REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de abril de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3272
El 10 de marzo de 2015 las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, solicitando una suspensión de efectos de dicha Resolución como Medida Cautelar.
El 09 de abril de 2015 las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de la CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., presentaron Reforma del Recurso Contencioso Tributario, únicamente en lo que respecta a la medida cautelar solicitada.
El 23 de abril de 2015 la accionante, presentó ratificación de la acción de amparo constitucional como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 115 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015 dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la cual se dejó parcialmente sin efecto el acta fiscal número DH-AF-003-2014 de la contribuyente; se formuló reparo por concepto de diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar, causado en los años 2010, 2012 y 2013; Recargos por los impuestos dejados de pagar y multa de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 3 de la Ordenanza in comento; situación que, según aduce la recurrente, trajo como consecuencia la grave pérdida de su posición comercial, ya que la cantidad a pagar equivale el 83% del capital social suscrito y pagado por la recurrente.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
De la Admisión Provisional
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, respectivamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigida la Resolución impugnada; y la legitimidad de sus apoderadas, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 34 al 37, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
II
De la solicitud de Amparo Cautelar

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que la accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En efecto, la recurrente señala en su escrito recursivo como garantías constitucionales presuntamente violentadas por la administración Tributaria Municipal las establecidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la orden de pago por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 25.089.307,67) violenta el Principio de Libertad Económica, y el Derecho a la Propiedad.
Dicho lo anterior, el Tribunal observa que la contribuyente esgrime como fundamento del fomus bonis iuris lo siguiente: “…la probabilidad cualificada de éxito o fumusboni iuris por considerar que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que asiste a nuestra representada, pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de este escrito y que se concretan en que se declare la nulidad de la RESOLUCION N° DH-RCDS-001-2015 de fecha 29 de Enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO; ya quela Providencia Administrativa aquí recurrida, parte de un falso supuesto al considerar la Dirección de Hacienda Municipal que la actividad económica de nuestra representada, durante el procedimiento de fiscalización, se constató que no existe ningún elemento probatorio que desvirtué el ejercicio de la actividad tipificada en el Grupo V.5 “mayor de muebles y accesorios para el hogar, oficina, comercio e industria”, y tal afirmación la hace sobre la base de que no existe un estructura de costos en su contabilidad, lo cual si existe como se evidencia de las pruebas que estamos anexando al escrito libelar y el hecho cierto que da la presunción a favor de nuestra representada, constituida por la constancia emitida por la Dirección de Hacienda donde otorga la certificación de la Licencia de Actividad Económica N° 20052163 a CYBERLUX DE VENEZUELA C.A., a través de la Resolución N° DH-RA-168-2012 de fecha 31 de Agosto de 2012 la reclasificación de la actividad económica del Grupo I.2 según la Ordenanza sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o índole similar del Municipio San Diego, y en donde es lógico suponer que la misma tenía como base la certificación de Uso para la Expedición de la Licencia de Actividades Económicas emitida en fecha 02 de Agosto de 2012 por la misma Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego; lo que quiere decir que es imposible que la Administración Tributaria emitiera la autorización sin constatar que efectivamente se realizara esa actividad dentro de la empresa y la cual insistimos generó la confianza legítima para nuestra representada en el pago del impuesto de acuerdo a esa reclasificación y no de otra y demás está decir que cumplió con todos y cada uno de los pagos que le correspondía hacer. Igualmente la presunción de buen derecho se desprende tanto de la condición de parte y destinataria de los efectos del acto administrativo impugnado que tiene nuestra representada, así como de la gravedad de los vicios supra denunciados. Tal es el caso, de la no valoración de las pruebas presentadas por nuestra representada, tanto en el Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal N° DH-AF-003-2014, Auto de Apertura N° DH-AA-003-2014 (30 de Mayo de 2014) mismo que fue presentado oportunamente en fecha 25 de junio de 2014; ni el segundo Escrito de Descargos presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 contra la Resolución N°DH-RR-003-2014 (5 de agosto de 2014), el cual ni siquiera es mencionado en la Resolución N° DH-RCDS-001-2015 de fecha 29 de enero de 2015; ni el segundo Escrito de Pruebas. Todo ello claramente evidenciado en el expediente administrativo de nuestra representada, lo que implica una violación flagrante al Principio de Legalidad, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso lo cual indujo a un falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración Municipal..”; Todos los argumentos arriba transcritos son evidentemente destinados a resolver el fondo de la controversia, razón por la cual deben ser descartados en su totalidad, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlos y valorarlos en la definitiva, así se declara.
Sin embargo la recurrente continúa argumentando acerca del Fumus Bonis Iuris así: “…Por otra parte Ciudadano Juez, la medida debe acordarse por ser ella lo menos perjudicial posible, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho sobre este particular, es decir, sobre la protección cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, consiste en la demostración de que es inminente el cobro de la cantidadVEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 25.089.307,67)correspondiente a presunta diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de los Ejercicios Fiscales 2010, 2012 y 2013; además, del monto de las Sanciones que pretenden ser impuestas con posterioridadpor parte de la administración tributaria municipal, situación que se demuestra con lo expuesto en la parte in fine de la resolución que se impugna la cual textualmente dice:

