REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 27 de abril de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2010-000194

Ponencia: YOIBETH ESCALONA MEDINA

Corresponde a esta Sala Accidental, conocer de la Apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2010, por la comisión de los delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Presentado y contestados como fueron los fundamentos del recurso propuesto en tiempo hábil se remitieron las actuaciones a esta Sala, recibiéndose las mismas en fecha 11 de Agosto de 2010, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Ylvia Samuel Escalona.

En fecha 23 de Agosto de 2010, la ciudadana Jueza Ylvia Samuel Escalona planteó su correspondiente Inhibición de conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se remite ala URDD., para su redistribución entre los Jueces esta Corte de Apelaciones (No Inhibidos).-

En fecha 25 de Agosto de 2010, se le dio entrada nuevamente al asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quedando conformada la sala Accidental en fecha 07 de Septiembre de 2010.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, fue ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y convocada la correspondiente audiencia oral.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, asume el conocimiento de la presente causa la Abg. Liliana Palencia Rodríguez, en sustitución temporal de la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quién se encuentra de reposo médico.

En fecha 20 de Octubre de 2011, asume el conocimiento de la presente causa la Abg. Ilvia Samuel Escalona, en sustitución temporal de la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quién se encuentra de reposo médico.

En fecha 13 de Enero de 2012, asume el conocimiento de la presente causa la Abg. Liliana Palencia Rodríguez, en sustitución temporal de la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quién se encuentra de reposo médico.

En fecha 27 de Marzo de 2012, asume el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, designado por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia bajo N-0268 de fecha 27-02-2012.

Luego de diversos abocamientos asume el conocimiento temporal del presente asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, quedando conformada la sala con los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE y DEISIS ORASMA DELGADO. Así mismo se fijo audiencia oral y publica para el día 11-03-2015 a las 1:00 PM.

Seguidamente de diversos diferimientos de la audiencia oral y publica se realizo la misma en fecha 23-04-2015, así mismo como fueron examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente en la audiencia oral, así como los de la defensa, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual establece:
El recurso sólo podrá fundarse en:
2° Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar ésta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio constituido Mixto, Sección Adolescentes y por unanimidad, incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la ABSOLUCIÓN de los acusados JOSÉ GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DÍAZ.
En primer lugar es necesario establecer los hechos objeto del Juicio Oral y Privado celebrado siendo los siguientes:
En fecha el 21/04/06 aproximadamente a las 7:00 p:m la victima se encontraba en su residencia en caña de azúcar, manzana E, cuando se presentó un amigo indicándole que el acusado José Gregorio Montilla le estaba llamando, la víctima le indica que le informara al acusado que debía esperarla que se iba a bañar; antes de ir a donde estaba el acusado la víctima fue hasta la casa de una amiga de nombre Lucy y en ese momento llega el adolescente José Gregorio quien le indica que tenían que hablar pero debían hacerlo en otro lugar llevándola hasta la estación de servicio de los pilones central Tacarigua en donde le dice a la víctima que se vaya a la parte de atrás del lugar donde llegan vanos sujetos a saber los adultos Guillermo Carrillo, Gabriel Sánchez y otro de nombre Joan quienes abusan sexualmente de la víctima participando también el adolescente Carlos Eduardo Hernández, en tanto que el acusado José Gregorio Montilla observaba como lo hacían, la adolescente se retiro a su residencia y mantuvo oculto lo sucedido hasta el primero de mayo de 2.006 en donde le informa a su progenitura lo sucedido quien acude al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia en fecha 02 de mayo de 2.006, se le practico examen medico forense y se constato himen carnoso con desgarros completos ya cicatrizado.
Ahora bien, en la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescentes, indicó no estimar acreditados los hechos expuestos por el Ministerio Público, es decir que para el Tribunal no resultó probado que efectivamente los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación hayan ocurrido realmente, siendo que para llegar a esa conclusión indica el Tribunal que apreció las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y privado, en forma individual y concatenadamente, según la libre convicción razonada, extraídas de la totalidad del debate y la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
El vicio denunciado se evidencia en la valoración que el Tribunal le da a los testimoniales de los órganos de prueba llevados por el Ministerio Público a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el entendido de que no los revisa en su totalidad, no observa lo congruentes que fueron entre si, tal como la deposición del experto DR. ÓSCAR ROSENDO, adscrito al Departamento de Medicina Forense del CICPC, Delegación Carabobo, quien en su intervención si bien es cierto indicó que para el momento en que realizó la evaluación médica a la ciudadana GRECIA ACOSTA, no observó lesiones ello no significaba que el delito no hubiese ocurrido, no valoró el Tribunal su testimonio en cuanto el mismo indicó que el 3 de Mayo de 2006, le realizó el Reconocimiento Médico Forense a la víctima, explicó clara y detalladamente que las lesiones por violencia sexual tienen un tiempo de curación entre 8 y 10 días, que la vagina es un órgano virtual, estableció claramente las diferencias entre las lesiones sufridas por violencia sexual entre un escolar y una persona con sus órganos sexuales desarrollados y comparó la vagina en cuanto a su capacidad de regeneración con la mucosa bucal, que sana rápidamente, recordó que el examen medico forense practicado a la ciudadana GRECIA ACOSTA, fue practicado a los 12 días después del abuso sexual señalado por ella, y que victimas ya desfloradas anteriormente no presentaban sangrado, todo esto fue depuesto en la audiencia de juicio oral y privado seguido a los jóvenes adultos de autos y no fue tomado en cuenta por el Tribunal quien en cuanto a la valoración individual del testimonio de este Experto… obviando lo explicado por el mismo en cuanto al tiempo de sanación de las lesiones por violación múltiple o no.
En relación al testimonio del Experto que suscribe la Inspección Técnico Criminalística, el funcionario del CICPC, José Escalona, quien en su deposición indicó claramente al Tribunal que el sitio de suceso en si mismo es un elemento de interés criminalistico, explanó que se trató de un sitio de suceso abierto, fue conteste con lo narrado por la victima, en el sentido de que se trató de una bomba de gasolina, ubicada a un lado de la vía, de abundante vegetación y que en el lugar había asfalto, y que el lugar estaba solo, aun de día, indicativo de que era un sitio de suceso abandonado, no estaba en funcionamiento, que no había paredes, tal y como lo indicó la ciudadana GRECIA ACOSTA, victima en la presente causa, con lo que se compenetra perfectamente con su declaración, siendo que el Tribunal no tomo en cuenta estas congruencias, no usó las máximas de experiencia en el sentido de que en su valoración individual… no tomo en cuenta el Tribunal que el candado presente en el portón de la estación de gasolina a diecinueve días del hecho, y en un pueblo pequeño, donde se dan a conocer los hechos ocurridos en ese lugar en fecha 3 de Mayo, cuando la víctima interpone la denuncia, bien pudieron haber llamado la atención del dueño del terreno donde se encuentra ubicada la estación de servicio abandonada y obligarlo a cerrarla de manera mas segura del acceso al público, a los fines de que hechos como este no ocurrieran nuevamente, pero las máximas de experiencia en relación a la deposición de este órgano de prueba si sirvieron para desestimarlo, asimismo no tomo en cuenta el Tribunal la condición, las características constitutivas del sitio de suceso en si mismo, es decir el hecho de que el mismo se trata de un sitio abierto, expuesto al aire libre, a condiciones medio ambientales que aun cuando tuviesen los funcionarios de investigaciones acceso libre al mismo, previa autorización del dueño del mismo, bien pudieron no encontrar evidencias que vinculen a los acusados al hecho, tal como lo pretendía la defensa, evidencias seminales y de apéndices pilosos, toda vez que por tratarse de una zona con vegetación y fauna silvestre, por el hecho de encontrarse abandonada, la toma de muestra estaría evidentemente contaminada, siendo que todas estas aseveraciones las hace el Ministerio Público tomando en cuenta las máximas de experiencia, el conocimiento común del día a día de los seres humanos, ¿como no pudo el Tribunal tomar en cuenta estos elementos?, elementos que en su deposición el experto ofreció al Tribunal y que no fueron valorados por el mismo.
Al recibir el testimonio de la ciudadana madre de la victima, el Tribunal lo valora...
En este testimonio se preocupa el Tribunal por la conducta de la ciudadana CARMEN BOCHAGA, como madre y no valora su testimonio como Testigo Referencial que es, a los fines de dejar constancia de que la víctima y ella misma, fueron amenazadas si ventilaban lo sucedido, y es llevada al Juicio Oral y Privado, toda vez que encuadra perfectamente en la definición de Testigo Referencial, toda vez que es quien tiene conocimiento a través de sus sentidos, en este caso del oído, de los hechos, escuchó a su hija, narrarle cuando, donde, por quien y como, fue abusada sexualmente, es quien en consecuencia interpone la denuncia y acompaña a su hija a la evaluación medico forense, fue conteste con la víctima en cuanto a que en la comunidad donde viven y donde sucedieron los hechos, no había luz para el momento, fue conteste en decir que la víctima no le había contado lo sucedido por haber estado amenazada de que si contaba algo sobre lo sucedido le harían daño a su familia, indicó haber sido abordada por familiares de Gabriel y Guillermo, fue conteste en declarar al igual que su hija que esta fue abusada sexualmente en una bomba, estación de servicio, que la misma no funcionaba, sin embargo el Tribunal se limitó a cuestionar su labor como madre, al decir que esta asumía con naturalidad el hecho de que su hija mantuviese relaciones sexuales con su novio y no le enseñó las maneras de evitar embarazos y enfermedades venéreas, se pregunta el Ministerio Público si estas enseñanzas, que evidentemente hoy en día con la proliferación de enfermedades deben ser impartidas por los padres, hubiesen evitado que la ciudadana GRECIA ACOSTA, fuese víctima del delito de abuso sexual, o si de haber contestado la víctima en su deposición que si se estaba cuidando, que si estaba tomando pastillas anticonceptivas, la sentencia hubiese sido otra.
Con relación a la deposición de la víctima, GRECIA ACOSTA, el Tribunal es sorprendentemente critico…
Siendo que el Tribunal no observó, no valoró que la víctima, la ciudadana Grecia Catherine Acosta Bochaga, adolescente de 16 años de edad para el momento de los hechos, indicó que se dirigió al lugar voluntariamente al ser conducida a este por quien era su novio JOSÉ GREGORIO MONTILLA, sostuvo relaciones con este de manera consentida, por cuanto en el debate, la victima fue conteste en decir que con él y solo con él había mantenido relaciones sexuales de mutuo acuerdo por ser su novio, con quien estuvo por primera vez su primera relación sexual, más también fue conteste en decir, que no consintió el tener relaciones sexuales con el acusado CARLOS HERNÁNDEZ, a quien llama EDUARDO, y los otros ciudadanos adultos, cuyos nombres a viva voz indica al Tribunal describió asimismo que se agarraba duro al cuerpo de JOSÉ GREGORIO MONTILLA, cuando este le dijo que "ellos" querían estar con ella, declaró que fue sostenida por sus brazos, así como que fue donde fue conducida a el lugar de los hechos por JOSÉ GREGORIO MONTILLA, quienes estaban allí y que el abuso fue violento y brutal, como era el lugar donde fue abusada y todo lo declarado por ella es conteste con los testimoniales que presentó el Ministerio Público ante el Tribunal, señaló de manera inequívoca y conteste con e testimonio del experto las características constitutivas del lugar donde sucedieron los hechos, es decir que el lugar es abierto, que fue arrojada al asfalto, que no había puertas ni ventanas, indicó y esto fue corroborado por el Medico Forense, que ya había mantenido relaciones para el momento en que sucedieron los hechos, es decir que había desfloración antigua, por lo que no podía haber sangramiento con posterioridad a los hechos, ya que adicionalmente a esto no tenía la menstruación en ese momento, señaló que tenía mucho dolor posterior a los hechos, lo cual es conteste con la pregunta de la defensa de que si, la relación sexual que fue obligada a sostener con fue violenta y brutal, siendo que el Tribunal solo valora para desestimar el testimonio de la víctima el horario que la madre le permitía para salir a la calle, y la relación de confianza o no entre madre e hija, dejando de lado elementos verdaderamente importantes, como los que se resaltaron ut supra.
Cabe preguntarse de igual modo, ante la débil y selectiva valoración hecha por el Tribunal ¿Deja de materializarse el tipo penal por el cual se juzgó a los acusados; sino media la violencia física? Por que no valoró el Tribunal el señalamiento expresado por la victima, de las amenazas de las cuales fue objeto, es acaso que se considera que la victima ¿adolescente para el momento de los hechos por haber sostenido relaciones sexuales previas, las cuales únicamente sostuvo con su novio, no pudo ser victima ele violación, es de hacer notar que el Tribunal simplemente se limita a tomar como poco creíble el hecho de que la víctima haya podido salir caminando tranquilamente después de haber sido sometida sexualmente por cinco sujetos, haya podido salir, caminando tranquilamente, sin presentar ningún tipo de malestar físico, como ardor, dolor, molestia, ni genital ni físicamente, luego de haber sido violada por cinco personas, siendo que la víctima a preguntas del Ministerio Publico y de la Defensa, manifestó haber estado cansada, tener fiebre y dolor de vientre, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal, asimismo el Tribunal cuestionó el hecho de que la victima hoy adulta, adolescente para el momento de los hechos: "...No refirió haber presentado ni ese día ni después ningún tipo de cambio anímico, siguió su vida normalmente, su madre tampoco notó ningún cambio...", no evidenció el Tribunal mediante las reglas de la sana critica, la libre convicción razonada, las máximas de experiencia, el pudor la vergüenza, el dolor que la víctima pudo haber sentido al momento de los hechos, siendo estos sentimientos los que la llevaron además de las amenazas recibidas por los autores de los hechos, a no contarle a nadie lo sucedido, amenazas que indicó al Tribunal le fueron infringidas e indicando de parte de quien habían venido.
Asimismo resulta increíble que el Tribunal Mixto, pretenda establecer el tiempo en el cual se ejecuta el delito de violación, ha de ser que existe una tasa o estadística en relación a tiempo de ejecución del delito de que se trata y la cantidad de individuos que lo ejecutan, de ser así el Tribunal debió haber fundamentado parte de su motiva en ello, no siendo así, se infiere que las máximas de experiencia sirvieron para hacer la aseveración de que: También llamó la atención a los miembros del Tribunal la circunstancia, por demás inverosímil, señalada por la víctima de que permaneció unos diez minutos en la bomba y que durante ese lapso de tiempo haya sostenido relaciones consentidas con su novio, uno de los acusados JOSÉ GREGORIO y haya sido obligada a sostener relaciones sexuales con cinco personas más, entre ellos CARLOS EDUARDO...", en tal sentido no consideró el Tribunal la oposición hecha por la víctima, la incomodidad del sitio, la hora, el hecho de que victima se encontraba tomada por sus brazos, lo cual pudo haber hecho que el delito haya sido cometido de manera rápida, así como también el hecho de que la víctima perdiera la noción del tiempo y diera un estimado del tiempo en que estuvo en el lugar de los hechos, o ¿debió la víctima cronometrar el tiempo exacto en que fue abusada sexualmente?
El delito de violación generalmente se comete en forma clandestina, dificultándose así la prueba de su consumación, por lo que se hace necesario apreciar la propia Declaración de la víctima, a quién se le debe apreciar su dicho en su totalidad, conforme a las normas de la libre convicción razonada.
Siendo el fin del proceso la Justicia, considera esta Representación Fiscal que no puede beneficiarse a los Imputados sin tener en cuenta los derechos de la victima a quién se le causa un gran daño no solo físico sino psicológico, siendo que lo que debe imperar es i salvaguardar el deber de protección que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para con la victima a los fines de que no se evidencie un estado de impunidad, situación que amerita ser reflexionada a los fines de no incurrir en errores que puedan afectar la imagen de la Administración de Justicia, y dejar un sinsabor en la comunidad en general. Además de que si bien es cierto la presunción de inocencia y el in dubio pro reo es una garantía fundamental para los acusados, también debe guardar equilibrio con el respeto y la protección de la victima.
Como sustento de lo antes expuesto, en Sentencia de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto GP01-R-2005-000110 de fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia de Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, en un caso similar de valoración y en relación al vicio de Ilogicidad se estableció:
"...De lo anteriormente analizado se evidencia, que asiste la razón a la recurrente cuando señala que la motivación de la sentencia es ilógica, ya que revisada exhaustivamente ésta, observó la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, porque al valorar los testimonios de los funcionarios NILSA MARGARITA ROMERO Y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN CHAVEZ, dice apreciarlos imprecisos y contradictorios, basándose en circunstancias irrelevantes y algunas imprecisiones de los dos funcionarios en cuanto a la actitud del acusado en el momento de a aprehensión y con relación a la falta de testigos y, al mismo tiempo, valora también la declaración de un testigo de la defensa que, a su vez, declaró, que los hechos que la A quo considera acreditados como sucedidos el día 02 de de diciembre de 2003, a las 12:00 horas del mediodía, no sucedieron así sino a las 9:30 y 10:00 horas de la mañana, para calificar los testimonios de contradictorios y concluir en que no se acreditó la incautación de la droga al acusado. Se evidencia del análisis de las razones expresadas por la A quo para a arribar a sus convicciones, una inconsistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en cuanto a las declaraciones de los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que, por una parte los considera suficientes para dejar acreditada la detención del acusado en el lugar y el tiempo que deja señalado y, por otra parte, los considera insuficientes para dejar acreditada la incautación de la droga, dividiendo el testimonio de cada uno de ellos en, fracciones o compartimientos estancos, sin que se fundamente en razonamientos suficientes, es decir, apreció tales testimonios parcialmente para determinar que el acusado fue detenido en la fecha que se dejó establecida y trasladado al comando, pero los desestima para determinar que el acusado fue detenido por tener en su poder la droga que fue trasladada junto con él al comando, a la que luego se le hizo la experticia y se declaró existente, mutilando así el testimonio, es decir, el mismo testimonio que sirvió para acreditar un hecho pero no lo fue para acreditar el otro, siendo concomitantes ambos, de modo que, consideró acreditada la detención y la existencia de la droga pero a lo que dio origen a la detención, cual es la posesión de la droga, no le dio crédito.
Tal inferencia contraría las reglas de la lógica y produce un efecto inaceptable en derecho cual es una especie semicredibilidad de los testigos o, dicho de otra forma, la credibilidad parcial de los mismos ya que los testimonios fueron rendidos en un mismo acto y se expusieron los hechos en toda su magnitud, no le estaba permitido a la A quo, sin que mediase un razonamiento lógico, la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo de la parte que no consideró creíble, porque esto daría lugar a admitir que los funcionarios dijeron parcialmente la verdad o expusieron partes de una mentira y, si esto sucedió así ha podido concluirse que los funcionarios simularon el delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, lo cual podría constituir la comisión de varios delitos por parte de dichos funcionarios, pudiendo citarse la posesión ilegal de drogas, la simulación de hecho punible y la falsa atestación en juicio, circunstancia ésta que ha debido mencionarse en la recurrida, toda vez, que cuando se hace una apreciación sesgada de los testimonios, se incurre en ilogicidad, es decir, que si determinado testimonio es verídico y merece la apreciación del juez para acreditar partes de un hecho, no puede ser falso, al mismo tiempo para desestimar su apreciación respecto a algunas circunstancias del mismo hecho, especialmente si la narración fáctica contenida en él es concatenada en todas sus partes...".
Así cada una de las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Privado y que constan en la sentencia dictada se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho relacionado con la violación de ¡a cual fue victima la ciudadana adolescente para el momento de los hechos GRECIA CATHERINE ACOSTA BOCHAGA, evidenciándose el vicio denunciado relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, habida cuenta que no expresaron razones suficientes para de una manera determinada establecer con vehemencia cuales fueron las contradicciones que evidenciaron en las pruebas evacuadas en el debate oral y privado cara considerar la ABSOLUCIÓN de los acusados, máxime cuando tales contradicciones no existieron en los medios de pruebas evacuados, ni en las testimoniales, ni en las documentales, resultando por tanto el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada, pues no expresaron las razones de su convencimiento al considerar la no culpabilidad de los acusados como autores de los hechos antes narrados.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 de fecha 28 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en relación al vicio de inmotivación estableció:
"...el fallo debe contener: "La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas", esta exigencia obliga al Juez a exponer o a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..."
Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N" 150 de fecha 24 de marzo de 2000. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dictaminó:
"..Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..."
Igualmente se ha definido en la doctrina por el Autor Carlos E. Moreno Brandt, en el texto "El Proceso Penal Venezolano" el vicio de ilogicidad como:
" ...la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es «conciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo"
Finalmente se hace necesario destacar que de los hechos expuestos por el Ministerio Público a través de los órganos de prueba comparecientes, congruentes, contestes en sus testimoniales individuales y examinados en conjunto, quedaron suficientemente probados y evidenciada la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en la audiencia de Juicio Oral y Privado, realizada por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, para el primero de los mencionados; ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados.
Por las razones antes expuestas y que constituyen el inmotivación de la sentencia, considera quien aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Mixto de o Sección Adolescentes, por mayoría y con el voto salvado de la Jueza Profesional es NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende.
De los medios de prueba ofrezco con fundamento en los artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal penal; las Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Privada y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 07 de julio del año 2010.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR. SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes, publicada en fecha 07 de julio de 2010 en la cual ABSUELVE a los acusados JOSÉ GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en la audiencia de Juicio Oral y Privado, realizada por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el Art 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados, en perjuicio de la ciudadana GRECIA CATHERINE ACOSTA BOCHAGA y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que lo pronunció.”


La defensa Abg. Naifmar Suarez Miliani por su parte, dio respuesta oral al recurso en los siguientes términos:

“La técnica recursoria es confusa, ya que todos los vicios deben realizarse por separado, y cuando el Ministerio Público, habla de falta de motivación, la falta por separado es decir que hay inmotivación ya que dice que el juez no analizo y comparo las pruebas y este fue un juicio llevado con claridad apegado a las normas que rigen la materia de adolescente y al interrogar la declaración de las victimas. En el primer (sic) que habla de la falta de motivación al compararlo con los requisitos de la sentencia hace una especie de confusión y el Tribunal punto por punto analizo cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y dice motivadamente el porque no las aprecio y en el caso del Tercer motivo al compararlo con el primer motivo el Ministerio Público, considera que si hay motivación y en el tercer motivo de la apelación es infundado pero hubo motivación, y al no motivarse la sentencia como lo requería el Ministerio Público, se considera que hay falta de motivación y los escabinos deciden con los elementos de convicción para comprobar el hecho punible están todos bien y los elementos para determinar la culpabilidad de nuestro defendido no esta motivada esa parte de la sentencia y la falta de motivación es que el juez no considerara los dichos de las victimas, y fundamenta el recurso en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto indudablemente interponer un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por no tomarse en consideración el dicho de las victimas y todo el acervo probatorio y hay una situación que no se puede pasar por alto que los jueces perciben a través del principio de la inmediación quienes escucharon los dichos de los funcionarios y victimas, y el funcionario ratifico el acta que se le puso de vista y manifiesto, y el testigo manifesto que quedaron inconsciente, considero que el recurso es infundado, la sentencia a juicio de la defensa esta motivada en cada uno de sus puntos y cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una sentencia, sino que la motivación no se ajusta a las pretensiones del Ministerio Público” es todo.





DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


“…En fechas 15, 18 y 29 de Junio del 2010, cumpliendo todas las formalidades legales y respetando los principios del Sistema Acusatorio, oralidad, inmediación, contradicción y privacidad por tratarse del proceso penal juvenil, se llevó a cabo AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA a los Acusados de autos en la presente causa: JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, quienes estuvieron asistidos por sus Abogados Naifmar Suárez, Defensora Pública de José Gregorio Montilla y los Abogados Ali Castillo y Nahir Álvarez de Carlos Eduardo Hernández. Los hechos imputados por la Fiscalía fueron calificados como constitutivos de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados , concluido el debate se efectúo la correspondiente deliberación entre la jueza profesional y los Escabinos principales y luego se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia y se reservó el plazo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación del texto íntegro de la misma; la cual realiza en la presente fecha, en los siguientes términos, acatando las exigencias del artículo 604 ejusdem:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Hechos que el Ministerio Público le imputa a JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ son:
“, en fecha el 21/04/06 aproximadamente a las 7:00 p:m la víctima se encontraba en su residencia en caña de azúcar, manzana E, cuando se presentó un amigo indicándole que el acusado José Gregorio Montilla le estaba llamando, la víctima le indica que le informara al acusado que debía esperarla que se iba a bañar; antes de ir a donde estaba el acusado la víctima fue hasta la casa de una amiga de nombre Lucy y en ese momento llega el adolescente José Gregorio quien le indica que tenían que hablar pero debían hacerlo en otro lugar llevándola hasta la estación de servicio de los pilones central Tacarigua en donde le dice a la víctima que se vaya a la parte de atrás del lugar donde llegan varios sujetos a saber los adultos Guillermo Carrillo, Gabriel Sánchez y otro de nombre Joan quienes abusan sexualmente de la víctima participando también el adolescente Carlos Eduardo Hernández, en tanto que el acusado José Gregorio Montilla observaba como lo hacían, la adolescente se retiro a su residencia y mantuvo oculto lo sucedido hasta el primero de mayo de 2.006 en donde le informa a su progenitora lo sucedido quien acude al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia en fecha 02 de mayo de 2.006, se le practico examen medico forense y se constato himen carnoso con desgarros completos ya cicatrizado ……..”
El hecho imputado a JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, lo califica el Ministerio Público como el delito de de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados y solicitó se les imponga a los jóvenes Identificados At-supra, la medida de Privación de Libertad, por un lapso de 4 años y Reglas de conducta por el lapso de un (1) año, para el primero de los nombrados y la medida de Privación de Libertad, por un lapso de 5 años para el segundo de los nombrados, medidas estas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
Terminadas las exposiciones iniciales de la Fiscal del Ministerio Público y de los Abogados Defensores, este Tribunal, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio la oportunidad a los acusados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ de rendir declaración, después de haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Especial y luego de identificarlo en Sala, se procedió a explicarle con palabras claras y sencillas los hechos imputados por el Ministerio Público; manifestando ambos no desear declarar; y así se mantuvieron durante todo el desarrollo del debate;
Por su parte la Defensora Publica Naifmar Suárez, Defensora de José Gregorio Montilla expuso:
“……..,en el día de hoy y en las venideras audiencias, se establecerá la verdad, ya que hoy en día, con este proceso oral, se demostrara la inocencia de su defendido, y será con la declaración del médico forense se demostrará si la adolescente victima fue abusada sexualmente, ya que no nada más con el dicho de la victima se puede demostrar la responsabilidad de alguien en este delito tan delicado; por lo que solicita al Tribunal pongan atención en las declaraciones, tanto de la victima, testigos, como de los expertos, porque con todo, en conjunto, se podrá demostrar la verdad de lo ocurrido; y se demostrara la inocencia de su defendido….”
Así mismo el Defensor de Carlos Hernández, Abg. Ali Castillo, expuso: “… si bien es cierto no hubo flagrancia en la presente investigación, se empieza con unas evidencias, que a nivel científico, se podrá observar que su representado nada tiene que ver con el hecho investigado, ya que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos, señala que en el transcurso del Juicio, el Tribunal podrán apreciar, luego que la victima declare, aunado a la experticia médico forense, se podrá evidenciar que su representado nada tuvo que ver con este hecho; y la decisión final será una Sentencia Absolutoria.”
CAPITULO II
ANALISIS INDIVIDUAL Y VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS

DE LAS DECLARACIONES:
1.- Declaración rendida en fecha 17-06-2010, por el experto HENRY ALBERTO AVILA NIEVES, titular de la C. I. 11.687.980, de 37 años de edad, funcionario adscrito en el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valencia, como investigador, quien previo juramento expone: “ tengo 17 años en el C.I.C.P.C, como investigador, en relación a la inspección, mejor puede relatarla el técnico que está afuera, solo soy investigador, en ese entonces se plasmaban las dos firmas, hoy en día solo firma el técnico, que es quien levanta el acta, José Escalona es quien le puede relatar sobre esa inspección”. A preguntas de la Fiscal: ¿Cuales fueron las funciones que realizó, R. solo dejar constancia que el sitio existe, solo acompaño al técnico, ese día estábamos de guardia los dos, porque el técnico no puede ir solo, solo dejo constancia que el sitio existe y si presuntamente ocurrió el hecho; P: ¿Su función fue coadyuvar al técnico? R: correcto. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Qué le puede indicar a usted a esta sala, de las circunstancias o como estaba el sitio del suceso? R: esa pregunta solo se le puede formular al técnico, porque no es mi competencia.

Valoración del Testimonio: A este testimonio no se le da valoración alguna, pues nada aporta al proceso, obsérvese que el mismo experto indica que solo se limitó a acompañar al técnico José Escalona al efectuar la inspección ocular y que en relación a la inspección es este último quién puede detallar la misma.

