REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000269
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL ROSAS , defensor privado, a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO ORDONEZ LEON, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2011-006258, contra la decisión dictada en fecha 2-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del mencionado imputado y ordena una Orden de Captura (Medida Judicial Privativa de Libertad) en contra del mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte del código penal.

En fecha 20 de Enero de 2015 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia al Juez N-3 Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales del presente recurso a los fines de la admisión o no del mismo.

Mediante oficio de fecha 3 de Febrero del año en curso, se dio por recibido ante este Despacho Superior las actuaciones princípiales del presente recurso distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2011-006258.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
En fecha 29 de Abril de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

El Defensor Privado LUIS MANUEL ROSAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02-05-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, en los siguientes términos:

…OMISIS…
CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACION.
“...Con fundamento a lo previsto en el artículo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado Ejecutor en fecha 2 de Mayo de 2014, por el cual niega de manera tajante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ordena su captura, sin buscar otra alternativa menos gravosa a favor de mi defendido en cumplimiento de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION. No obstante esa medida de coerción personal le causa a mi defendido un gravamen irreparable por lo intempestivo de su situación al trastocarse sin ninguna clemencia y sin motivo alguno ni legal la revocatoria del arresto domiciliario, además de elle no se ha tomado para su cómputo y en consecuencia la rebaja de la pena, sin tomar en cuenta el tiempo que son los días que mi defendido ha permanecido recluido en el hogar con apostamiento policial con restricción total y absoluta de ejercer sus derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al estudio, al libre tránsito y el derecho al desarrollo de la personalidad. Con esa medida tan severa se desconoce lo que ha venide implementando el Ministerio del Servicio Penitenciario como es el piar cayapa que tiene como objetivo principales, atender de forma integral a los privados de libertad, otorgando libertades con el fin de disminuir la poblador penal penitenciaria, mientras que ese plan trata descongestionar los Centros Penitenciarios, mientras que otros violan de manera flagrante y directo e mas trascendental, derecho inherente al ser humano desoués de la vide
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, tanto de los hechos como el derecho, que solicito a esta Honorable Sala de Apelaciones, en aplicación a los derechos fundamentales,y en el avance de las medidas implementadas por el Ministerio del Servicio Penitenciario, se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del auto impugnado o en su defecto declarar con lugar el presente recurso de apelación, y por ser una medida de restricción de libertad, se le computen los días, meses y años en que ha permanecido recluido mi defendido en su hogar con apostamiento policial, lo cual ha evitado su libre tránsito y el derecho al desarrollo de su personalidad, derechos estos consagrados en la Constitución. En consecuencia solicito un nuevo cómputo, se ordene la evaluación por el equipo técnico y que se deje sin efecto la orden de captura, y que la presente causa sea redistribuida a otro Tribunal de igual categoría. Asimismo solicito de esta Honorable Sala no acogerse al criterio sostenido por el doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 22/02/2007, Expediente N° 07-0343, ya que ese criterio no es vinculante ni se le puede atribuir a lo que dispone el Artículo 335 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela. Por ultimo solicito que el presente…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Fiscal Décimo Cuarto del ministerio publico del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación en fecha 22 de Julio de 2014, en los siguientes términos:

CAPITULO II DE LA RECURRENTE

Contra esta decisión el Dr. LUIS MANUEL ROSAS, defensor Privado del penado: ANGEL EDUARDO ORDOÑEZ LEON, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 2 de mayo de 2014.

