REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de abril de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3273

El 21 de octubre de 2013 el abogado Héctor aguaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRETAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina N° 04, entre avenida Bolívar y calle Bermúdez, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/21, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/281 emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3117 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de julio de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual solicito la suspensión de efectos.
El 18 de septiembre de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 20 de abril julio de 2014 el alguacil de este tribunal consignó las últimas de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió al SENIAT y al Ministerio Publico.

Este tribunal deja constancia que una vez que constó en auto la notificación del Procurador General de la Republica comenzaron a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez vencido dicho lapso y ya constando la consignación de la última de las notificaciones libradas en el auto de entrada, se procede a su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, siendo actualmente el artículo 270 del código orgánico Tributario vigente según Gaceta Oficial número 6.152, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete medida cautelar innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido plenamente identificado en esta sección mientras dure el presente procedimiento, toda vez que están llenos los extremos exigidos como lo son el Humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURI) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia como los son los cuestionados actos administrativos del cual se desprende la evidente Inconstitucionalidad e Ilegalidad de los mismos como por ejemplo el cobro ilegal relacionado con el valor de la unidad tributaria al hacer un cobro por una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se incurrio en el supuesto hecho licito …” (negrilla de ellos)
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la Republica con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino.




Exp. N° 3117
PJSA/ps/mg