“Artículo Sexto: instruir a la unidad de Licencia, Solvencia y Liquidación para que emita la Planilla de liquidación correspondiente, de acuerdo al artículo 42 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal vigente, por el rubro de reparos, por un monto de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67)”… “Cursivas y negritas del Tribunal.
Con respecto a este punto el Tribunal pasa a valorar la Copia de la resolución Nº DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso tributario, instrumento del cual en el transcrito artículo sexto se desprende, respecto del Fumus Bonis Iuris, y en cuanto a lo alegado por la recurrente para solicitar la protección cautelar, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal está requiriendo el pago de la cantidad de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67) al ordenar emitir las planillas, situación esta que es suficiente para demostrar el Fumus Bonis Iuris, es decir, la presunción de que se le está requiriendo el pago que es precisamente la protección cautelar que se está solicitando, sin prejuzgar acerca de la procedencia o no de la disposición contenida en dicho artículo sexto ni en el resto de la resolución impugnada lo cual corresponde a la definitiva, así se decide
Asimismo, en lo relativo al periculum in mora y al periculum in damni expone la recurrente lo siguiente:
“Pues bien, el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, aun después de admitida la presente demanda, si luego se declara con lugar la pretensión de nulidad aducida, la administración no devuelve las sumas dadas en dinero, simplemente se limita a compensar la deuda con créditos fiscales y además no pagaría los intereses generados por el dinero pagado indebidamente y ante una economía inflacionaria, lo cual es un hecho notorio, el pago inmediato de la cantidad que pretende obtener el fisco municipal, traería gravísimas consecuencias económicas y financieras a mi representada, pues se vería afectado su capital liquido de trabajo, así como su presupuesto de operación, y lo que es peor, en el caso de que la causa respecto de la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario presentado le de la razón a mi representada, el dinero pagado para el momento en que ello ocurra, no tendría el miso valor al momento en que le sea reintegrado en el mejor de los casos, cuestión que no es la práctica de las administraciones tributarias municipales, o al momento en que pudiera ser compensado con otras obligaciones tributarias futuras que pudiera tener nuestra representada, pero que con el precedente que se evidencia de la actividad comercial que viene desarrollando la empresa, las obligaciones tributarias que puedan generarse en un futuro, no serán suficientes para compensar el monto que por Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67) pretende cobrar actualmente el municipio San Diego; evidencia de ello se observa en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios de los años 2012; 2013 y 2014, cuyas copias se presentan en carpeta marcada “A”, a los fines de demostrar la merma que hasta la presente fecha viene sufriendo nuestra representada en sus ventas, en comparación con los años en los cuales se originó el reparo que actualmente se impugna, de allí que para el ejercicio 2012, el ENRIQUECIMIENTO NETO DE LA EMPRESA alcanzase la cantidad de Bs. 109.508.148,58, para el ejercicio 2013 dicho enriquecimiento alcanzó la cantidad de Bs. 15.499.270,27 y ya para el ejercicio del año 2014 dicho enriquecimiento mermó a la cantidad de Bs. 5.147.567,30, que es mucho menos del monto por el cual la Administración tributaria municipal, pretende cobrar el reparo impuesto a nuestra representada …
(Omissis)…
Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Pues bien, dadas las evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto nuestra representada, sin perjuicio a aquellas que afectan sus derechos y garantías constitucionales ya señaladas y que han sido violentadas por la Administración Tributaria Municipal las cuales corresponden al fondo de la controversia y que deben ser analizadas en el transcurso del juicio principal; pero en este caso se deben considerarlas lesiones inminentes referidas al daño que se le ocasionaría a nuestra representada, el ser obligada al pago inmediato de la cantidad de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67), pues tal erogación causaría grave merma a su posición comercial, visto que la cantidad a pagar equivale a el OCHENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES PORCIENTO (83,63%) del capital social suscrito y pagado actualmente por la empresa que actualmente es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (ver balance de comprobación e informe de auditoria de los años 2012 y 2013 y proyecto de ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS DEL 01 DE ENERO DE 2014 AL 31 DE ENERO DE 2014, el cual es un proyecto pues hasta la presente fecha no se nos ha entregado el definitivo