REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000391
PROYECTO DECISION
PONENTE: Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA


La profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: LEON JOSE SALAZAR; procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 de la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 31-07-2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente al Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en sala, la admisión del recurso se produjo el día 17-11-2014.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra en reposo medico.

En fecha:29-04-2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quedando conformada la sala por los Jueces ADAS MARINA ARMAS DIAZ, LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.




DE LA RECURRIDA

El Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2014, Niega por Improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: LEON JOSE SALAZAR CACERES, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Octava abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su carácter de defensora del acusado LEÓN JOSÉ SALAZAR CÁCERES, en el que solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, este Tribunal para decidir observa:
La solicitante señala que su defendido se encuentra detenido desde hace más de dos años en el Internado Judicial Carabobo, y a los fines de sustentar su solicitud de revisión de medida alega la Defensa que su defendido es inocente del delito que se le imputa y que el Ministerio Público no podrá demostrar su culpabilidad por cuanto no existe evidencia en su contra, y alega que su defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia y debido proceso garantes de la excepcionalidad de la privación de libertad; y luego agrega la Defensa en su solicitud el descongestionamiento de los recintos carcelarios para evitar hacinamiento y vulneración de los derechos humanos, y finalmente invoca la sentencia número 1859 del 18-12-2014 en la cual se flexibiliza el criterio en relación al otorgamiento de beneficios en los casos de menor cuantía.
Ante el planteamiento de la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto a la falta de evidencia del Ministerio Público para sustentar la acusación y atribuir el delito, es necesario señalar a la Defensa que la acusación fiscal fue objeto de control formal y material por el Juez del Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la que al ser admitida tanto en los hechos como en las pruebas ofrecidas solo existe una oportunidad para el juez de juicio de establecer si los hechos ocurrieron o no y si existe prueba suficiente de ello, y es previa realización del juicio en el que se recibirán todas la pruebas, y una vez valoradas podrá el Tribunal determinar si existe o no culpabilidad.
Luego, en cuanto a los derechos humanos invocados por la Defensa, el respeto a la dignidad humana de toda persona privada de libertad es un derecho consagrado tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, respeto éste que es garantizado durante el proceso en virtud del principio rector de Presunción de Inocencia de todo acusado, el cual solo puede ser desvirtuado por sentencia firme que determine la culpabilidad, principio éste que no se encuentra reñido con las medidas de coerción personal las cuales solo atañen a supuestos de carácter objetivo conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos relacionados con la presunción de la comisión de un delito y la presunción de vinculación de éste como autor o partícipe, aunado a los supuestos del peligro de fuga.
Luego, alega la Defensa el descongestionamiento de los centros de reclusión en virtud del hacinamiento carcelario; al respecto, bien conocida es su existencia; no obstante, el Estado cuenta con las instituciones idóneas encargadas de la dirección de esos recintos carcelarios, y el descongestionamiento de ellos no solo debe ser visto como argumento para sustentar las solicitudes de revisión de las medidas privativas de libertad, por cuanto éstas al ser decretadas necesariamente conllevan al internamiento en recinto carcelario de la persona sobre la cual ha recaído, dado que son los únicos establecimientos destinados a la reclusión de los procesados cuando se ha estimado que el mismo debe permanecer privado de libertad por considerar satisfechos los extremos legales que la generan. De allí que, el descongestionamiento de las cárceles debe ser analizado de manera contextualizada, esto es, tomando en cuenta la realidad penitenciaria pero sin apartarse de la finalidad del proceso, y sin que por ello se genere la tumultuaria libertad de quienes se encuentran recluidos, por cuanto el derecho de permanecer en libertad durante el proceso es un derecho que no es del todo absoluto, puesto que bien cierto es que la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, de esa manera lo consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, el carácter excepcional de la medida privativa de libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal.
Finalmente invoca la Defensa la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó establecido y definido lo relacionado con los delitos de Tráfico de drogas de mayor cuantía y de menor cuantía, en los que existe la posibilidad de conceder a los imputados y penados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por delitos de Tráfico de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena solo para cuando el recluso haya cumplido las ¾ pares de la misma; texto éste no ofrece duda alguna, y del cual no se observa la obligatoriedad de proceder a lo solicitado por la Defensa, por cuanto del texto de la referida sentencia no se lee que debe el juez sustituir las medidas en casos de menor cuantía, solo establece una posibilidad que está claramente referida a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y no a otras medidas como la solicitada, para lo cual no solo debe atenderse a si se trata de un caso de tráfico de drogas de mayor o menor cuantía, ya que las revisiones de las medidas de coerción personal son solo medidas preventivas y no medidas de cumplimiento de pena, ni son fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; de allí que la interpretación de las sentencias y/o jurisprudencias de nuestra máxima instancia judicial, no puede realizarse de manera sesgada a la conveniencia de lo que se solicita, ya que el espíritu, propósito y razón de la mencionada sentencia vinculante, no es producir una tumultuaria libertad en todos los casos de tráfico de drogas de menor cuantía, dado que conforme al criterio doctrinario y legal en el que se sustenta dicha sentencia vinculante, versa sobre la posibilidad de conceder fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, cuando proceda, caso en el que no se encuentra la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado León José Salazar Cáceres.….”