2.-Declaración rendida en fecha 17-06-2010 por JOSE LUIS ESCALONA, titular de la C.I. 15.383.735, 30 años de edad, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valencia como agente de investigación, quien previo juramento expone: “ tengo 6 años de servicio en el C.I.C.P.C. en el área técnica, mi trabajo en este caso fue como técnico, me traslade en compañía de José Escalona al Sector Central Tacarigua, en una Estación de Servicio, se puede apreciar un surtidor se aprecia un inmueble constituido por paredes de bloque frisado sin pintar, presentando una cerca perimetral elaborada con una pared y un portón elaborado en metal pintado de color azul, en la parte posterior un área constituida por abundante vegetación desprovisto de techo y paredes, a preguntas de la Fiscal : ¿Puede indicar si recuerda la fecha cuando se traslado al sitio? R. no la recuerdo, está plasmada en el acta, ¿Ratifica el contenido y firma de la inspección técnica? R. si la ratifico, ¿Cómo actuó usted? R. yo actué como técnico, a fin dejar constancia de las características del sitio, ¿Cuál es la finalidad de esa inspección? R. ubicar cualquier tipo de evidencias de interés criminalistico, ¿se recolecto alguna evidencia? R. no, ¿se traslado de día o de noche?, R. de día, ¿habían personas laborando, R. no había nadie, era una estación de gasolina con un inmueble, ¿se encontraba en funcionamiento la estación de gasolina? R. no, ¿El portón se encontraba cerrado? R. si estaba cerrado, por la parte de el frente estaba cerrado no se observó como estaba por dentro, ¿Qué estudios académicos tiene usted para sustentar el cargo de técnico en el C.I.C.P.C.? R Técnico Superior en Criminalistica, esa acta la elaboró yo como técnico, y suscrita por mí persona, ¿Cuál es la función del investigador? R. lleva la investigación y si necesitan la inspección técnica nosotros la realizamos. La Defensa Pública preguntó: ¿Qué significa elementos de interés criminalistico? R. a todo tipo de evidencias que puedan ayudar a la investigación, ¿usted encontró, en esa inspección, encontró elementos de interés criminalistico? R. si, el sitio del suceso, ¿Qué es el sitio del suceso? R. es el lugar donde ocurrió un hecho punible, ¿elementos de convicción colectados en el sitio del suceso, significa que hay pruebas de un delito? R. no puedo responder, porque no estoy entendiendo la pregunta, ¿Cuándo usted señala en su inspección que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, que quiere decir con eso? R. que no se encontró evidencias de interés criminalistico, solo se dejo constancia del sitio del suceso. La Defensa Privada preguntó: ¿Después del portón no se pudo pasar? R. no, pero se vio porque estaba desprovisto de paredes, ¿Era de día o de noche cuando realizó la inspección? R. de día, ¿En dicha inspección usted observó si había un faro? R. si lo había, se plasmó en el acta, ¿Qué distancia hay de donde circulan los peatones al sitio inspeccionado? R: no le puedo decir, eso está en el extremo de la vía, ¿El sitio que usted inspeccionó, existe alguna casa de residencia cerca? R. no lo recuerdo, ¿De el portón que usted inspeccionó, hacia adentro, que pudo observar? R. vegetación abundante.
Valoración del Testimonio: La declaración de este experto fue clara y precisa al indicar no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico en el sitio donde efectuó inspección, relatando que se trataba de una Estación de Servicio, mejor conocida como bomba de gasolina, que no estaba prestando servicio, donde se podía apreciar un surtidor y un inmueble constituido por paredes de bloque frisado sin pintar, que presentaba una cerca perimetral elaborada con una pared y un portón de metal pintado de color azul, y en la parte posterior un área constituida por abundante vegetación desprovisto de techo y paredes y que para observar esto debió “asomarse”, pues el portón referido se encontraba cerrado con un candado, circunstancia esta no coincidente con lo dicho por la misma quien refiere que en dicha bomba de gasolina abandonada no existe ni puertas ni ventanas, razón por la cual se desestima este testimonio.

3.-Declaración rendida el 17 de Junio del 2010 por OSCAR JOSE ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la C.I. 7.099.004, quien previo juramento expuso: “ soy médico traumatólogo, y medico Forense, con 10 años de experiencia, la experticia en contenido y firma es mío, la paciente refiere que es victima de un abuso sexual por personas desconocidas, se le realiza examen ginecológico en fecha 21-04-2006, evidenciándose himen carnoso, con desgarros completos ya cicatrizados, desfloración antigua, no se evidenciaron lesiones traumáticas, no se evidenciaron lesiones en el conducto ano-rectal, concluyendo que no se evidencian lesiones traumáticas, desgarros completos antiguos, ya cicatrizados, ano rectal sin lesiones traumáticas”. La Fiscal preguntó: ¿Cuando una persona es victima de una agresión sexual, existe un parámetro al tiempo de curación o no? R. cuando nos referimos al abuso sexual por vía vaginal, si existe algún tipo de laceración, pudiéramos decir que se cura entre 8 o 10 días, este tejido cicatriza rápido, y tomando en cuenta el PH de la mujer, si hay infección, puede durar hasta más, ya que la vagina puede ensancharse, ¿Es posible que las lesiones sean acordes a la penetración, según su maduración? R. si tenemos una paciente escolar hasta los 11 o 12 años, es victima de una penetración por un adulto, los órganos no van acorde, hay lesiones graves y severas, no hay una proporción, dos adultos, ya es un órgano sexual desarrollado, la vagina es un órgano virtual, ¿Es posible que con una diferencia de 13 días, ya que los hechos ocurren el 21-4-2006 y el examen se practico el 2-5-2006, las laceraciones se hayan borrado? R. si, eso puede suceder cuando la penetración fue con el pene, la piel de la vagina es como la mucosa de la boca, es rápida la curación de ese tejido, ¿El hecho que en ese reconocimiento se establece que no hay secuelas a precisar, implica que el abuso no se haya realizado? R, no quiere decir que el hecho no se haya materializado. La Defensa Pública preguntó: ¿Qué significa himen con desgarro ya cicatrizado? R. el himen es lo que conocemos como el virgo, es cuando ha habido penetraciones anteriores este se rompió y ya cicatrizo, cuando todos están del mismo color, es porque ya cicatrizo, ¿En cuanto tiempo cicatriza un himen? R. en 10 o 13 días, dependiendo las condiciones de la mujer, si existe vaginitis, depende del PH de la mujer, ¿Qué quiere decir desfloración antigua? Ha habido penetraciones anteriores, ¿por su experiencia y conocimiento, cuanto tiempo mínimo se entiende para hablar de desfloración antigua? R. es la que pasa de 13 a 15 días, ¿La victima le indicó como fue violada? R. no, ¿Con su experiencia, ha visto victimas de violaciones múltiples?, R. si, en violaciones múltiples debemos tomar en cuenta como ocurren los hechos, laceraciones que pueden estar en la puerta de la vagina, contusiones por hiperpresión, mucho dolor, esto es lo que más se consigue en estos casos, muy difícil sangrado, cuando la victima ha tenido relaciones anteriores, ¿Según su experiencia esas lesiones múltiples, cuanto tardan en curar? R. de 15 día para abajo, depende porque una paciente con una micosis vaginal, puede durar la curación, más tiempo, ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el hecho hasta la practica del examen? R. según lo que dice el examen transcurrió 13 días, pero la fecha puede ser la del tipeo, y puede haberse practicado antes, y riela en carbón ante el C.I.C.P.C., en el original donde consta la fecha fehaciente en que se realizó el examen, ¿Dónde se pueden evidenciar esas lesiones en violación múltiple? R. obviamente en la parte genital específicamente, pero si hubo violencia, se puede conseguir en las piernas y brazos, ¿En su examen usted señala que al examen físico no hay lesiones traumáticas, es cierto? R. si, no se encontraron lesiones traumáticas que calificar, ¿En un acto sexual no consentido, puede haber lubricación?, ¿ R. no, por parte de la victima, pero en el victimario si, ¿El examen medico forense, es una prueba de certeza o de probabilidad? R. nosotros podemos tomar, dependiendo los días, tomar muestra de esperma, eso es certeza, pero si han pasado los días y el paciente se ha realizado aseo, es imposible tomarla, por lo que no es de certeza, ¿Referente a las lesiones, es de certeza? R. si, es de certeza, por que estoy viendo la lesión, ¿Su informe demuestra que hay evidencia de lesiones por violación? R. médicamente hablando no. La Defensa Privada preguntó: ¿En las violaciones múltiples, si una persona ha sido violado, por 5 personas, y ha habido desgarro de himen de vieja data, podría indicar si encontró algún tipo de infección en la vagina examinada? R. si no lo coloque, es porque no lo encontré, muy pocas veces se coloca si hay un cuadro infeccioso, pero si no lo coloque es porque no lo había, ¿usted indicó que a usted le solicitaron el examen, usted cree que se debió haber realizado otra experticia? R. no, hay que ser específico cuando se solicita este tipo de examen. La Juez Profesional pregunta ¿según el examen que usted practicó, este examen fue realizado a una persona activa sexualmente? R. si, ya que habían desgarros antiguos ya cicatrizados, el hecho que no haya lesiones en esta zona, que no hay laceraciones, eso no implica que no hay delito, pero si hay que conocer esa región, la vagina es un órgano virtual, ya que cabe desde un pene, hasta la cabeza de un niño, ya que ese tejido se recupera rápidamente, por eso la equiparo a la mucosa de la boca, habría que hacer otro examen más profundo.
Valoración del Testimonio:
Se apreció la declaración de este experto quién con sus conocimientos científicos del reconocimiento médico legal practicado a la victima GRECIA ACOSTA, concluyó que la misma presentó himen carnoso, con desgarros completos ya cicatrizados, desfloración antigua, y que al examen físico no se evidenciaron lesiones traumáticas, ni tampoco observó lesiones en el conducto ano-rectal. A pregunta efectuada por la defensa: ¿Su informe demuestra que hay evidencia de lesiones por violación? R. médicamente hablando no
Del testimonio de este experto, el Tribunal determina que médicamente la victima no presentó evidencias de haber sido abusada sexualmente, pues pese a haberse practicado dicha evaluación a los doce o trece días después del hecho, resulta ilógico que no presentara lesiones ginecológicas ni físicas del abuso denunciado, sobre todo por la presunta participación de cinco sujetos.
Efectivamente aprecia este tribunal la incongruencia entre el informe medico forense practicado a la victima donde se refleja la inexistencia de lesiones traumáticas ginecológicas y físicas, sobre todo de estas ultimas, con los hechos reflejados por la fiscalía y débilmente sostenidos por la victima sobre el abuso sexual sufrido por esta por cinco sujetos, donde se presume debió utilizarse la fuerza y que esto no haya dejado huella alguna.
Se le da pleno valor a este informe de donde se extrae que medicamente hablando la victima no presentó signos de abuso sexual por lo cual menos puede relacionarse a ninguno de los acusados de autos con el abuso sexual por el cual se les trae a juicio, a uno de ellos CARLOS EDUARDO como uno de los perpetradores de dicho acto y a JOSE GREGORIO como cooperador