debidamente auditado, pero que evidencia una diferencia abismal en los ingresos de la empresa para ese año 2014, que se anexan en carpeta marcada “B” y acta de aumento de capital marcada “C”), aunado a que en la actualidad la actividad comercial ha mermado consistentemente y de forma significativa (ver declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2012; 2013 y 2014 a que se hicieron referencia para demostrar tales hechos), puesto que la mercancía que venía ensamblando la empresa estaba constituida por artefactos de línea blanca (neveras, cocinas, lavadoras, secadoras, calentadores etc., …) y línea marrón (aires acondicionaos televisores, equipos de sonido,DVD, etc., …) (ver las facturas de compra de los Kits importados (CKD y SKD). Cursan en copias certificadas del expediente de nuestra representada, en la carpeta identificada como N° 6 a partir del folio 237; carpeta identificada como N° 7 en todos sus folios; carpeta identificada como N° 8 en todos sus folios y carpeta identificada como N° 9 desde el folio 2 hasta el 25)mercancías estas cuyas partes a ensamblar provienen de la importación directa de sus proveedores con el pago de divisas, cuya obtención se ha visto afectada por circunstancias que podrían resumirse en una guerra económica que libra actualmente el gobierno nacional para paliar la situación y regularizar la liquidación de divisas conforme los sistemas de liquidación que se han venido implementando, lo cual ha sido informado y demostrado por los personeros gubernamentales y que constituye un hecho notorio, de allí la descomunal merma que se observa en los ENRIQUECIMIENTOS NETOS de nuestra representada desde el 2012 hasta el último ejercicio 2013, conforme lo declarado en las copias de los formularios de Impuesto Sobre la Renta traídos a los autos…”
En cuanto a los elementos probatorios de estos requisitos consigna la recurrente los siguientes medios probatorios:
1-.Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2013 y 2014 de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., lo cual demuestra que efectivamente los ingresos de la recurrente han venido disminuyendo año tras año, lo cual pudiera traducirse en un daño patrimonial irreparable en caso de pagar el monto del reparo en caso de obtener una posible, futura y eventual sentencia a su favor. Así se decide.
2.-Información Financiera de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., al 31 de diciembre 2012 y 2013, con el dictamen de contadores públicos independientes Yanes y Yanes Contadores Públicos, el cual incluye Balance de Comprobación, Informe de Auditoria de los años 2012 y 2013 y Proyecto de Estado de Ganancias y Pérdidas del 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014, instrumento contable que a juicio de quien decide resulta legal, conducente y pertinente para demostrar un daño patrimonial en la esfera de la recurrente, lo cual demuestra el perjuicio económico alegado en caso de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, es decir, lo alegado y probado en esta etapa cautelar es para quien decide suficiente para presumir el peligro de daño inminente en caso de un posible, futuro y eventual fallo a favor de la recurrente. así se declara.
3.-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, de la cual se desprende que la misma tiene un capital social de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), lo cual deja claro que en caso de que la empresa pague el reparo y luego obtenga un posible, futuro y eventual fallo a su favor, se le estaría causando un daño posiblemente irreparable debido a que el reparo equivale al ochenta y tres coma tres por ciento (83,3%) del capital social de la empresa. Asi se declara.
En consecuencia, observa este jurisdicente que en el caso en estudio, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación.
Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunción fundada violación a los derechos constitucionales invocados, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Diego del estado Carabobo o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores y por considerar que concurren los requisitos de procedencia de la medida solicitada, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable ya que se estaría atentando contra la integridad patrimonial de la empresa y los intereses de los trabajadores y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo de derecho a la libertad económica y al derecho de propiedad, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo
2) Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo
3) Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y al Contralor General de la República, a quien se le conceden dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Para la práctica de esta última se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.




La Secretaria Accidental


Pellegrina Severino

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental


Pellegrina Severino

Exp. N° 3282
PJSA/ps.