OPINIO FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado ANGEL EDUARDO ORDOÑEZ LEON y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la decisión dictada por el Juez de Ejecución del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, se encuentra ajustada a derecho ya que estamos hablando de un delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO ...
Ahora bien, se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Segundo, de Control, del Circuito Judicial del estado Carabobo- Valencia, de fecha 02-04-2012, en la que se CONDENO al ciudadano ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ... a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION... por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO... y DETENCION DE ARMA DE FUEGO...
De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en fecha 14-11-2011 situación que aun se mantuvo hasta el día 19-03-2012 en la oportunidad en la que el tribunal controlador le otorga una medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO...
Estima quien decide dejar sentado en este fallo que el penado en fecha 19-03- 2012, le fue otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito, una medida cautelar menos gravosa... relativa a ARRESTO DOMICILIARIO.
Estas representantes fiscales, consideran que al penado de autos, no le procede en el presente caso el otorgamiento de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que para acordar tal medida es necesario la concurrencia de ciertos requisitos, establecidos en la norma penal adjetiva, como es Que la pena impuestaén la sentencia no exceda de cinco años.
Se observa claramente que uno de los requisitos de procedibilidad objetiva de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA es, que la condena NO SEA MAYOR A CINCO (05) AÑOS, siendo que en el caso de marras el penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Control a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley... por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO... y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO...
Por otra parte, que no se puede equiparar el ARRESTO DOMICILIARIO, con la pena PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y descontar los días que se mantuvo el penado con una Medida Cautelar Menos Gravosa, pues a nuestro entender, es ilógico, ya que no es lo mismo un individuo que se encuentre bajo la Medida Cautelar Menos Gravosa, relativa a ARRESTO DOMICILIARIO, al que se encuentra tras rejas, en virtud de una medida de privación judicial preventiva de la libertad; no se le puede computar para el cumplimiento de la condena, ya que sólo se le puede tomar en consideración el tiempo en que realmente estuvo sujeta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad o recluido en las instituciones creadas por el Estado para el cumplimiento de las condenas.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, se acoge al criterio establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2007, en Ponencia del Magistrado de la Sala Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ Nro. 1198, Expediente Nro. 07-0343...
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
La garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger él la
sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.


Así las cosas, quienes suscribimos luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupan, pudimos observar, que ciertamente el Tribunal Cuarto de Ejecución, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ, quién se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO, y ordena la reclusión del mencionado ciudadano ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ, al Internado Judicial de Carabobo, evidenciándose claramente que la decisión tomada por este órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derechos.
Por ultimo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se observa lo siguiente:
"Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin".
En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, no es más que convertir la pena en la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que la decisión dictada por el Tribuna de Ejecución del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, y en razón de las Atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el Otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Mediante auto de fecha 02-05-2014, la Jueza de primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, ACTUALIZACION DE COMPUTO DE LA PENA, a favor del penado ANGEL EDUARDO ORDOÑEZ LEON, señalando:

“Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa seguida en contra del penado ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02 01 92, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.015.552, hijo de: Rafael Ordóñez y de Emma León, domiciliado en: La Candelaria calle Anzoátegui casa 6-69 quien se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta de la siguiente forma:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Valencia, de fecha 02-04-2012, en la que se CONDENÓ al ciudadano ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte ejusdem y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Código Penal, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en fecha 14-11-2011 situación que aun se mantuvo hasta el día 19-03-2012 oportunidad en la que el tribunal controlador le otorga una medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según boleta de excarcelación Nro. C2-009-2012.

TERCERO: Estima quien decide dejar sentado en este fallo que el penado en fecha 19-03-2012, le fue otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito, una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el articulo 242.1 relativa a ARRESTO DOMICILIARIO siendo que este Tribunal Ejecutor acoge el criterio establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2007, en Ponencia del Magistrado de la Sala DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ Nro. 1198, Expediente Nro. 07-0343, en la cual se señala al respecto lo siguiente:

“… 1.1 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

“2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:
2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.
2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. …”

Del texto de la Sentencia parcialmente trascrita, emanada del Máximo Tribunal de la republica, se desprende clara e inequívocamente, que la medida cautelar contenida en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una medida privativa de libertad, por cuanto la misma es menos gravosa, que aquella, en el entendido de que el sitio de cumplimiento es el domicilio del encausado, en el cual a todo evento goza de privilegios al encontrarse en su casa, siendo pues que de considerarla como una medida privativa se estaría favoreciendo a unos ciudadanos por encima de otros que si han estado detenidos en un centro penitenciario.

En este sentido es menester citar el contenido del Articulo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Siendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela el órgano llamado a interpretar las Leyes, conforme lo dispone el articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar su aplicación dentro del marco de las garantizas constitucionales, quien decide estima que la naturaleza de la medida cautelar de arresto o detención domiciliaria, no debe entenderse como una medida privativa de libertad, sino es una medida cautelar menos gravosa, por cuanto de hacerlo seria discriminatorio lo cual vulnera el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

CUARTO: Aclarado lo anterior, se procede a efectuar el tiempo de pena cumplida el cual se computa conforme lo dispone el articulo 474 y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se observa que el penado fue detenido en fecha 14-11-2011 situación que aun se mantuvo hasta el día 19-03-2012 oportunidad en la que el Tribunal juzgador le otorga la medida cautelada menos gravosa prevista en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplió la pena conforme al articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal por espacios de CUATRO (04 MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, que cumplirá una vez sea ingresado al Internado Judicial Carabobo o le sea otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena previo cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.