4- Declaración rendida en fecha 17 de Junio del 2010 por la victima ciudadana GRECIA KATERINE ACOSTA BOCHAGA, titular de la C.I. 21.343.487, de 20 años de edad, quien previo juramento expone: “ José Gregorio me mando a buscar con un muchacho, llegue a casa de Lucy y me dijo vamos a salir para allá, le dije que no podía, que tenía examen, me dijo que él me ayudaba, le pregunte quienes son ellos, me dijo van para otra parte, estábamos allá, en la bomba de gasolina en toda la vía, y estaban ellos“. Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Qué pasó en la bomba de gasolina, ocurrió un hecho en esa bomba? ¿Dijiste que José Gregorio te mando a buscar, si o no? R. si, ¿ese sitio era la bomba los pilones? R. si, ¿ahí estaban otras personas? En este acto la Defensa objeta y se declara a lugar, ¿en esa bomba habían personas? R. no, ¿Qué paso en esa bomba? R. estuve con él, porque se suponía que era mi novio, ¿Qué paso después? R. llegaron ellos, ¿Cuándo llegas a la bomba con José Gregorio, que pasó allí?, R. llegaron ellos, ¿Quiénes llegan? R. Guillermo, El Rey, Johan, Eduardo y Gabriel, ¿estas personas, hablaron contigo? R. no, en ese instante no, ¿en el momento que estas en la bomba, hubo algún instante en que se te acercaran? R. solo escuche a Guillermo decir una grosería que no la puedo decir, ¿Los otros hablaron? R. no, ¿estas personas que llegan a la bomba, tenían algún arma de fuego o algún arma blanca? R. si, ¿Quién la tenía? R. no recuerdo, ¿te apuntaron con esa arma? ; luego de una pausa la victima manifiesta su deseo de continuar su declaración y expuso: “ ese día no había luz, estaba haciendo un trabajo, cuando José Gregorio me mando a buscar con un amigo, me dijo que me estaba esperando en casa de Lucy, me fui, le dije que no podía ir para allá porque tenia que hacer un trabajo, me dijo yo te ayudo, entonces nos fuimos, ellos iban detrás de nosotros, le pregunte para donde iban ellos, me dijo que para otra parte, llegamos y estuve con el, no puedo decir lo demás, después ellos estaban allí, le pregunte que hacían ellos allí, él me dijo no se, ellos querían estar conmigo, yo me agarraba duro de José Gregorio, ellos decían te vas a dejar, después me echaron un empujón y caí, ahí empezaron ellos, y después como estaba prendida en fiebre, José Gregorio me toco y dijo ella tienen fiebre, en eso Guillermo dijo esa perra aguanta”. Seguidamente la Fiscal pregunta ¿estuviste con José Gregorio? R. en ese instante si, ¿Cuándo dices estar, puedes indicar que implica para ti estar? R. tener algo con él, ¿eras novia de José Gregorio? R. si, ¿desde cuando? R. no me acuerdo la fecha, ¿habías tenido relaciones con él? R. si, ¿en la bomba tuviste relaciones con él? R. si, ¿Por qué te golpean? R. me empujaron, más no me golpearon ¿porque te empujan? R. para que me acostara o algo así, ¿te levantaste del suelo? R. no me dejaban ¿Por qué? R. porque me tenían agarrada, ¿Por qué te agarraban? R. para que no me fuera, ¿tú podías decidir, en ese momento irte a tu casa? R. si, ¿lo hiciste? ¿te fuiste a tu casa? R. no, ¿Qué tiempo permaneciste en la bomba y con quien? R. como unos 10 minutos, no me acuerdo, ¿Qué tiempo permanecieron los sujetos que estaban en la bomba? R. no me acuerdo, ¿Qué hacían esos sujetos en la bomba?, ¿Cómo llegan los sujetos? R. caminando, ¿por donde entraste a la bomba con José Gregorio? R. por el frente, ¿abrieron una puerta o una ventana? R. no, entramos caminando, ahí no hay ventanas ni puerta, ¿esos sujetos estaban hablando, bebiendo, que hacían allí? R. hablando, ¿Cuándo hablan contigo? R. no ellos no hablaban conmigo, el que más o menos hablo conmigo fue José Gregorio ¿Qué te dijo? R. que no dijera nada, porque supuestamente lo habían amenazado ¿Qué no dijeras que? R. nada, ¿Por qué lo amenazaban? R. no se, ¿habían algún hecho que tenia que permanecer secreto? R. no, ¿Cuándo estas en la bomba, y tienen relaciones con tu novio, estos sujetos te vieron? R. no, ¿Por qué la expresión “dale que esa perra aguanta”? R. no se ¿Quién la dijo? R. Guillermo, ¿los sujetos que te seguían cuando venias con José Gregorio, eran los mismos que estaban en la bomba? R. si, ¿di los nombres de las personas que llegaron a la bomba? R. Johan, Guillermo, El Rey, Gabriel, y él, ¿a quien te refieres como él? R. José Gregorio, ¿en algún momento tuviste relaciones sexuales obligadas con tu novio? R. no, ¿has tenido relaciones sexuales obligadas? ¿con quien? Esa vez nada más, ¿puedes indicar con quien las tuviste de manera obligada? R. con Guillermo, Gabriel, El Rey, Johan y Eduardo, ¿puedes describir como fue esa relación sexual obligada? R. ¿tengo que responder? Si quieres R. no quiero, ¿Qué pasa después que se lleva a cabo esa relación sexual obligada? R, se van para su casa, ¿Qué haces tu? R. me fui para la casa de una amiga, ¿comentaste eso con alguna persona? R. no, ¿se lo comentaste a esa amiga? R. no, ¿Qué hace José Gregorio? R. me lleva hasta la esquina, ¿Qué hace Carlos Eduardo? R. se va para su casa, ¿te defendió tu novio? R. no, ¿te dijo porque no te defendió? R. no, ¿lo golpearon a él? R. no, ¿Te golpearon esa noche? R. no, me empujaron, ¿le contaste a alguien lo que ocurrió esa noche? R. no, ¿le contaste a alguien, días después? R. a mi mamá, ¿Quién pone la denuncia? R. mi mamá porque yo no podía, ¿porque no lo contaste esa noche? R. no, ¿eras amenazada? R. si, ¿Quién te amenazo? R. El Rey, ¿de que manera te amenaza? R. con la boca, ¿Guillermo, Gabriel, Carlos, tu novio te amenazaron? R. no, ¿Cuándo Guillermo te amenaza, donde estabas? R. en mi casa, ¿con quien andaba? R. solo, ¿esos sujetos son vecinos tuyos? R. si ¿después de eso, seguiste siendo novia de José Gregorio? R. no, ¿te dio alguna explicación ¿ R. tampoco, ¿después que saliste de casa de tu amiga, que hiciste? R. me fui a mi casa, a dormir, estaba cansada, tenia fiebre me dolía el vientre, ¿tenias el periodo? R. no, ¿tomas algo para el dolor de vientre? R. no, ¿Qué pasa cuando se lo cuentas a tu mamá? R. se desmaya, ¿Qué paso después? R. me reclama, me insulta, ¿Qué haces con la ropa intima que cargabas esa noche? R. la lave en la lavadora, ¿tu recuerdas si esa prenda estaba húmeda, por semen o sangre? R. sangre no, ¿tenia alguna sustancia? R. no, ¿a que hora llegaste a tu casa, esa noche? R. tarde, ¿tomaste algún medicamento para la fiebre? R. no, ¿Qué tiempo estuviste en casa de tu amiga, esa noche? R. como 15 minutos, ¿en esta sala esta algún sujetos de los que abusaron de ti? ¿las personas que abusaron de ti, las ha visto cerca de tu casa? R. si, no se me acercaron, ¿se le acercaron a algún miembro de tu familia? R, no, ¿conocías de trato a los sujetos que te obligaron a tener relaciones sexuales? R. si, los trataba, les hablaba, ¿eran conocidos o amigos? R. supuestos amigos, no se sabe, ¿Te refieres a todos? R. si, ¿Por qué te callas esos hechos?, ¿hubo algún miembro que le contaste, aparte de tu madre? R. no, ¿con quien vivías tú, para el momento de los hechos? R. con mi mamá y mi papá. Seguidamente la Defensa Pública pregunta: ¿cuanto tiempo tuvo usted de novia con José Gregorio? R. no recuerdo ¿Cuándo usted lo conoció a él era virgen? R. si, ¿tuviste otros novios? R. no, ¿tuviste relaciones con otras personas antes de José Gregorio? R. no, ¿eras virgen cuando tuviste tu primera relación sexual con él? R. ¿Tengo que responder? ¿A que edad perdiste tu virginidad? R. no me acuerdo ¿usted acostumbraba ir a esa bomba a tener intimidad? R. si, ¿anteriormente con algún otro novio, usted fue a ese lugar a tener intimidad? R. no, ¿usted le dijo a alguien que a José Gregorio lo tenían amenazado? R, no, ¿Quién lo tenia amenazado ¿ R. no, ¿Cómo era el sitio donde la empujaron? R. tenia asfalto, ¿Dónde estaba José Gregorio? R. del otro lado, parado viendo, ¿después de tener relaciones con José Gregorio, inmediatamente llegaron los sujetos, estabas vestida o sin ropa? R., sin ropa, ¿en ese momento algunas de las personas que llegaron, amenazaron a José Gregorio? R. delante de mi no, ¿ellos utilizaron condón? R. no, ¿ellos eyacularon fuera o dentro? R. no me acuerdo, ¿usted había injerido algún tipo de bebida? R. no, yo no soy alcohólica, ¿tu tenías una vida sexual activa, antes de José Gregorio? No, ¿Cómo terminó la relación de José Gregorio y tú? R. a raíz de eso, ¿Cuándo Guillermo la empuja, por donde te tenían agarrada? R. por los brazos, ¿por donde más? R. no me acuerdo, ¿en todo momento te tuvieron agarrada por los brazos? R. si, ¿Qué le hizo cada uno, como lo realizo, fue a la fuerza, fue con brutalidad? R. si, ¿la persona que te agarraba, fue la misma persona? R. no, ¿Quién te agarro por los brazos? R. le dije que no me acordaba, ¿y si no te acuerdas como sabes que no es la misma persona? R. ¿tengo que responder?, no respondió, ¿Qué tipo de relación tienes con tu mamá? R. ¿tengo que responder? yo a ella no le tenia como confianza, a raíz de eso le tengo un poquito, ¿anterior a eso tu no le contabas a tu mamá? R. no, ¿tú le hacías caso a tu mamá? R. a veces si y a veces no, ¿Cómo era tu relación en el colegio? R. excelente, unas 4 materias que me quedaban ¿tu acostumbrabas a salir de noche? R. no le pedía permiso a mi mamá, ¿Cuándo tenías relaciones con José Gregorio en la bomba, cuando llegaron esos sujetos, di que hicieron ellos, tú habías tenido relaciones con alguno de ellos, fuiste novia de alguno de ellos? R. por mi parte si, pero por parte de él no, ¿con quien? R. de Eduardo, ¿con él tuviste algún tipo de relación? R. no, ¿Cómo logras levantarte del piso, después que abusaron de ti? R. caminando, José Gregorio se quedó conmigo, me acompaño hasta la esquina de la casa, ¿Qué te dijo de lo ocurrido? R. que no dijera nada, ¿Por qué? R. no se, ¿dijiste que lo tenían amenazado, entonces porque? R. por eso, ¿A que hora fue eso, cuanto duro esa relación? R. no recuerdo, ¿te cuidabas con algún anticonceptivo? R. no, ¿le contaste alguna vez a tu mamá que tenías relaciones? R. no, ¿tu mamá te explicó como eran las relaciones sexuales? R. no, lo que se lo se por la escuela, ¿Dónde tuviste la primera relación con José Gregorio? R. en su casa, ¿Dónde acostumbraban a tener relaciones? R. en la casa de él, ¿usted le explico al psicólogo lo que le había ocurrido? R. no se, ¿hasta que hora tu madre te daba permiso para salir? R. los días de semana hasta las 9 y los fines de semana hasta las 10, ¿en ese momento que te tiraron al suelo, sentiste algún dolor en el cuerpo? R. si, en la parte intima de la mujer, ¿Cuándo tu decías que venias caminando, y ellos venían, en que momento los dejaste de ver? R. cuando se desviaron, ¿para donde se desviaron? R. no se, ¿por donde ingresaron, no estarían viendo? R. no, que yo sepa. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: ¿Quién la llamo a usted, el día de los hechos? R. un amigo, ¿tengo que decir el nombre?, ¿tengo que nombrarlo?, Anthony, ¿es el tal palito? R. que yo sepa no le dicen así, ¿el lugar donde sucedieron los hechos, usted indica que es una bomba, como esta estructurado el sitio? R. esta la parte donde echan gasolina, y la parte de atrás donde lavan los carros, ¿hay que cruzar un portón? R, no, ¿Dónde ocurrieron los hechos? R, dentro de la bomba, ¿la primera persona con quien usted estuvo, era su novio? R. si, ¿esa fue su primera actividad sexual? R. si, ¿usted antes había tenido relaciones sexuales ¿ R. no, ¿Cuándo usted termina de realizar su relación sexual, quien continua teniendo relaciones con usted? R. Guillermo, ¿Quién la sostienen para tener esa relación? R. no me acuerdo, ¿esa relación fue de pie o acostada? R. acostada, ¿Quién fue el último que tuvo relaciones con usted? R. Gabriel, ¿Qué tipo de ropa cargaba? R. un blue Jean y una camisa, ¿usted indicó que tenia fiebre, y estaba lloviendo? R. que yo sepa no estaba lloviendo, ¿usted se fue inmediatamente a su casa? R. te dije que me quede 15 minutos en casa de mi amiga y después me fui a mi casa, ¿al lado de esa bomba existe casa de habitación? R. no, ¿a que distancia esta la primera casa? R. no me acuerdo, ¿usted grito, pidió ayuda? R. si, pero no me escucharon. Seguidamente el Escabino pregunta, ¿Cuándo estuvo con su novio, se sintió obligada? R. no, ¿a que hora fue el hecho? R. fue en la noche, pero no recuerdo la hora, eso fue en Abril, pero no se específicamente la fecha. Seguidamente la Jueza Profesional pregunta ¿Quiénes fueron los que tuvieron relación contigo, en que orden? R. el primero fue Guillermo y el último Gabriel, ¿Qué te hacían, que paso? R. no respondió. Es todo.
Valoración del Testimonio:
La victima se refería a uno de los presuntos agresores siempre como él, sin señalar al acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, quien se encontraba en la Sala; como uno de los cinco sujetos que presuntamente abusaron sexualmente de ella, solo lo nombra vagamente al responder a una de las preguntas que le efectúa la fiscal como uno de los cinco sujetos que llegaron a la bomba. La declaración de la victima, ya de 20 años, fue poco convincente, escasa, refirió haber sido amenazada con un arma de fuego, pero no señala quien portaba el arma, y algo muy importante, si uno de los participantes se trataba de uno de los acusados CARLOS EDUARDO, ni siquiera lo señaló, nunca señaló haber sido penetrada por vía vaginal, ni rectal, ni oral; es más NADA dijo sobre las circunstancias de modo y tiempo de los hechos, solo señala el sitio, refiriéndose a que se trataba de una bomba de gasolina ya cerrada, la cual, por cierto, no concuerda con las características del sitio al cual el técnico José Escalona efectuó inspección.
También llamó la atención a los miembros del Tribunal la circunstancia, por demás inverosímil, señalada por la victima de que permaneció unos diez minutos en la bomba y que durante ese lapso de tiempo haya sostenido relaciones consentidas con su novio, uno de los acusados JOSE GREGORIO y haya sido obligada a sostener relaciones sexuales con cinco personas más, entre ellos CARLOS EDUARDO, y que luego de esto pudiera levantarse normalmente e irse caminando, como si nada, porque no dijo directamente haber gritado, solo lo refirió al responder afirmativamente a una de las preguntas efectuada por la defensa privada, porque no grito ni lloró, porque no se lo contó de seguidas a la amiga que visitó durante unos quince minutos antes de irse a su casa? ¿Que tan fuerte la tenían agarrada por los brazos, que no hizo resistencia?, estas y otras interrogantes surgen del relato tan escueto que efectúa la victima.
Resulta poco creíble la versión de la victima que después de haber sido sometida sexualmente por cinco sujetos, haya podido salir, caminando tranquilamente, sin presentar ningún tipo de malestar físico, como ardor, dolor, molestia, ni genital ni físicamente? Y anímicamente? No refirió haber presentado ni ese día ni después ningún tipo de cambio anímico, siguió su vida normalmente, su madre tampoco notó ningún cambio.
Por otra parte el testimonio de esta victima es contradictorio en si mismo, obsérvese que a preguntas de la defensa publica: ¿Dónde tuviste la primera relación con José Gregorio? R. en su casa, ¿Dónde acostumbraban a tener relaciones? R. en la casa de él; mientras que a preguntas efectuada por la Defensa Privada respondió: ¿esa fue su primera actividad sexual? R. si, ¿usted antes había tenido relaciones sexuales ¿ R. no. Así mismo se observan contradicciones entre su declaración y la declaración de la madre, véase que señala que no le tenia mucha confianza a su madre antes del hecho y que después le empezó a tener un poco mas de confianza, que le daban permiso para salir entre semana hasta las nueve de la noche y los fines de semana hasta las diez, que no había contado que tenia relaciones sexuales con su novio, que había recibido amenaza verbales de Guillermo, sin referir cuales mientras la madre indica que su hija le contaba todo y que no salía sin permiso y ella le daba permiso hasta las ocho de la noche, que sabia que estaba sosteniendo relaciones sexuales con su novio JOSE GREGORIO y que su hija no había contado lo sucedido por las amenazas recibidas que le iban a hacer algo a su hermana.
Todas estas circunstancias, imprecisiones, ambigüedades y contradicciones influyeron en los miembros del Tribunal, para no darle credibilidad al dicho de la víctima y desestimar su declaración.

5.- Declaración rendida en fecha 17 de Junio del 2010 por CARMEN AURORA BOCHAGA GARCIA, titular de la C.I. 6.013.599, madre de la victima, quien previo juramento expone: “ eso paso hace , el 21 de Abril, me entere el primero de Mayo, como el 3 de Mayo fui a PTJ, y fui al Forense, la lleve, por lo que ella me contó a ella la violaron, ese día que llegó tarde a la casa, ella estaba haciendo un trabajo, y un muchacho la saco engañada de la casa, ella llegó a bañarse a la casa y no me dijo nada, el 3 de Mayo fui a PTJ, la lleve al forense y todavía tenia síntomas de violación, estaba desgarrada por dentro”. Seguidamente la Fiscal pregunta, ¿Qué personas se encontraban en su casa, el día que su hija le cuenta? R. estaban dos menores de edad, no estaba mi esposo, ¿puede indicar al Tribunal, si recuerda las palabras textuales, que le dijo su hija? R. que la habían violado, que ella no había dicho nada porque la tenían amenazada, ¿le indico quienes abusaron de ella? R. si, fueron 5, ¿le dijo los nombres? R. si, uno se llama José Gregorio Montilla Infante, Gabriel, Carlos Eduardo, Guillermo Castillo, le dicen bon ice, y El Rey, ¿usted puede indicarle al Tribunal, si le indicó el sitio donde fue abusada? R. en la bomba, ¿usted recuerda a que hora salio de su casa su hija? R. eso fue como a las 7 u 8, había un apagón, ¿le indico el sitio de la bomba? R. esta en la vía, no se el nombre, ¿para el momento de los hechos la bomba prestaba servicio? R. no, ¿para el momento de los hechos como era la relación con su hija? R. ella siempre me contaba todo, ¿usted sabia los amores de ella con José Montilla? R. si, ellos se veían escondida, varias veces hable con la mamá de él y ella decía que era mentira, ¿usted prohibía esos amores? R. no, ¿Cuándo ella le cuenta cual fue su reacción? R. me puse a llorar, y después fui a PTJ, ¿en que sitio de la casa ella le cuenta? R. en el cuarto, ¿esas personas que usted mencionó, los había visto, los trataba? R. nunca jamás, ¿Cuándo Grecia salía, pedía permiso? R. si, ¿Cuándo ella le indica de los hechos, le da los nombres? R. si, ¿le describe cual fue la actitud de cada uno? R. si, le pusieron una pistola en la cabeza y decían dale dale, ¿después de esos hechos, hubo un acercamiento de los presuntos autores a su casa? R. si, la mamá de Gabriel, la Sra. Daysi y la mamá de Guillermo Castillo, ¿su hija le dijo porque no le había contado antes? R. si, porque la amenazaban con que le iban a hacer algo a su hermana si hablaba, ¿usted recuerda si el día 22 de Abril le indicara Grecia algún malestar físico? R. no, ¿entre el día 21 de abril y el 1 de Mayo, como era el comportamiento de su hija? R. bien, iba para el Liceo, ¿entre esa fecha, le pidió permiso con quien era su novio? R. no, ¿hasta que hora le daba permiso? R hasta las 8, como siempre, ¿Cuándo le hacen el examen ano-vaginal a su hija, estuvo presente? R. si, todo el tiempo, que estaba desgarrada por dentro, eso fue el forense, ¿a que hora tiene conocimiento de los hechos? R. en la mañana, ¿fue a medicatura forense ese día? R. ese día pongo la denuncia, y al día siguiente fui a medicatura forense, ¿estuvo presente al momento en que ella se entrevista con el psicólogo? R. estaba afuera, ¿le llegó a decir Grecia, cuantas veces fue amenazada de decir la verdad? R. varias veces y hasta por mensaje, ¿usted tenia conocimiento de que Grecia, que cuando fue novia de José Montilla, había tenido relaciones con él? R. si, ¿Cuándo ella le informa a usted, menciona alguna participación de su novio? R. que ese día el la llevo a ese sitio. Seguidamente la Defensa Pública pregunta ¿usted tenia una buena relación con su hija? R. si, ¿usted la llevo a un ginecólogo para que la evaluara? R. no, ¿usted hablo de eso con ella? R. bastante, ¿Dónde tenían relaciones? R. me imagino cuando salían ¿a que hora salía con su novio? R. todo el tiempo estaba afuera en la casa, y cuando la llamaban ella salía, ¿hasta que hora le daba permiso? R. hasta las 8, ¿su hija le comentó que fue novia del Rey? R, no, ¿antes de tener relaciones con José Gregorio ella tuvo antes otros novios? R. no, ¿ese día que le dijo ella, para donde iba? R. no me dijo nada, ella no pidió permiso, ¿usted siempre sabe donde estaba su hija? R. si, siempre, ¿no la noto extraña? R. no, ¿Cuándo le dice su hija que tiene relaciones sexuales con José Gregorio? R. desde antes que le pasara eso, ¿hace cuanto tiempo? R. no me acuerdo, ¿usted consintió que ellos tuvieran relaciones sexuales? R. no, ¿Por qué ella no le contó? R. me imagino que lo tenía guardado, no hallaba como decirlo, ¿usted estuvo en la bomba? R. no, ¿usted vio cuando José Montilla, Guillermo, El Rey, y otros, abusaron de ella? R. no, ¿usted no estaba allí, usted solo lo supo porque se lo dijo su hija? R. no estuve allí, si porque mi hija lo contó.
Valoración del Testimonio:
La deposición de esta testigo, madre de la victima resultó contradictorio con el de su hija, la victima, véase que mientras la victima señala no haberle tenido confianza a su madre antes de lo sucedido, que no le había contado a nadie sobre sus relaciones sexuales con su novio y haber recibió amenazas verbales solo de Guillermo, sin referir cuales y que le daban permiso entre semana hasta las nueve y los fines de semana hasta las Diez; la Sra. Carmen Aurora manifestó que su hija le contaba todo, que sabia que su hija sostenía relaciones sexuales con su novio, que le daba permiso de salidas hasta las ocho de la noche y que a su hija la habían amenazado con hacerle algo a su hermana si hablaba.
Al Tribunal le resultó inaceptable la posición de esta testigo de admitir, tranquilamente, haber sabido desde antes de los supuestos hechos, que su hija sostenía relaciones sexuales con su novio JOSE GREGORIO y no haberla instruido debidamente sobre las consecuencias de un paso tan importante, máxime cuando, para el momento, la victima era tan solo una adolescente de dieciséis años. No suena cónsone con la actitud propia de una madre responsable el consentir pasivamente que una hija adolescente, este sosteniendo relaciones sexuales abiertas con su novio, ¿como no conversó con ella sobre un embarazo, sobre una enfermedad?
Observa el tribunal que esta testigo tiene una versión de los hechos en forma indirecta, pues su deposición sobre lo supuestamente sucedido lo extrae, a su decir de lo que su hija, quien es la victima, le contó, ella no presenció los hechos, no estuvo allí, resultando que sus dichos sobre los hechos no fueron confirmados por la victima, quien sobre los mismos, nada especifico dijo, no se refirió a como sucedieron ciertamente, no explicó que fue lo que realmente pasó
Por las circunstancias antes denotadas, es por lo que el presente testimonio se desestima.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-247-06, de fecha 3 de Mayo de 2006.
A dicha prueba se le da pleno valor, por cuanto fue practicada por Experto acreditado, con vasta experiencia; quedando establecido que la victima presentó himen carnoso con desgarros antiguos y que no presentó lesiones a nivel vaginal, ano-rectal ni físicos; esta experticia no contribuye a demostrar que la victima haya sido abusada sexualmente.
2) EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICO CRIMINALISTICA N° 2189 de fecha 10 de Mayo del 2006
Dicha prueba se desestima por cuanto en la misma no se colectó evidencia alguna de interés criminalistico, así mismo en dicha experticia se describe un sitio del suceso no coincidente con las características aportadas por la victima.
CAPITULO III
ANALISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que los hechos expuestos por la Fiscal e imputados a los acusados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ y calificados como constitutivos de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados no resultan suficientemente probados, no resultó probado que efectivamente los hechos por los cuales se presentó acusación hayan ocurrido realmente, por lo que no resultó probada la participación de los acusados de autos en los delitos que le imputa el Ministerio Público. A tal conclusión se llega al apreciar las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y privado, en forma individual y concatenadamente, según la libre convicción razonada, extraídas de la totalidad del debate y la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No resultó comprobado que el día 21 de Abril del 2006, en horas de la noche, la victima en la presente causa GRECIA KATERRINE ACOSTA, haya sido abusada sexualmente por cinco sujetos, ni que en dicho abuso hubieran participado CARLOS EDUARDO, como coautor, ni JOSE GREGORIO como cooperador.
En efecto, con la declaración del experto OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, adscrito a la medicatura forense del CICPC, quien practicó evolución ginecológica y física a la victima, dando cumplimiento a lo que se le solicitara, donde concluyó que la victima presentaba himen carnoso, con desgarros completos ya cicatrizados, desfloración antigua y que no evidencio lesiones traumáticas ni lesiones en el conducto ano-rectal, no acredita esta experticia signos de abuso sexual alguna y así lo reconoció el experto compareciente quien a pregunta de la defensa admitió que médicamente la evaluación medica practicada a la victima no refleja signos de violación.

