemente, para solicitar la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mas no puede pretender el ministerio publico ejercer dicha facultad de una manera arbitraria, es decir tres meses después del vencimiento del plazo que le esta establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, por cuanto ello vulnera el derecho a la defensa como parte del debido proceso, y menos aun debio la jueza a quo, quien debe ser garante de los derechos del justiciable, declarar con lugar una solicitud, que a todas luces resulta absolutamente extemporánea por tardía… “


Observa esta Alzada que la apelación presentada por la abogada defensora, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, adversa los fundamentos de la juzgadora a quo al otorgar la PRORROGA DE TRES (3) AÑOS de mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, puesto que con ella a su entender, se pretende condenar adelantadamente a su defendido.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parte del texto de la decisión que se recurre:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata:

PRIMERO: Que en fecha 31/08/2012, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de imputado, audiencia en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Guedez y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano;

SEGUNDO: Que en fecha 11/10/2012, el Ministerio Público, presentó el correspondiente acto conclusivo (Acusación Fiscal) en contra de los referidos imputados por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos antes referidos, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Guedez y el Estado Venezolano.

TERCERO: Que en la presente causa se encuentra fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día Jueves 18/12/14 a las 01:00 de la tarde.

Se estima de lo anterior, que de no acordarse la Prorroga solicitada oportunamente por el Ministerio Público, podría afectarse el derecho que tiene éste de probar los hechos contenidos en la acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio el principio de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso.

…OMISIS…

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena!...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia N°. 583, cita sentencia N°. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13/04/2007:

"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."

…OMISIS…

Debe tomarse en cuenta, como límite al Principio de Proporcionalidad, el referido al límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave, y que en el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS; por ello, de todo lo anterior se colige, que el caso que nos ocupa, existen causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal, aún cuando el Ministerio Público, formula la solicitud de prórroga después de vencido el plazo de los dos (2) años, es decir, que fue después del 31/08/14, como lo exige la norma in-comento, empero que de no acordarse la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, podría afectarse el derecho que tiene éste de probar los hechos contenidos en la acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio el principio de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso; siendo en este caso lo procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA PRORROGA, solicitada por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se acuerda la misma POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS, contadas a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA, solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada a los ciudadanos LUCIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 ordinal 7o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Santa Narcelis Heredia Guedez y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS ….”


De los extractos de la recurrida antes citados ut supra, se desprende que el A-quo no menciona en la decisión recurrida el por que de los diferimientos de la audiencia oral y publica de los imputados de marras, como tampoco hace mención de cómo ha sido la conducta desplegada por los imputados, en tal sentido el Juez a quo solo se limito a considerar: “…que en el caso que nos ocupa, existen causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal, a un cuando el ministerio publico, formula la solicitud de prorroga después de vencido el plazo de dos años, es decir que fue después del 31-08-2014, como lo exige la norma in comento, empero de no acordarse la prorroga solicitada por el ministerio publico, podría afectarse el derecho que tiene este de probar los hechos contenidos en la acusación…” ( subrayado de la sala ).


Puntualizado lo anterior, estima pertinente esta Sala citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Proporcionalidad “
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
(Resaltado y subrayado de esta Sala)


En este orden de ideas se menciona también, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido al expresado criterio normativo en diversos fallos, en especial se cita lo plasmado en la sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual estableció:

“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”


Esta Alzada en garantía a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el acusado JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, realiza revisión exhaustiva de la decisión objeto de impugnación y se advierte que la misma contraviene a los principios de orden constitucional como el debido proceso, y se atiende así mismo, a la denuncia del recurrente referida a que: “… se ha convertido en ilegitima al vulnerar derechos de rango constitucional….”.

