REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000015
ASUNTO: GP31-T-2013-000015


DEMANDANTE-IMPUGNANTE: Abogado Remigio Márquez, apoderado judicial de la parte demandante Eduardo Antonio Rojas y Zaida Josefina Navarrete de Rojas,
DEMANDADA: Suyin Ivonne Fernández Ascanio
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yessika Maribao, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.564.
EXPEDIENTE No.: GP31-T-2013-0000015
MOTIVO: Impugnación de Poder
RESOLUCIÓN No.: 2015-000025 Sentencia Interlocutoria

Vista la impugnación realizada por el abogado Remigio Márquez, titular de la cédula de identidad No. 3.303.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Eduardo Antonio Rojas y Zaida Josefina Navarrete de Rojas titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.783.829 y 7.150.270, al poder judicial otorgado por la parte demandada ciudadana Suyin Ivonne Fernández Ascanio, cédula de identidad No. 7.272.827, residenciada en la Isla de Aruba, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, Oranjestad, registrado bajo el No. 514 en el libro de poderes que se lleva en esa representación consular en fecha 04 de diciembre de 2014, a la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No.11.175.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.564 (folios 116 y 117), encontrándose este Tribunal en lapso oportuno de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre la impugnación de la manera que sigue:
La impugnación realizada se fundamenta en que el poder no cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 6 de la Ley de Abogado vigente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país”. Por lo tanto, manifiesta el apoderado judicial que el mencionado poder no tiene validez y por lo tanto no surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que la impugnación del poder debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública, y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
De allí, que tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que el poder objeto de impugnación (folios 116 y 117), fue otorgado a la abogada Yessika Rosario Maribao Gutiérrez, por la ciudadana Suyin Ivonne Fernández Ascanio, quien aparece claramente identificada en el poder, además de tener la cualidad de demandada en el presente juicio, por otra parte fue otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, es decir que fue otorgado ante funcionario competente y no necesita de ningún otro requisito de acuerdo a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
De la misma manera se desprende, que el poder fue concedido para representar y defender los derechos e intereses de la otorgante ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en especial ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, donde cursa demanda en su contra por Daños Materiales y Morales signada GP31-T-2013-000015, es decir, que es una clara manifestación del derecho a la defensa de la otorgante. Por otra parte, si bien el artículo 6 de la ley de Abogados exige que el documento redactado en el extranjero para que surta efectos en Venezuela debe estar visado por un abogado en ejercicio, esta norma no puede tener prevalencia sobre las normas constitucionales que garantizan el derecho a la defensa, la asistencia judicial efectiva y la tutela judicial efectiva, como la más clara manifestación de la justicia como valor superior dictada sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, que se traduce en la utilización del proceso como instrumento para alcanzar la justicia.
De modo entonces, que no puede considerarse invalido el poder por el hecho de no encontrase visado por la abogada, pues este es un mero requisito de forma, establecido en una ley preconstitucional, que no incide en los aspectos de fondo del poder que ya fueron analizados anteriormente. Dicho en otras palabras, del instrumento poder bajo análisis se evidencia la clara manifestación de la demandante de otorgarle el mandato a la abogada que compareció a contestar la demanda, el poder fue otorgado ante el funcionario competente, y consignado en el expediente como prueba de tal representación judicial. Por lo tanto, el requisito del visado a la luz de las disposiciones constitucionales de la garantía del derecho a la defensa, y una justicia expedita sin formalismos inútiles, funciona como un mero requisito formal que no de fondo, que en nada le resta validez al mandato conferido por la demandada, a la abogada Yessika Rosario Maribao Gutiérrez,
En consecuencia, en armonía con los criterios explanados se declara no ha lugar la impugnación, y se declara válido el poder conferido por ciudadana Suyin Ivonne Fernández Ascanio, a la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, a los fines de su representación en la presente causa. Así se declara.
Con relación, a la etapa procesal en que se encuentra la presente causa se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2015, fue consignada boleta de citación de la defensora judicial designada abogada Lesbia Loaiza (folio 112), por lo tanto, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, comparecieron la apoderada judicial de la parte demandada el día 06 de marzo de 2015, es decir, el día primero del lapso de contestación y manifestó que se daba por citada, no obstante, la citación ya había ocurrido en la defensora judicial el día 05 de marzo de 2015, por lo tanto, de acuerdo al calendario judicial del Tribunal el lapso de contestación transcurrió desde el día 06 de marzo de 2015, con vencimiento el día 09 de abril de 2015, habiendo ocurrido la contestación en fecha 31 de marzo de 2015 (folio 120).
Sin embargo, al haber impugnado en fecha 10 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora el poder otorgado por la parte demandada, no podía fijarse la audiencia preliminar, es decir continuar el curso de la causa, hasta tanto se decidiera la impugnación del poder, tal como se ha realizado el día de hoy, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose este Tribunal en el lapso oportuno, fija la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al presente a las 10 de la mañana. Así, se declara.
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la impugnación realizada por el abogado Remigio Márquez, Ipsa No.24.387, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Eduardo Antonio Rojas y Zaida Josefina Navarrete de Rojas, al poder judicial otorgado a la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No.11.175.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.564, por la parte demandada ciudadana Suyin Ivonne Fernández Ascanio, cédula de identidad No. 7.272.827, residenciada en la Isla de Aruba, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, Oranjestad, registrado bajo el No. 514 en el libro de poderes que se lleva en esa representación consular en fecha 04 de diciembre de 2014, en consecuencia valido y con efectos el referido poder. SEGUNDO: Se da por concluida la impugnación del poder. En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio, y a tales efectos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana. Asimismo, vista la solicitud de cómputo efectuada por el impugnante de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal desde el día 05 de marzo de 2015, (exclusive) hasta 10 de abril de 2015 (exclusive), se acuerda de conformidad, y de igual manera se acuerda la certificación por Secretaria de la copia del poder que acompañó al escrito de impugnación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince días del mes de abril de 2015, siendo las 12:34 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Yuraima Escobar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Yuraima Escobar