DEL RECURSO

La profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano LEON JOSE SALAZAR, recluidos actualmente en el Internado Judicial del Estado Carabobo; procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 de la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Quien suscribe, CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera (13°), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia Estado Carabobo, actuando para este acto en representación y en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a mi defendido ciudadano: LEON JOSE SALAZAR, Identificado con la Cédula de Identidad N°: V-26.150.035, Imputado en la causa GP01-P-2012-13592, ocurro por conducto del Tribunal Sexto (6o) en funciones de Juicio, para ante la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION de auto, por lo que ante su competente autoridad expongo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Sexta (6o) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad , en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistido solicitada por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (PROPORCIONALIDAD).

El presente escrito de interposión de Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dentro del término de que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin sea considerado el caso específico se obtenga por ante la Sala única la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano.

Habiendo sido dictada decisión por el tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el Artículo 230 de la Ley Adjetiva Procesal Penal por el transcurso en el tiempo de más de dos (02) años de la privación de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal Sexto (6o) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos mil catorce (2014), violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados preceptos y garantías constitucionales y procesales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la posibilidad de injusticia de las decisiones Judiciales, los medios de impugnaciones como vías, que, es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedímentales, es por ello interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo en los Artículos 440, 441, 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:

Primero: Consta en Auto que la Decisión aquí recurrida fue notificada a esta defensa el mismo día en fecha 25 de Agosto de 2014, según consta en Boleta de notificación consignado ante el Despacho defensorial Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días contados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO RECURRIBLE

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:

ART.439 ORDINAL 4 y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado, al Defensor, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva más de DOS (02) años , sin que, hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo evidente, publico y notorio no imputable a esta defensa ni a mi representado como se evidencia que no es inherente al Tribunal .

No obstante, según decisión tomada por la sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón según expediente NQ 2541, resulta imposible para esta Sala Constitucional, obviar que la detención del ciudadano LEON /OSE SALAZAR, ha superado el lapso máximo de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin la celebración del juicio oral y publico Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable por que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un Juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así mismo, Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no puedo dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la Jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor importancia después de la vida, consagrado en el Art. 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de protegerlo en el ámbito de aplicación del derecho penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de DOS (02) AÑOS por la presunta y negada comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el Articulo 149 del Código Penal, fue acusado por el Ministerio Público, se visualiza que mi representado está cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio, viene cumpliendo o pagando con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos.
Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, en este sentido, se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con hacinamiento concoidos por todos especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario Plan Cayapa Carabobo 2014, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.

Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legítimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 165-13.0001-002419 de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto señala: "Contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, procede la libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ILEGITIMA por extensión excesiva de la misma en el tiempo".

"Cuando la medida de coerción personal, sobrepase el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. El legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley..."

Sentencia del 17 de Julio de 2002: "...el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Refiriéndose tal principio a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..."

Sentencia del 20 de Agosto de 2003 El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253 de la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un Proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Orgánico Procesal Penal adjetivo vigente, el artículo 230 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen..."

Sentencia del 7 de Julio de 2004: El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso...(Omisis). . . una vez cumplidos los dos años sin que la misma hava cesado no hava terminado el proceso pena!, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad de! procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República ….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, actualmente articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que el recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar la jueza a quo “… El presente caso se trata de un proceso por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este delito que en primer lugar, por mandato constitucional es imprescriptible, tal como lo prevé el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


Al respecto el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones del recurrente que involucra que el juez a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a sus defendidos, al aseverar que no se puede aseverar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que “… no procede en la presente causa por tratarse del delito de trafico de distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas; en el entendido que la proporcionalidad de una medida de coerción personal esta vinculada con la gravedad del delito y con la pena eventualmente a imponer, y la gravedad de los delitos vinculados a la droga esta claramente establecida por nuestra jurisprudencia, y obedece al daño al daño que en dimensiones macro causa la droga a la sociedad ....”

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como los acusados, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: LEON JOSE SALAZAR; procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 de la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 31-07-2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem.. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 31-07-2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.


JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ



El Secretario

Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 3:45 PM