REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de abril de 2015.
204º y 156º
EXPEDIENTE N° 3249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3262

El 22 de octubre de 2014, los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.010 y 16.122, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 1.975, bajo el N° 77, Tomo 1-C y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos que ordenaron el cierre temporal por cinco días hábiles (Nro. 003/2014), y el cierre indefinido del Depósito General e In Bond (Nro. 061/2014) y los que resuelven el Recurso Jerárquico, como producto de la actividad impugnativa en sede administrativa (Nro. 094/2014 y 103/2014).

El 27 de octubre de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se libran las boletas correspondientes a la notificación de las partes.

El recurrente reformó el recurso contencioso tributario el 27 de noviembre de 2014 conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y cautelar innominada, contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N° 003/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 por el ciudadano Roberto Mendez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello, contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N° 061/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014 por el mismo ciudadano y contra la resolución N° 094/2014 O 103/2014, por confusión en la identificación de la propia Alcaldía (inadmisión del Recurso Jerárquico) dictada el 18 de agosto de 2014 (notificada el 25 de agosto de 2014) por el ciudadano Rafael Lacava Alcalde del MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Este tribunal le dio entrada a la reforma en fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015 este Juzgado Admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario y declara Sin Lugar por resultar Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional.

El 21 de enero de 2015 el abogado Argenis Flores, I.P.S.A. Nº 16.122, ya identificado en autos, apela de la decisión dictada el 14 de enero de 2015.

El 23 de enero de 2015 el Tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta, indicando que la misma será oída una vez conste en autos la resulta de la última de las notificaciones ordenadas en la mencionada sentencia.

El 24 de marzo de 2015 los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, I.P.S.A. Nº 14.010 y 16.122, respectivamente, identificados de autos, desisten de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2015 se homologa el desistimiento de la apelación de la sentencia dictada el 14 de enero de 2015.

El 24 de marzo de 2015 la representación judicial de la recurrente presenta escrito a los fines de “…en función de las pruebas y alegatos vertidos en este escrito SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 003/2014, dictada el 25 de marzo de 2014… (…)…Complementariamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, extienda los efectos de la medida al procedimiento administrativo sancionatorio que se identifica en la Resolución SEMAT-PC-GJT-AECT No.002/2015, idéntico objeto y propósito al ventilado a este juicio…”, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En fecha El 24 de marzo de 2015 los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, I.P.S.A. Nº 14.010 y 16.122, respectivamente, consignan ante la Secretaría de este Juzgado, escrito en los siguientes términos:

“…En fecha 14 de Enero de 2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual admite provisionalmente el recurso contencioso-tributario y su reforma y declara sin lugar por resultar improcedente la solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y mediad cautelar innominada que interpusiéramos en contra de la RESOLUCIÓN SEMAT-PC/GJT/AECT No. 061/2014 (Cierre in definido (sic) de un Almacén In-Bond perteneciente a nuestra representada) acto dictado por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; e igualmente contra la Resolución SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 003/2014 de fecha 25.03.2014 dictada por el mismo funcionario supra indicado y en la cual había acordado previamente “un cierre temporal por cinco días del mencionado Almacén In-Bond de Serpeca”…(…)…

Ahora bien, la sentencia interlocutoria nos obliga previamente a trazar una ruta aclaratoria a nuestro entender, respecto al tema de la Cosa Juzgada, en este caso Formal, derivado de la interlocutoria in comento…”

En este punto, trae a colación sentencia Nº RC-0465 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 13 de agosto de 2009.

Asimismo, expuso sus consideraciones respecto a los fundamentos de la nueva solicitud cautelar presentada, argumentando: “…acompañamos a este escrito marcado “A” Inspección Ocular practicada el día 05 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial de Puerto Cabello, para probar el Fumus Boni Iuris, en cuyo particulares, el Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde funciona el Almacén In-Bond, en Vía de Acceso Cadafe, La Belisa, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello está completamente DESOCUPADO, INACTIVO, en deplorables condiciones de mantenimiento como podrá observarse en la secuencia fotográfica incorporada; en una de sus apreciaciones la Juez actuante dejó expresa constancia de que el inmueble aún tiene el “Cartel” fijado por el SUMAT-PUERTO CABELLO evidenciando el inconstitucional e ilegal cierre del Almacén In-Bond. Sobre este último aspecto a objeto de consolidar el FUMUS BONI IURIS, debemos reiterar que los Almacenes In Bond, como figuras auxiliares aduaneras, están bajo la jurisdicción de LA (sic) administración de Aduanas de Puerto Cabello, no bajo la dependencia de la Alcaldía de Puerto Cabello, por ser un servicio público de marcada influencia económica en la vida no sólo de Puerto Cabello, sino de todo el país. Pudiéramos añadir que los actos impugnados atentan severamente contra el derecho de propiedad de nuestra representada, al municipio Puerto Cabello y al país, hoy día con mayor acento, debido a las necesidades alimentarias susceptibles de importación, como todos conocemos, por ser un hecho notorio, y que requieren amplios espacios de almacenamiento para su posterior distribución, como es el caso que afecta notoriamente a “SERPACA C.A.”.

De igual manera atentan contra el Municipio Puerto Cabello al privarlo de recaudación de tributos que le permitan la inversión en bienes y servicios que redunden en bienestar de sus habitantes (pueblo), para mejor calidad de vida, hechos estos que se constatan del análisis que se hace de las declaraciones estimadas y definitivas que ha hecho mi representada al Fisco Municipal, siendo el caso que el status de la empresa ante el mismo, a esta fecha, es de Crédito Fiscal a su favor desde marzo del 2014, situación esta que conlleva a graves perjuicios económicos para el Municipio Puerto Cabello.

Tenemos entendido que en sede cautelar, la apreciación de la prueba tiene connotación presuntiva, e incluso algún sector de la doctrina considera que al lado de ello, el Juez puede utilizar los “Indicios” y las “Máximas de Experiencias” por ello es que con el debido respeto del Tribunal y dejando a salvo su mejor criterio, consideramos comprobados los requisitos del “Fumus Boni Iuris” y el el “Periculum in Mora” de tal forma que pedimos suspender los efectos de los actos impugnados RESOLUCION SEMAT-PC/GJT/AECT No. 061/2014 y la reapertura del Almacén In Bond, perteneciente a la recurrente y ubicado en Vía de Acceso Cadafe, La Belisa, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello.”


Consignó además, conjuntamente con el escrito de la nueva solicitud cautelar, las siguientes documentales:
1. Inspección Ocular practicada el día 05 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial de Puerto Cabello, marcado “A”.
2. Resolución SEMAT-PC-GJT-AECT No. 002/2015, marcado “B”.
3. Escrito presentado por ante el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, con ocasión de la Resolución SEMAT-PC-GJT-AECT No. 002/2015, marcado “C”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En este estado, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, Exp. 2009-000165, sobre la posibilidad de acordar medida cautelar, previamente denegada, a saber:

“Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.


En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.” (Subrayado de este Juzgador).


De la decisión transcrita se desprende que, en atención al principio constitucional de la Seguridad Jurídica que debe regir el proceso jurisdiccional, sólo es posible conceder una medida cautelar previamente denegada, si se evidencia que han surgido nuevos hechos o circunstancias suscitadas con posterioridad a la declaratoria en fecha 14 de enero de 2015 de la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Antes de pasar a decidir sobre esta nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa, considera este Juzgador, que es necesario analizar previamente si verdaderamente existen nuevos hechos relacionados con el fondo de la litis planteada, es decir, sobre los actos administrativos contenidos en la Resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N° 003/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014, SEMAT-PC/GJT/AECT N° 061/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014 y en la resolución N° 094/2014 O 103/2014, por confusión en la identificación de la propia Alcaldía (inadmisión del Recurso Jerárquico) dictada el 18 de agosto de 2014.


Constata este juzgador que la representación judicial del contribuyente, solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos arguyendo lo siguiente:

“…2. LA TESIS DE LOS ACTOS REEDITADOS
Traemos a colación este tema, porque la Administración Tributaria Municipal, por conducto de su Superintendente Municipal Tributario de Administración Tributaria en el Municipio Puerto Cabello, ha “reabierto” otro procedimiento administrativo a nuestra representada “Serpaca”, esta vez para el Almacén In Bond, ubicado en la Vía de Acceso Cadafe-La Belisa, parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Resolución del Semat Puerto Cabello No.002/2015 de fecha 03.03.2015, ordenando el “cierre” por cinco días hábiles, de un Almacén que está cerrado desde el mes de marzo del 2014 dicho en términos mas sencillos, aperturan un procedimiento administrativo sancionatorio IDENTICO a los procesos contenciosos-tributarios que cursan en este Tribunal (Expedientes 3248-3249) objeto de impugnación. Esto a nuestro entender con el claro propósito de enervar la justicia, ya que si el pronunciamiento de suspensión de efectos y eventual reapertura del Almacén In Bond se materializare, la Administración Tributaria Municipal de Puerto Cabello tendría otro procedimiento abierto y evadiría el cumplimiento de una sentencia, lo que representa un diáfano “Abuso de Poder, ad perpetuam” con reedición de actos, los cuales serían NULOS DE ABSOLUTA NULIDAD. Acompañamos a titulo (sic) de prueba la Resolución del Semat Puerto Cabello No.002/2015 de fecha 03.03.2015 demostrativa de ello… ”.

Asimismo, se observa que la Resolución Nº SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 002/2015, señalada y consignada por la parte recurrente, indica en su tercer Considerando lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que de acuerdo a Acta de Verificación Nº SEMAT/VDFAE/007/2015, realizada por la Unidad de Fiscalización del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Puerto Cabello (SEMAT-PC) en fecha (03) de Marzo del año 2015, se constató que el Contribuyente, “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.”; Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-07511590-2, Ubicado en la siguiente dirección: VIA DE ACCESO CADAFE, LA BELISA de la Parroquia JUAN JOSE FLORES, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se encuentra ejerciendo actividad económica, sin haber obtenido la licencia de Actividad Económica, que autorice el ejercicio de la misma en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, contraviniendo lo preceptuado en el Artículo 16, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas:…(…)…”

En ese orden de ideas, este juzgador observa que los solicitantes consignan Inspección Judicial practicada el día 05 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial de Puerto Cabello (folios 168 al 173 del Cuaderno Separado), de la que se observa, en el folio 171, impresión fotográfica de Cartel del cual se lee: “…CIERRE TEMPORAL, POR INCURRIR EN ILÍCITO TRIBUTARIO, DESDE: 03-03-2015, HASTA: 10-03-2015…”.
De lo observado, es evidente para quien juzga que la Resolución Nº SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 002/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, es un acto autónomo, circunscrito a condiciones temporales y hechos distintos a los señalados en las Resoluciones SEMAT-PC/GJT/AECT N° 003/2014, dictada el 25 de marzo de 2014, SEMAT-PC/GJT/AECT N° 061/2014 dictada el 07 de abril de 2014 y en la resolución N° 094/2014 O 103/2014, por confusión en la identificación de la propia Alcaldía (inadmisión del Recurso Jerárquico) dictada el 18 de agosto de 2014; al respecto, este Tribunal no puede pronunciarse ya que podría estar emitiendo opinión acerca del fondo de una controversia no planteada, es decir, la Resolución Nº SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 002/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, no ha sido atacada por un Recurso Contencioso Tributario, el cual sería de conocimiento de este Tribunal, a cargo de quien juzga.

En tal sentido, resulta claro que todo procedimiento cautelar o protección cautelar solicitada debe guardar relación directa con el fondo del asunto planteado, en el caso de marras, estos nuevos hechos no guardan relación con las Resoluciones impugnadas en la presente causa; razón por la cual este Tribunal, sobre este punto en particular, no tiene materia sobre la cual decidir, así se declara.

En consecuencia, considera este jurisdicente que no debe suspender los efectos de los actos recurridos al no haber sido demostrada de manera fehaciente la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos realizada en fecha 24 de marzo de 2015 por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.” (SERPACA) contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N° 003/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello y contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N° 061/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014 por el mismo ciudadano y contra la resolución N° 094/2014 O 103/2014, por confusión en la identificación de la propia Alcaldía (inadmisión del Recurso Jerárquico) dictada el 18 de agosto de 2014 dictada por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT) con copia certificada. Asimismo notifíquese al Procurador General de la República y Contralor General de la República. Para la práctica de las dos primeras notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y para la Notificación de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se concede a los notificados dos (2) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Suplente,

Abg Amalia Martínez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg Amalia Martínez
Exp. N° 3249
PJSA/AM/yc