QUINTO: Establecido lo anterior, se procede a señalarle al penado de autos que por cuanto la pena impuesta por el Tribunal Sentenciador, excede de cinco (05) años, NO PUEDE OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA Pena, conforme lo dispone el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otrora (493) el cual es del siguiente tenor:

“… ART. 482. —Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del pendo o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal ejecutor).

De la disposición penal antes trascrita, se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad objetiva de la medida de SUSPENSIONCONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA es, que la condena NO SEA MAYOR A CINCO (05) AÑOS, siendo que en el caso de marras el penado fue condenado por el Tribunal Segundo de control a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte ejusdem y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Código Penal, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS según Sentencia condenatoria firme y definitiva de fecha 02-04-2012, suscrita por el Abg. Joel Romero en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal controlador le impuso al penado una medida cautelar menos gravosa de arresto domiciliario al momento de imponer la pena MAYOR A CINCO AÑOS, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que lo adecuado a derecho era aplicar el contenido del Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, otrora (367) el cual es del siguiente tenor:

“… ART. 349. —Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal ejecutor).

Estima quien decide que el Tribunal controlador, ha debido al momento de dictar la sentencia condenatoria en la cual impuso una PENA MAYOR A CINCO (05) AÑOS, decretar la detención del ciudadano ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ en sala de audiencias tal y como lo impone el articulo 349 ya citado, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el articulo 482 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la situación en que se encuentra es IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por cuanto la condena excede del limite legal para su procedencia establecido en el articulo 482.2 eiusdem.

Por ultimo, es menester invocar el contenido del Artículo 472 del mismo Texto Penal adjetivo, (otrora 480) el cual es del siguiente tenor:

“… Art., 472.- El Tribunal de control o de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el auto respectivo al Tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Publico…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal ejecutor).

Si bien es cierto que el penado no se encuentra en libertad propiamente, sino que esta afectado por una medida cautelar menos gravosa, de ARRESTO DOMICILIARIO la cual como se señala anteriormente, no se equipara a una medida privativa de libertad, a los efectos de la ejecución de la pena impuesta, la cual es la pena de PRISION, conforme lo dispone el Articulo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual dispone que -las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin- estima quien decide que en el caso de marras conforme lo dispone el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de ejecución debe ordenar la reclusión del ciudadano ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ en un centro penitenciario a fin de ejecutar la pena de Prisión impuesta por el Tribunal controlador, conforme lo dispone el articulo 14 del Código Penal el cual señala lo siguiente:

“… ART. 14. —La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

PARÁGRAFO ÚNICO. —Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal ejecutor).

Es evidente para quien aquí decide, que en los casos en los cuales la pena impuesta en la Sentencia condenatoria definitivamente firme sea mayor a cinco (05) años, se debe ordenar la inmediata reclusión del afectado por el dictamen condenatorio, en atención a que es improcedente en derecho la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por exceder el limite legal para su procedencia, establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en relación a los demás beneficios posprocesales, previstos en el Articulo 488 eiusdem, se requiere el internamiento del penado en un centro penitenciario, a fin de que alcance el tiempo de pena exigido en la norma penal para poder optar a los mismos, sea destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional según sea el caso; que en el caso que ocupa, en virtud de que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en julio del año 2012, se aplica el contenido del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud del Principio de Favorabilidad contenido en la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual comenzara a optar el primer beneficio de Destacamento de Trabajo una vez haya alcanzado la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, a saber, una vez haya alcanzado a cumplir UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DIAS, siendo este el primero de los beneficios previstos en la normativa penal, observándose que aun no tiene el tiempo de pena cumplida para su procedencia.

