REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3165

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1378

Valencia, 22 de abril de 2015
205º y 156º


PARTE RECURRENTE: DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. JHOJAN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376.

PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. ALFREDO JOSÉ CASSERES C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.757; FILIBERTO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.965 y LUISANA CONTRERAS inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 83.163

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


I
ANTECEDENTES

El 25 de febrero del 2014 el abogado Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.418 de acuerdo con Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de febrero del 2014, inserto bajo el Nº 30, Tomo 52, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013 y el Acta de Reconocimiento Nº C-25136 del 22 de abril de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 20 de marzo del 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3165. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 20 de mayo de 2014 el ciudadano Alfredo José Casseres, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.757, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, presenta oposición a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 16 de junio de 2014 se admitió el presente recurso y se declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013 y el Acta de Reconocimiento Nº C-25136 del 22 de abril de 2013, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en consecuencia, se ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello ABSTENERSE de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia y de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, quedó la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 03 de julio del 2014, se agregaron por Secretaría los escritos de pruebas presentados por el abogado JHOJAN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376 constante de tres (03) folios útiles y el abogado ALFREDO JOSÉ CASSERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.757 constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de enero del 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de informes.
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En fecha 10 de febrero de 2015 el abogado JHOJAN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376 y el abogado FILIBERTO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.965, respectivamente, presentan escritos de Informes y se da inicio al lapso para la presentación de las observaciones a los informes en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de febrero del 2015 la abogada LUISANA CONTRETAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 83.163, en su carácter de representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el abogado JHOJAN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376, presentan respectivamente, escrito de observaciones a los informes en la presente causa.

El 26 de febrero de 2015 se deja constancia que en fecha 25 de febrero del 2015 se inició el lapso de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que los actos administrativos impugnados son ilegales debido a que fueron emitidos partiendo de un falso supuesto de hecho, resultando violatorios del derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señala que “…Luego de tener claras cuáles son las restricciones y condiciones exigidas por la normativa que rige el ingreso al país de los vehículos bajo el régimen de equipaje, es preciso acotar que mi representada cumple a cabalidad con las mismas, ya que trajo un solo vehículo, vivió en Estados Unidos por más de un año, el vehículo ha sido suyo por más de once meses, tiene el Certificado de Uso emanado del Consulado de Venezuela en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos y cuenta además con el documento que en ese país demuestra la propiedad, el cual es el Certificado de Título de Vehículo, siendo que en el presente caso, mi representado tiene dos (2) de estos documentos, el primero signado con el Nº 69114854301 de fecha 20/01/2011 y el segundo Nº 110309075 de fecha 19/11/2012, lo cual obedece a que el primer Certificado se emitió con lo que se conoce como “Reserva de Dominio”, ya que el vehículo se compró a crédito y la exportación del mismo no era posible con tal condición legal, motivo por el cual se emitió el segundo Certificado, en el cual no hay gravamen alguno sobre la propiedad del citado bien y fue con eso que se hicieron todos los trámites relativos a la salida del bien de los Estados Unidos de Norteamérica.” (Folios 5 y 6).

Continúa la recurrente argumentando en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, claramente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título Nº 69114854301 de fecha 20/01/2011, emitió una decisión con base en una falsa premisa, que no es otra que haber dicho que el Certificado de Título del Vehículo tenía menos de once (11) meses de emitido al momento en que dicho vehículo llegó al país, puesto que valoró únicamente al Certificado de fecha 20/01/2011, puesto que este último fue emitido con una “Reserva de Dominio” (Lien Discharge) a favor de le (sic) empresa “MAJOR MOTORS OF PA”, debido a que el vehículo se adquirió con un crédito otorgado por la empresa “CENTURY FINANCIAL SERVICES”, siendo el caso que a los fines de su exportación, no debía existir ningún gravamen sobre el mismo, situación que obligó a mi representado a cancelar la totalidad del crédito en cuestión y proceder en consecuencia a solicitar un nuevo Certificado de Título, el cual se expidió en fecha 19/11/2012, con el Nº 110309075, por lo que lo correcto era valorar ambos Certificados en Conjunto e indicar que mi representada efectivamente cumple con toda la documentación requerida para importar el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros y así solicito se declare.
Ciudadano Juez, antes de culminar, es necesario que su Despacho valore con claridad que la falta de presentación del Certificado de Título 69114854301 de fecha 20/01/2011junto con la respectiva declaración de aduanas no constituye la omisión de algún tipo de restricción o permiso cuya presentación es obligatoria en el momento en que se formaliza la declaración, es decir, no es ninguno de los documentos señalados en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya presentación extemporánea, en primera instancia, acarrea la pena de comiso, sino que es un documento sumamente indispensable e imprescindible para que las autoridades aduaneras se abstengan de tomar decisiones erradas a causa de tal omisión, lo que significa que en el momento en que el contribuyente presente tal documento y pruebe que el mismo cumple con las exigencias del Régimen de Equipaje de Pasajeros, debe ser aceptado y validado por la Administración Aduanera y más si dicha presentación se hace dentro de los lapsos para ejercer el derecho a la defensa y demostrar que la actuación del ente Aduanero no estuvo ajustada a derecho y así solicito se declare.” (Folios 6 y 7)

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La representante judicial de la República en su escrito de informes manifestó lo siguiente:
“Los actos administrativos impugnados tienen su origen en la importación que arribó a territorio aduanero nacional en fecha 21/03/2013, en jurisdicción de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, a bordo del Buque DIAMANTIS, de la mercancía consignada a la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ / RIF V- 18369418-5, antes identificada, consistente en un (1) Vehículo Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, declarado según el Código Arancelario Nº 8703.24.10.
Del reconocimiento físico documental realizado en fecha 19/06/2013 a la mercancía señalada anteriormente, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, se pudo determinar que la misma quedó registrada en la Declaración Única de Aduanas Nº C-25136, de fecha 22/04/2013, asignándosele por sistema el canal de selectividad ROJO, amparada con la factura comercial definitiva de fecha 21/02/2011, emitida por la empresa EXCLUSIVE AUTO, con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, por venta que se le hiciese a la ciudadana CABRERA, DAPHNE.
Por otra parte, se evidenció que el Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo Nº 110309075, fue emitido en fecha 19/11/2012, por lo que hasta la fecha de llegada del vehículo al territorio nacional (21/03/2013), solo transcurrieron cuatro (4) meses, no pudiendo demostrarse que el uso del vehículo en calidad de propietario fue por un período mínimo de once (11) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 numeral 4 Resolución 924 de fecha 29/08/1991, que señala que el interesado deberá utilizar el vehículo en calidad de propietario durante un lapso o menor de once (11) meses, cambiando con este hecho la figura del régimen de equipaje al régimen ordinario.” (Folios 205 y 206).
Asimismo, arguye la administración lo siguiente:
La prohibición de importación de vehículos usados, fabricados en un año anterior al de su llegada al país, de acuerdo con lo revisado, resulta ser una limitación aduanera que tiene como finalidad la protección de la industria automotriz venezolana, resguardo comercial que busca impedir la libre entrada al país de automóviles usados fuera las fronteras nacionales, o simplemente que tengan un año de fabricación anterior al de su entrada al país, que como es bien sabido tienen un precio muy inferior al que marcan los automóviles que se distribuyen nuevos en el país.”
En desarrollo de la normativa antes transcrita, el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) mediante la Resolución Nº 924 del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, estableció una serie de condiciones para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros.” (Folio 209).
En ese orden, señala la recurrida: “…Es menester destacar, que la que la (sic) Gerencia General de Servicios Jurídicos, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría y la División de Doctrina Tributaria del SENIAT, emitió criterio al respecto, mediante Consulta Nro. DCR-5-74.098 del 06/08/2013, anexo (MARCADO “B”), relativa al pronunciamiento con relación a las dos fechas de emisión que se observan, en algunos casos, en Certificados de Título, la primera denominada fecha previa de emisión emitida con anterioridad por diversas causas (venta a crédito, cuota de reserva, etc) y que en muchos casos coincide con la factura de compra; y la segunda “fecha de emisión”, tal como se evidencia en el “Certificado de Propiedad”, la cual es totalmente vinculante para el proceso de reconocimiento de mercancías, incursas bajo los supuestos en ella previstos, es decir, Introducción de Vehículos usados a territorio aduanero nacional, bajo Régimen de Equipaje, en los siguientes términos: …(…)…”
(Omissis)…
Por lo tanto en este caso que nos atañe donde se importa un vehículo bajo el supuesto establecido de una importación amparada bajo el régimen de equipaje de pasajero no acompañado, y el mismo presenta dos certificados de propiedad o títulos de propiedad, con fechas distintas, debido a que la operación de compra en el exterior, fue realizada bajo la modalidad de financiamiento, razón por la cual existe un certificado al momento de realizar la operación de compra a crédito, y un segundo certificado al momento de cumplir con todos los pagos del crédito. Es decir, que el segundo certificado emitido es el que acredita la propiedad del vehículo, ya que es el que permite que se pueda disponer del mismo, siendo éste el considerar al momento de computar la permanencia de los once (11) meses en el exterior, tal como lo dicta la norma establecida en la Resolución Nº 924.” (Folios 210 y 211).

