REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000056
ASUNTO: GP31-V-2015-000056


DEMANDANTE: Virginia Ceneyre Tello Kranwuinkel, titular de la cédula de identidad No. 3.601.235
ABOGADO ASISTENTE: Fabio Castellano Villamil y Ania Cristina Vargas Tello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.742.601 y 19.296.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.617 y 172.614
DEMANDADO: José Leonidas Rafael Tello Kranwuinkel,
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000056
SENTENCIA No: 20015-000030 Interlocutoria con fuerza de definitiva


Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwuinkel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.601.235, asistida por los abogados Fabio Castellano Villamil y Ania Cristina Vargas Tello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.742.601 y 19.296.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.617 y 172.614, respectivamente, contra el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwuinkel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.839.359, de este domicilio. En tal sentido, señala la demandante que desde el 18 de julio de 1980, su madre la ciudadana Siria Kranwuinkel de Tello, hoy fallecida, poseyó, vivió y disfrutó de forma pública, continua, legitima e ininterrumpida, conjuntamente con ella, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a vivienda familiar la cual mide 81,70 mts2, ubicada en la Calle Bolívar, Sector Casco Colonial, distinguida con el No. 4-59, anteriormente distinguida con el No. 40, por lo que en vista de ser dicho inmueble su única y exclusiva vivienda desde hace 26 años, es decir poseedora legitima, es por lo que, demanda por Prescripción Adquisitiva al ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwuinkel, de conformidad con los artículos 1952 y 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procedimiento para demandar la prescripción adquisitiva se encuentra establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, señala el artículo 690 el Tribunal competente por la materia y por territorio, siendo competente para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, siendo inaplicable la competencia por la cuantía, por encontrarse esta acción reservada a la competencia del Tribunal de Primera Instancia.
Con relación, a los requisitos de la demanda, establece el artículo 691:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Cursivas y resaltado del tribunal).
De esta manera, la demanda debe ser propuesta contra todas las personas que figuren en el Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, y la determinación de tales personas sólo puede conocerse con la certificación que expida el Registrador Público, de allí, que tanto la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, como la certificación expedida por el Registrador Público, son documentos esenciales que deben acompañarse junto al libelo, y funcionan como requisitos de admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4223 de fecha 16 de junio de 2005, señaló:
La exigencia de los documentos a que se refiere la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como ha emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada…”
Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
En el caso de autos, es evidente la falta de certificación expedida por el Registrador Público, acompañando la parte actora a su libelo, sólo la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, lo cual hace inadmisible la demanda al no haber acompañado uno de los instrumentos fundamentales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la demanda Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwuinkel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.601.235, asistida por los abogados Fabio Castellano Villamil y Ania Cristina Vargas Tello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.742.601 y 19.296.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.617 y 172.614, respectivamente, contra el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwuinkel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.839.359, de este domicilio,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los treinta días del mes de abril de 2015, siendo las 12:17 PM. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez