REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de abril de 2015.
204º y 156º
EXPEDIENTE N° 3248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3263

El 22 de octubre de 2014, los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.010 y 16.122, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 1.975, bajo el N° 77, Tomo 1-C y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014.

El 27 de octubre de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se libran las boletas correspondientes a la notificación de las partes.

El recurrente reformó el recurso contencioso tributario el 27 de noviembre de 2014 conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y cautelar innominada, contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014.
Este tribunal le dio entrada a la reforma en fecha 01 de diciembre de 2014.

En fecha 14 de enero de 2015 este Juzgado Admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario y declara Sin Lugar por resultar Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional.

El 22 de enero de 2015 el abogado Argenis Flores, I.P.S.A. Nº 16.122, ya identificado en autos, apela de la decisión dictada el 14 de enero de 2015.

El 23 de enero de 2015 el Tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta, indicando que la misma será oída una vez conste en autos la resulta de la última de las notificaciones ordenadas en la mencionada sentencia.

El 24 de marzo de 2015 los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, I.P.S.A. Nº 14.010 y 16.122, respectivamente, identificados de autos, desisten de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2015 se homologa el desistimiento de la apelación de la sentencia dictada el 14 de enero de 2015.

El 24 de marzo de 2015 la representación judicial de la recurrente presenta escrito a los fines de “…en función de las pruebas y alegatos vertidos en este escrito SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 011/2014, dictada el 25 de marzo de 2014 por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello, contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 060/2014 dictada el 07 de abril de 2014; Y ORDENE LA REAPERTURA DEL ALMACEN IN BOND DE MI REPRESENTADA UBICADO EN Av. ANDRES ELOY BLANCO CON CALLE LA FLECHA, (en la acera de enfrente de la sede principal), PARROQUIA JUAN JOSÉ FLORES, MUNICIPIO PUERTO CABELLO.”, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En fecha El 24 de marzo de 2015 los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, I.P.S.A. Nº 14.010 y 16.122, respectivamente, consignan ante la Secretaría de este Juzgado, escrito en los siguientes términos:

“…En fecha 14 de Enero de 2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual admite provisionalmente el recurso contencioso-tributario y su reforma y declara sin lugar por resultar improcedente la solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y mediad cautelar innominada que interpusiéramos en contra de la RESOLUCIÓN SEMAT-PC/GJT/AECT No. 060/2014 (Cierre in definido (sic) de un Almacén In-Bond perteneciente a nuestra representada) acto dictado por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; e igualmente contra la Resolución SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 011/2014 de fecha 25.03.2014 dictada por el mismo funcionario supra indicado y en la cual había acordado previamente “un cierre temporal por cinco días del mencionado Almacén In-Bond de Serpeca”…(…)…

Ahora bien, la sentencia interlocutoria nos obliga previamente a trazar una ruta aclaratoria a nuestro entender, respecto al tema de la Cosa Juzgada, en este caso Formal, derivado de la interlocutoria in comento…”

En este punto, trae a colación sentencia Nº RC-0465 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 13 de agosto de 2009.

Asimismo, expuso sus consideraciones respecto a los fundamentos de la nueva solicitud cautelar presentada, argumentando: “…acompañamos a este escrito marcado “A” Inspección Ocular practicada el día 05 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial de Puerto Cabello, para probar el Fumus Boni Iuris, en cuyo particulares, el Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde funciona el Almacén In-Bond, en Av. Andrés Eloy Blanco con calle La Flecha, (en la acera de enfrente de la sede principal), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello está completamente DESOCUPADO, INACTIVO, en deplorables condiciones de mantenimiento como podrá observarse en la secuencia fotográfica incorporada; en una de sus apreciaciones la Juez actuante dejó expresa constancia de que el inmueble aún tiene el “Cartel” fijado por el SUMAT-PUERTO CABELLO evidenciando el inconstitucional e ilegal cierre del Almacén In-Bond. Sobre este último aspecto a objeto de consolidar el FUMUS BONI IURIS, debemos reiterar que los Almacenes In Bond, como figuras auxiliares aduaneras, están bajo la jurisdicción de LA (sic) administración de Aduanas de Puerto Cabello, no bajo la dependencia de la Alcaldía de Puerto Cabello, por ser un servicio público de marcada influencia económica en la vida no sólo de Puerto Cabello, sino de todo el país. Pudiéramos añadir que los actos impugnados atentan severamente contra el derecho de propiedad de nuestra representada, al municipio Puerto Cabello y al país, hoy día con mayor acento, debido a las necesidades alimentarias susceptibles de importación, como todos conocemos, por ser un hecho notorio, y que requieren amplios espacios de almacenamiento para su posterior distribución, como es el caso que afecta notoriamente a “SERPACA C.A.”.

De igual manera atentan contra el Municipio Puerto Cabello al privarlo de recaudación de tributos que le permitan la inversión en bienes y servicios que redunden en bienestar de sus habitantes (pueblo), para mejor calidad de vida, hechos estos que se constatan del análisis que se hace de las declaraciones estimadas y definitivas que ha hecho mi representada al Fisco Municipal, siendo el caso que el status de la empresa ante el mismo, a esta fecha, es de Crédito Fiscal a su favor desde marzo del 2014, situación esta que conlleva a graves perjuicios económicos para el Municipio Puerto Cabello.

Tenemos entendido que en sede cautelar, la apreciación de la prueba tiene connotación presuntiva, e incluso algún sector de la doctrina considera que al lado de ello, el Juez puede utilizar los “Indicios” y las “Máximas de Experiencias” por ello es que con el debido respeto del Tribunal y dejando a salvo su mejor criterio, consideramos comprobados los requisitos del “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum in Mora” de tal forma que pedimos suspender los efectos de los actos impugnados RESOLUCION SEMAT-PC/GJT/AECT No. 060/2014 y la reapertura del Almacén In Bond, perteneciente a la recurrente y ubicado en Av. Andrés Eloy Blanco con calle La Flecha, (en la acera de enfrente de la sede principal), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello.”


Consignó además, conjuntamente con el escrito de la nueva solicitud cautelar, la siguiente documental:
1. Inspección Judicial practicada el día 05 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial de Puerto Cabello, marcado “A”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En este estado, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, Exp. 2009-000165, sobre la posibilidad de acordar medida cautelar, previamente denegada, a saber:

“Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.


En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.” (Subrayado de este Juzgador).


De la decisión transcrita se desprende que, en atención al principio constitucional de la Seguridad Jurídica que debe regir el proceso jurisdiccional, sólo es posible conceder una medida cautelar previamente denegada, si se evidencia que han surgido nuevos hechos o circunstancias suscitadas con posterioridad a la declaratoria en fecha 14 de enero de 2015 de la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Antes de pasar a decidir sobre esta nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa, considera este Juzgador, que es necesario analizar previamente si verdaderamente existen nuevos hechos relacionados con el fondo de la litis planteada, es decir, sobre los actos administrativos contenidos en la Resolución SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 011/2014, dictada el 25 de marzo de 2014 y en la Resolución SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 060/2014 dictada el 07 de abril de 2014.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos por la solicitante, a tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba Inspección Judicial practicada el día 05 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial de Puerto Cabello, la cual se encuentra inserta a los folios 152 al 170 del Cuaderno Separado.

Ahora bien, del instrumento probatorio aportado, si bien la parte no indicó qué pretende probar con el mismo, en atención al Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional del Juez Contencioso Tributario, quien decide observa que la Juez actuante manifiesta:

“…seguidamente el Tribunal procede a evacuar los particulares contenidos en el escrito de solicitud y con relación al particular primeo deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección no se observó algún aviso que identificara la empresa, sin embargo, el vigilante identificado manifestó que se trata de la empresa Servicios papeleros C.A. (Serpeca). Con relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observó ninguna actividad propia de almacenadora ni ninguna otra operación, observándose el terreno vacío, con maleza, no existe maquinarias, ni personal alguno. Con relación al particular tercero, la solicitante manifestó que no hará uso del mismo. Acto seguido se designará experto fotográfico al ciudadano…”.


Asimismo, se observaron los registros fotográficos impresos que acompañan la Inspección Judicial, los cuales cursan del folio 167 al 169. Sin embargo, quien decide no observa de la prueba promovida, elementos nuevos suscitados con posterioridad al decreto de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 011/2014, de fecha 25 de marzo de 2014 y SEMAT-PC/GJT/AECT Nº 060/2014 del 07 de abril de 2014, respectivamente, dictado por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, así se declara.


En ese orden, de las pruebas aportadas por la parte recurrente, no se evidencia que exista un cierre por parte del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello, ya que, si bien la Inspección Judicial practicada el día 05 de marzo del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial de Puerto Cabello deja constancia que en el inmueble donde presuntamente funciona SERVICIOS PAPELEROS, C.A. (SERPACA) se encuentra vacío, con maleza y que no se evidencia la realización de actividades propias de una almacenadora, de la misma no se puede concluir que dicha inactividad obedezca a un cierre por parte de el precitado Municipio, así se declara.
De lo cual se concluye que con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada en fecha 24 de marzo de 2015, la parte recurrente no aportó a los autos nuevos elementos probatorios sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la protección cautelar o el derecho que pretende que sea protegido, así se declara.

En consecuencia, considera este jurisdicente que no debe suspender los efectos de los actos recurridos al no haber sido demostrada de manera fehaciente la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos realizada en fecha 24 de marzo de 2015 por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.” (SERPACA) contra la resolución SEMAT-PC/GJT/AECT N°-011/2014 (cierre temporal por 5 días hábiles) dictada el 25 de marzo de 2014 y contra la resolución SEMAT- PC/GJT/AECT Nº 060/2014 (cierre indefinido) dictada el 07 de abril de 2014, ambas dictadas por el ciudadano Roberto Méndez Chávez, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ante el silencio negativo por omisión de pronunciamiento del ciudadano Alcalde ante el recurso jerárquico ejercido el 04 de agosto de 2014.

Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT) con copia certificada. Asimismo notifíquese al Procurador General de la República y Contralor General de la República. Para la práctica de las dos primeras notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y para la Notificación de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se concede a los notificados dos (2) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.





La Secretaria Suplente,

Abg Amalia Martínez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg Amalia Martínez

Exp. N° 3248
PJSA/AM/yc