Así mismo, de la declaración rendida por los funcionarios Henry Alberto Ávila Nieves y José Luis Escalona, ni de la inspección ocular por ellos practicada al sitio de los hechos, suscrita por ambos, pero efectuada solo por el segundo de los nombrados, donde se reseña las características del sitio del suceso, puede extraerse ni directa ni indirectamente la realización del hecho delictivo de abuso sexual en el mismo, pues no se localizaron evidencias de interés criminalistico; es mas no determina dicha experticia que los acusados hayan estado en dicho sitio, solo se relaciona a uno de ellos JOSE GREGORIO MONTILLA, con ese sitio por el dicho de la victima quien reconoce haber estado allí y haber sostenido relaciones sexuales consentidas con él, porque era su novio en oportunidades anteriores al hecho.
Por otra parte la Sra. Carmen Aurora Bochana, madre de la víctima, basa su declaración en los dichos de su hija, por lo que desconoce como que fue lo que realmente ocurrió, siendo que Grecia Catherine, no detalla los mismos, no llegó nunca a relatar como fue ese abuso sexual del que ella dijo a su madre haber sido victima y cual fue la participación de los acusados en el mismo, no llegó a efectuar una declaración coherente, clara ni precisa, solo se limitó a responder escasamente, dubitativamente a las preguntas que se le hacia, se mostró, fría y evasiva, respondiendo cuando quería y lo que quería, luciendo inexpresiva, poco contundente y además contradictoria en sí misma y entre la aportada por su madre, y la aportada por el funcionario José Escalona, sobre el sitio del suceso, por lo que fueron desestimados, pues confunden al Tribunal acerca de las características del sitio del suceso, véase que mientras el funcionario habla de la existencia de “un portón de color azul” y la presencia de un “candado” en el mismo que imposibilitaba el acceso, la victima refiere que no tiene ni puertas ni ventanas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dado nuestro sistema garantista, en los procesos penales, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y establecer la Justicia en la aplicación del derecho, es obligatorio para los Jueces en ejercicio del “jus puniendi” efectuar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria evacuados en el debate y concatenarlos entre sí, según la libre convicción razonada como se explicó en el capítulo anterior.
En el presente caso, a criterio de este Tribunal Mixto, la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo probar que el hecho por el cual presentó acusación efectivamente ocurrió y consecuencialmente no pudo probar la conducta típicamente antijurídica que pudieron haber realizado los acusados de autos, que permita establecer de forma racional que los mismos fueron autores o participes del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ ; es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer culpabilidad alguna; no se probó que el hecho hubiera ocurrido realmente y por ende menos participación alguna de los acusados, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Es al Ministerio Público como parte acusadora a quien le corresponde probar primero que el hecho delictivo ocurrió y luego la responsabilidad de los acusados en ese hecho, de tal manera que debe presentar y ofrecer, para ser evacuadas en el debate verdaderas pruebas de cargo, que destruyan la presunción de inocencia, que ampara a los acusados conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Patria; norma que consagra la garantía del debido proceso.
La carga de la prueba corresponde al acusador, ya que los acusados se les presume inocente, salvo prueba en contrario, pues se trata de una presunción juris tantum, resulta absurdo pensar que la persona deba demostrar su propia inocencia. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de representar la realización del hecho delictivo ni vincular a los acusados. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovido, en qué consistió la acción producida por los acusados que determino su procesamiento; por lo que no se demostró que los acusados hayan cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio.
En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, los miembros del Tribunal concluyeron que la sentencia debía ser absolutoria.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el literal “b” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber prueba de la existencia del hecho, RESOLVIO POR UNANIMIDAD: ABSOLVER a los acusados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ y calificados como constitutivos de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados. Quedaron revocadas las medidas cautelares impuestas a los acusados, decretándose su LIBERTAD PLENA. En su oportunidad remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Palacio de Justicia, en Valencia, a los Siete días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 07 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente, mediante la cual la Jueza a cargo, declaró absuelto a los imputados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al presente asunto, observándose que en fecha 05 de Diciembre de 2014, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, interpone un escrito ante esta Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogada MILDRET RIVERO RODRÍGUEZ; procediendo en este acto en Representación de la Nación Venezolana como titular de la acción penal, en mi carácter de Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acudo ante usted, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los Artículos 650 " A, C y F " de la delito de Abuso Sexual a Adolescente (LOPNNA), a fin de exponer y solicitar muy respetuosamente lo siguiente:

Honorable Jueces, Como quiera que en Fecha 21-07-2010, se consigno escrito de Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto en función de Juicio , publicada en fecha 07-07-2010, mediante la cual y por unanimidad decidió ABSOLVER al acusado JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes concatenadamente con el articulo 83 del Código Penal y en relación a CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, delito de Abuso Sexual a Adolescente en perjuicio de la adolescente GRECIA CATHERINE AGOSTA BOCHAGA. En este orden de ideas, y desde el momento en que se fijo la respectiva Audiencia para debatir sobre los fundamentos del presente escrito recursivo la cual en varias oportunidades se celebro mas sin embargo, este Tribunal Colegiado no pudo RESOLVER NI DECIDIR MOTEADAMENTE al respecto, siendo que dicha Audiencia se re-fijaba conllevando en si a un retardo procesal.

En este sentido dado que el hecho ocurrió en fecha 21 de Abril del 2006 y desde la presente fecha han trascurrido OCHO (8) SIETE (7) MESES Y CATORCE (14), sin que operara durante ese lapso alguna circunstancia que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Juvenil en consecuencia SOLICITO sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 3o del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la delito de Abuso Sexual a Adolescente….” (Subrayado de la sala).


Acorde con lo anterior, este cuerpo colegiado a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar lo solicitado por el Ministerio Público, como los antecedentes del presente asunto, revisando a fin de verificar si procede o no decreto de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, en tal sentido esta sala argumenta lo siguiente:

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presenta acusación en contra de los imputados: MONTILLA INFANTE JOSE GREGORIO y CARLOS EDUARDO HERNDEZ DIAZ, en los siguientes términos que a continuación se resumen:

“…CAPITULO VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito con todo respeto del tribunal se admita la presente acusación en todas y cada unas de las partes y se ordene el enjuiciamiento de los imputados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE y CARLOS EDUARDO HERNMANDEZ DIAZ plenamente identificado en el capitulo I del presente escrito, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; además se dicte el auto de apertura del juicio oral y publico, previa admisión, necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes. Así mismo solicito se sirva convocar a las partes a la audiencia a la cual se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordene la apertura a Juicio oral y reservado…”


En fecha 29 de Julio de 2008, fue celebrada audiencia preliminar, la cual riela al folio 93 del presente recurso de apelación, mediante la cual se ordeno abrir el juicio oral y publico.
En fecha 03 de Septiembre de 2007, se observa al folio 98 de la pieza 1 acta de imposición de actuaciones en relación al imputado MONTILLA INFANTE JOSE GREGORIO.
En fecha 07 de Julio de 2010, la jueza a quo absuelve a los imputados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, en los siguientes términos:
…omisis…
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dado nuestro sistema garantista, en los procesos penales, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y establecer la Justicia en la aplicación del derecho, es obligatorio para los Jueces en ejercicio del “jus puniendi” efectuar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria evacuados en el debate y concatenarlos entre sí, según la libre convicción razonada como se explicó en el capítulo anterior.
En el presente caso, a criterio de este Tribunal Mixto, la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo probar que el hecho por el cual presentó acusación efectivamente ocurrió y consecuencialmente no pudo probar la conducta típicamente antijurídica que pudieron haber realizado los acusados de autos, que permita establecer de forma racional que los mismos fueron autores o participes del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ ; es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer culpabilidad alguna; no se probó que el hecho hubiera ocurrido realmente y por ende menos participación alguna de los acusados, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Es al Ministerio Público como parte acusadora a quien le corresponde probar primero que el hecho delictivo ocurrió y luego la responsabilidad de los acusados en ese hecho, de tal manera que debe presentar y ofrecer, para ser evacuadas en el debate verdaderas pruebas de cargo, que destruyan la presunción de inocencia, que ampara a los acusados conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Patria; norma que consagra la garantía del debido proceso.
La carga de la prueba corresponde al acusador, ya que los acusados se les presume inocente, salvo prueba en contrario, pues se trata de una presunción juris tantum, resulta absurdo pensar que la persona deba demostrar su propia inocencia. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de representar la realización del hecho delictivo ni vincular a los acusados. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovido, en qué consistió la acción producida por los acusados que determino su procesamiento; por lo que no se demostró que los acusados hayan cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio.
En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, los miembros del Tribunal concluyeron que la sentencia debía ser absolutoria.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el literal “b” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber prueba de la existencia del hecho, RESOLVIO POR UNANIMIDAD: ABSOLVER a los acusados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ y calificados como constitutivos de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, en relación con el Art. 83 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Art. 260 y 259 de la LOPNNA, para el segundo de los mencionados. Quedaron revocadas las medidas cautelares impuestas a los acusados, decretándose su LIBERTAD PLENA. En su oportunidad remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Palacio de Justicia, en Valencia, a los Siete días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación….”

Esta Sala observa, que al tratarse del delito de Abuso Sexual en la modalidad de violación, es necesario para que proceda la prescripción judicial que haya transcurrido el tiempo previsto para la prescripción (cinco años), verificando esta sala de las actuaciones que conforman el presente asunto que en relación al imputado JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE, se le acuso por el delito cooperador en el delito de Abuso sexual en la modalidad de violación, y siendo que desde la fecha 03-09-2007, en la cual se realizo el acto de imputación hasta la presente fecha han trascurrido 7 AÑOS 7 MESES y 24 DIAS. Y en relación al imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ; se le acuso por el delito de abuso sexual en la modalidad de violación, y verificado como ha sido por esta sala que en fecha 21-02-2008 se le realizo el acto de imputación y hasta la presente fecha han trascurrido 7 AÑOS 2 MESES y 6 DIAS. Lo cual hace necesario para esta Corte de Apelaciones citar el contenido de los siguientes artículos relacionados a la extinción de la acción penal:

El artículo 108 del Código Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 108.- (…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

El Artículo 615 de la LOPNNA, señala lo siguiente :

“la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Párrafo primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
Párrafo segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Párrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.
De lo anteriormente trascrito, surge evidente que habiendo operado la prescripción de la pena de conformidad con el articulo 615 de la ley orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del presente asunto.

Acorde con lo anterior, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N- 1098, de 13 de Julio de 2011, ha establecido de manera reiterada:

“(…) La prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el Juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden publico (…)”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N- 1277 del 26 de Julio de 2011, señala que:

“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la ley penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…) “


Del contenido de las jurisprudencias citadas por esta Sala, y de la solicitud realizada por la Fiscal; “ En este sentido esta dado que el hecho ocurrió en fecha 21 de Abril del 2006 y desde la presente fecha han trascurrido ocho años siete meses y catorce días, sin que operara durante ese lapso alguna circunstancia que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el articulo 615 del parágrafo segundo de la ley juvenil en consecuencia solicito sea decretado sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 del delito de abuso sexual a adolescente…” Se constata que en el presente caso se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal en fecha 05 de Diciembre de 2014, en relación a que la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el articulo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el articulo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , a los imputados JOSE GREGORIO MONTILLA INFANTE y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 de la LOPNNA, en relación con el artículo 83 del Código Penal , y ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el articulo 260 y 259 de la LOPNA.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sección Penal Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.-

JUECES DE SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO


El Secretario
Abg. CARLOS LOPEZ

Hora de Emisión: 12:17 P