REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000021

PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA


En fecha 27-04-2015, se recibió y dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensor Publico, quién señala actuar en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS DANIEL CEDEÑO LANDAETA, a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2011-003993, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 06 este Circuito Judicial Penal, y que se sustenta en lo estipulado en los artículos 26,27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogada YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Abril de 2015 se dio cuenta en sala de la presente acción de amparo.

Esta Sala para decidir, observa:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la supuesta falta de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en contra del Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta falta de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa por parte del Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la abogada Defensora Publica en ejercicio JORGETZY GARABAN GARCIAS, quién afirma actuar en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS DANIEL CEDEÑO LANDAETA, a quienes se les sigue la causa N° GP01-P-2011-003993.

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la abogada accionante, si bien se identifica como defensora del ciudadano imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por los accionantes, no obstante no se desprende del mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensora del mencionado ciudadano, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o parte en la causa principal.


En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presento documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor de los mencionados ciudadanos y presto el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia o es parte de la causa principal, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.


DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensor Publico, quién señala actuar en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS DANIEL CEDEÑO LANDAETA, a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2011-003993, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 06 este Circuito Judicial Penal, y que se sustenta en lo estipulado en los artículos 26,27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ



El Secretario

Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 4:05 PM