Es menester acotar en el presente auto, que en los Artículos 367, 480 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de aplicación en el caso de marras en honor al Principio de Favorabilidad, estaban previstas estos limites legales, en los mismos términos, marco dentro del cual se hace improcedente igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y asi se hace constar en el presente auto.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 (otrora 479), del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en contra del penado ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, mayor de edad, fecha de nacimiento 02 01 92, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.015.552, hijo de: Rafael Ordóñez y de Emma León, domiciliado en: La Candelaria calle Anzoátegui casa 6-69 quien se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad a lo que dispone el articulo 482 (otrora 493) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 472 eiusdem en concordancia a lo que disponen los articulo 14 del Código Penal y 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, ORDENA LA RECLUSION del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Carabobo, con el objeto de que termine de cumplir la condena impuesta por el Tribunal de Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Valencia, según Sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 02-04-2012, en la que se CONDENÓ a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte ejusdem y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Código Penal, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, la cual es MAYOR DE CINCO (05) AÑOS, excediendo el limite legal establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. A tales efectos:
1.- Líbrese ORDEN DE CAPTURA adjunto BOLETA DE ENCARCELACIÓN en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO LEON ORDOÑEZ, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, mayor de edad, fecha de nacimiento 02 01 92, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.015.552, hijo de: Rafael Ordóñez y de Emma León, domiciliado en: La Candelaria calle Anzoátegui casa 6-69 quien se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO y remítase copia certificada de la presente Resolución del Internado Judicial Carabobo a fin de que una vez ocluido el ciudadano sea ingresado al centro carcelario y se notifique a este Juzgado de Ejecución de tal circunstancia a los fines de la ejecución de la pena.
2.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
8.- Impóngase al penado de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del Internado Judicial de Tocuyito, una vez ocurra la reclusión del penado de autos, a tales efectos se ordena al secretario agregar de inmediato al listado de imposiciones que se realizan en el referido centro de reclusión.
9.- Remítase boleta de notificación al penado de autos, mediante oficio dirigido al Director del IJC solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se remita a este Despacho el acuse de recibo correspondiente. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase .…”





IV
RESOLUCION DEL RECURSO

El recurrente Abogado LUIS MANUEL ROSAS defensor privado del penado ANGEL EDUARDO ORDOÑEZ LEON, impugna la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara improcedente el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado de autos, considerando el recurrente que la decisión que acuerda la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretada a favor de su defendido, va en detrimento a los derechos constitucionales y legales de su patrocinado, pues considera la jueza a quo que dicho arresto no es computable para la rebaja de la pena a que fue impuesto el imputado de marras.

Esta Sala para decidir observa:


Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2011-006258, que ciertamente el penado ANGEL EDUARDO ORDOÑEZ, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a través del procedimiento especial de la admisión de los hechos, CONDENANDO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FUSTRADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien se observa igualmente que riela al folio 117 de la primera pieza de la actuación principal auto motivado de fecha 2 de Abril de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda el arresto domiciliario a favor del penado de autos, librándose los respectivos actos de comunicación para la celebración de la Audiencia de Imposición, siendo realizada la misma en fecha 14 de Octubre de 2013.

En fecha 2 de Mayo de 2014, se observa del folio 206 de la decisión recurrida que la jueza a quo declara improcedente la ejecución de la suspensión condicional de la pena y libra Orden de Captura en contra del penado de autos, por cuanto el mismo se encontraba con arresto domiciliario, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las decisiones de los tribunales deben ser notificadas dentro del lapso de 24 horas luego de haber sido dictadas (artículo 166), asimismo el mismo código prevé que los autos dictados fuera de audiencia publica deben ser notificados a las partes.

Ante esta situación fáctica procesal, esta Sala asume el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligatoriedad de imposición y notificación de los fallos, el cual se encuentra ampliamente señalado en sentencia 233 del 2 de Julio de 2010, en los siguientes términos:

“Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.”



En el presente caso se advierte, que el Tribunal de Ejecución procede conforme al articulo 472 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena la inmediata reclusión del imputado de marras al internado judicial del estado Carabobo, dejando sentado esta sala que no es una revocatoria de la medida cautelar, es una orden de reclusión por no ser procedente la suspensión.

Acorde con lo anterior, al no estar a derecho el acusado conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial debe declarase sin lugar la interposición del recurso de apelación, ya que la decisión sobrevenida ordena su imposición debe cumplirse con dicho mandato a los fines que garanticen el ejercicio de la doble instancia judicial y el debido proceso que reconoce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el articulo 166 del Texto Adjetivo Penal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ya que lo procedente debió haber sido la imposición del ejecútese y la decisión dictada a todo evento se declara sin lugar por no estar a derecho salvaguardando al penado su derecho a apelar de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL ROSAS , defensor privado, a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO ORDONEZ LEON, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2011-006258, contra la decisión dictada en fecha 2-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del mencionado imputado y ordena una Orden de Captura (Medida Judicial Privativa de Libertad) en contra del mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se confirma la Decisión de fecha 02 de Mayo de 2014 y Se ordena que el imputado sea impuesto del ejecútese de la sentencia.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la urdd.



JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Hora de Emisión: 4:10 PM