Ahora bien, para quienes aquí deciden la decisión recurrida no se ciñe al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , y se aparta igualmente de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas legales, y a la tesis sentada por la Sala Constitucional, tanto en cuanto a la correcta observación de los términos relativos al vencimiento de la medida, como al valorar las circunstancias que ameritan la procedencia de la prórroga, al expresar:

”… existen causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal, a un cuando el ministerio publico, formula la solicitud de prorroga después de vencido el plazo de los dos años, es decir, que fue después del 31-08-14, como lo exige la norma in comento…”

En el presente caso, la juzgadora a quo, estimó que no era posible decidir a favor del principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando mantener la medida judicial de privación de libertad, y que, dada la complejidad del hecho objeto del proceso, habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado los ciudadanos: LUICIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, procedió a acordar la prorroga por el lapso de 3 AÑOS, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

Confrontado los argumentos dados por la juzgadora a quo, al establecer la PRORROGA de la privativa de libertad en (3 AÑOS), con los postulados del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de concluir que el decaimiento de la medida privativa, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, pues no se observo de la decisión recurrida que la Jueza a quo haya realizado un análisis pormenorizado del tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que además resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hubieren influido en la dilación ocurrida en la causa, y así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, como son:

1- La trascendencia o complejidad del caso,
2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional,
3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.

En el caso sub examine, advierte la Sala que la recurrida adolece del análisis fáctico y jurídico de los argumentos en que sustenta sus afirmaciones para arribar a la resolución judicial que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, estableciéndola en tres años de mantenimiento de la medida privativa de libertad, y se aparta de la interpretación restrictiva de la norma procesal que regula la proporcionalidad en el decaimiento de medidas, puesto que la misma prevé un plazo que no podrá exceder de los dos (2) años., y de manera taxativa señala “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; por lo que la decisión recurrida atenta contra los principios procesales de celeridad, oralidad, debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico penal acusatorio, así como admitir que el juicio pudiera llegar a realizarse en 3 años, sin que se produzca una sentencia, por lo que, tal motivación no se ajusta al espíritu y propósito del legislador ni a la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del mas alto Tribunal de la Republica.

Por lo que al no establecer la Jueza a quo las razones de hecho de su determinación judicial y, apartarse de los criterios de interpretación restrictiva, vicia de inmotivada la decisión recurrida, al no precisar los elementos que permitieron arribar a esa convicción, no se estableció ciertamente en la recurrida el por que no se ha realizado el juicio oral y publico a los imputados de marras.

En consecuencia, los argumentos dados por la Jueza a quo se aparte en su dictamen de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas, en específico del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de inmotivada la decisión que ha sido objeto de apelación, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 157 del texto penal adjetivo; al respecto cabe hacer mención al criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal, el cual acoge esta Sala en su totalidad y establece en cuanto a la motivación lo siguiente:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”•


En consecuencia, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente al evidenciar la presencia del vicio de inmotivación del fallo recurrido, y de acuerdo a lo que establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, siendo que en el presente caso el asunto se encuentra en estado de realización del Juicio oral y público, y advertido el vicio de inmotivación lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo apelado y ordenar nuevo pronunciamiento a un juez de juicio distinto al que dictó el fallo apelado, con prescindencia del vicio de inmotivación declarado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado; ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, Defensora Privada, en la causa que se le sigue a los ciudadanos; LUICIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-11-2014 por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP11-P-2012-001337, mediante la cual acordó la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de tres (3) años en las actuaciones del asunto principal N° GP11-P-2012-001337 seguido al mencionado acusado por el delito de EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. SEGUNDO: ANULA la RECURRIDA que acordó la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de tres años de mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en la causa que se sigue a los acusados: LUICIO JOSE MALDONADO MARTINEZ, EDWUAR OSWALDO GOMEZ SUAREZ, JORGE LUIS LARROCHE MONTOYA, JOEL JOSE LOPEZ ARTILES y JOEL ALBERTO HEREDIA VALERA con el número GP11-P-2012-001337. TERCERO: Se ordena nuevo pronunciamiento por un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, con presidencia del vicio declarado y en estricto acatamiento de la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente que rige en materia de prorroga, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario

Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 4:19 PM