REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 29 de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000053
ASUNTO: GP31-V-2014-000053

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.
PARTE DEMANDADA: MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000053
SENTENCIA No. 2015-000032 INTERLOCUTORIA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por Partición de Comunidad, interpuesta en fecha 5 de mayo de 2014, por el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306, contra la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 6 de mayo de 2014, la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de julio de 2014 y contestó la demanda en fecha 16 de septiembre de 2014.
En dicho escrito de contestación a la demanda, la demandada conviene en la partición del bien inmueble que fue demandado, objeta la partición sobre un vehículo descrito en autos y solicita se incorpore otro bien a la masa a partir, consistente en los beneficios laborales del demandante.
En vista de lo anterior, esta juzgadora en fecha 13 de octubre de 2014, dicta sentencia en la cual declara con lugar la partición con relación al bien inmueble y que se apertura cuaderno separado para el trámite de la objeción sobre la partición del vehículo y la incorporación a la masa a partir de los beneficios laborales del demandante.
Posteriormente se procedió al nombramiento de una Partidora para partir el bien inmueble, y se le fijó el plazo correspondiente para la presentación del informe de partición.
La Ingeniero Soveida Rodríguez, en su carácter de Partidora, diligenció al Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015 y solicitó que el Tribunal oficiara a Petróleos de Venezuela, S.A. a fin de que informen acerca del monto al cual asciende la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a partir a favor de dicha empresa. Se libró el oficio respectivo en fecha 11 de febrero de 2015 y fue recibido el 12 de febrero de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2015, la Partidora solicitó un plazo de 30 días de despacho para consignar el informe de partición, por cuanto todavía no disponía de la información solicitada a Petróleos de Venezuela S.A. para saber a cuanto asciende la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a partir; razón por la que se concedió la prórroga.
El día 23 de febrero de 2015, el Tribunal oficia a PDV Marina S.A., ya que Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 19 de febrero de 2015, ofició al Tribunal señalándole que no maneja la información solicitada y que oficie a PDV Marina, S.A.
En fecha 6 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante consigna una diligencia desistiendo tanto del procedimiento como de la acción, por ser confusa la redacción de dicha diligencia el Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2015, le indica al abogado que aclare a que tipo de desistimiento se refiere, ya que tienen efectos jurídicos distintos.
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado diligencia nuevamente y señala que desiste solo del procedimiento.
Siendo así en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal por auto expresó que por ser el desistimiento sólo del procedimiento, es necesario que la parte demandada señalara su conformidad con ese desistimiento, para que el Tribunal pudiese pronunciarse sobre su homologación.
En fecha 16 de abril de 2015, la abogado actora presenta escrito por el cual en nombre de su representada se opone al desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, señalando que en esta causa ya se dictó sentencia con relación a la partición del bien inmueble y que su representada no confiere en ninguna forma el consentimiento requerido para que el actor desista del presente procedimiento.
II
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2015, alegó lo siguiente:
“ Se desiste del Procedimiento por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal…”.
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
El desistimiento constituye en nuestra legislación, un modo de autocomposición procesal que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión, transcurrido que sea el término indicado por la ley. Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que ésta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que nos ocupa al ser necesario el consentimiento de la parte demandada, con relación al desistimiento hecho por la actora, y dado que la misma expresamente negó su consentimiento, así como también ya existe sentencia firme con relación al bien inmueble descrito en autos; considera el Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no debe procederse a su homologación. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por Partición de comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306, contra la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio y ordena la continuación de la presente causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Se acuerda librar boletas de notificación a las partes y a la partidora, señalándoles que se negó la homologación al desitimiento efectuado y se ordena la prosecución de la presente causa.
Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 29 días del mes de abril del 2015. Siendo las 3.24 minutos de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