Igualmente alega la recurrida: “…Adicionalmente en fecha 30 de julio de 2014, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, emitió oficio Nº 005927, de fecha 30/07/2014, mediante el cual presenta el movimiento migratorio de la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, anexo (MARCADO “C”) en el mismo se observa que desde el 05/01/2014, fecha del último registro ante el Servicio de Administración, Identificación Migración y Extranjería SAIME, con salida del territorio nacional, hasta el 18/07/2014, fecha de la elaboración del reporte de movimiento migratorio, la mencionada ciudadana no refleja movimiento alguno de entrada o salida al país. Demostrándose en tal sentido que no existe ningún tipo de intención por parte de la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, de establecer nuevamente su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, requisito indispensable para poder gozar del beneficio establecido en la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública).
Así mismo se observa en el pasaporte Nº D0767871, emitido por la República Bolivariana de Venezuela con fecha de expedición 30/03/2007 y fecha de vencimiento 29/03/2012, perteneciente a la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, los cuales refleja dos (2) renovaciones realizadas por los Servicios Consulares de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de Washington DC de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo la primera renovación desde el 23/04/2012 hasta el 22/04/2013, y la segunda renovación realizada desde el 19/03/2013 hasta el 18/03/2014, cabe señalar que el pasaporte renovado obedece a la serie de pasaportes descontinuados, que reflejaban en su portada Comunidad Andina. Si la intención de la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, era ingresar al territorio nacional para residenciarse nuevamente, por qué no ha podido renovar el pasaporte en las oficinas del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería SAIME, ubicado dentro del territorio nacional, por un pasaporte que obedezca a la nueva serie de pasaportes vigentes.
En tal sentido, del expediente administrativo se observa que el Certificado de Propiedad fue emitido en fecha 19/11/2012, solo cuatro (4) meses y dos (02) días entre la fecha de emisión del mismo y la fecha cierta del arribo del vehículo al territorio Aduanero Nacional. Es menester destacar, que el apoderado de la recurrente, en su escrito de recurso, expresa que la fecha del Título de Propiedad del Vehículo en cuestión, es del 20 de Enero del 2011.” (Folios 211 y 212).

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Acto administrativo denominado ACTA DE RECONOCIMIENTO, identificado bajo el Nº C-25136, de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

2. Acto administrativo denominado ACTA DE COMISO, identificado bajo el Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

3. Copia de Carnet de Residencia Permanente en los Estados Unidos de América, a nombre de Daphne C. Cabrera, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

4. Certificado de Registro o Título identificado con el Nº 107142788, de fecha 19 de noviembre de 2012, correspondiente al vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, a nombre de DAPHNE CRISTINA CABRERA, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

5. Certificación Apostillada de Registro o Título identificado con el Nº 69114854301, de fecha 20 de enero de 2011, correspondiente al vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, a nombre de DAPHNE CRISTINA CABRERA, anexo al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente promovió las documentales consignadas con el escrito recursivo.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia Certificada de Expediente Administrativo, contentivo de los antecedentes y formulación del Acto Administrativo signado con el Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constante de ochenta y tres (83) folios, marcado con la letra “A”, prueba promovida en el lapso correspondiente; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

2. Copia de Oficio Nº 005927 de fecha 30 de julio de 2014, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Reporte de Movimientos Migratorios realizados por la ciudadana Daphne Cristina García Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.418, anexos al escrito de Informes presentado en fecha 10 de febrero de 2015; se otorga valor probatorio a dicha documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, revestido de presunción de veracidad y legitimidad. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del 22 de mayo de 2003, Exp. 02-1728).

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la ley para la importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos, del vehículo Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, declarado según el Código Arancelario Nº 8703.24.10.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Denuncia el recurrente que los actos administrativos impugnados son ilegales debido a que fueron emitidos partiendo de un falso supuesto de hecho, resultando violatorios del derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

En el caso de marras, la recurrente señala: “…claramente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título Nº 0903092361 de fecha 21/01/2011, emitió una decisión con base en una falsa premisa, que no es otra que haber dicho que el Certificado de Título del Vehículo tenía menos de once (11) meses de emitido al momento en que dicho vehículo llegó al país, puesto que valoró únicamente al Certificado de fecha 28/01/2011, puesto que este último fue emitido con una “Reserva de Dominio” (Lien Discharge) a favor de le (sic) empresa “CENTURY FINANCIAL SERVICES”, debido a que el vehículo se adquirió con un crédito otorgado por la empresa “CENTURY FINANCIAL SERVICES”, siendo el caso que a los fines de su exportación, no debía existir ningún gravamen sobre el mismo, situación que obligó a mi representado a cancelar la totalidad del crédito en cuestión y proceder en consecuencia a solicitar un nuevo Certificado de Título, el cual se expidió en fecha 19/11/2012, con el Nº 110309019, por lo que lo correcto era valorar ambos Certificados en Conjunto e indicar que mi representado efectivamente cumple con toda la documentación requerida para importar el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros…”.

Ahora bien, se aprecia que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial No. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial No. 4211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

En este orden de ideas, disponía el Reglamento General de la Ley de Aduanas de 1990, en su artículo 438, lo siguiente:

“Artículo 438.-(...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”

Por su parte, el citado Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 136, único aparte, señala:

“Artículo 136.- (...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”

De acuerdo a lo expuesto, se observa que ambas disposiciones reglamentarias fueron consagradas en los mismos términos, es decir, el Reglamento de 1993 no modificó en su esencia la facultad atribuida al Ministro de Hacienda para regular por vía de resolución la materia relativa a la importación de vehículos bajo régimen de equipaje. De allí que, resulta evidente que ambas disposiciones facultan al Ministro de Hacienda para regular la materia en cuestión, en consecuencia, mientras no exista una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón ésta por la cual al no haber sido dictada otra regulación bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, se aprecia que la Resolución No. 924 permanece vigente.

Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministro de Hacienda, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber:

“Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Subrayado de este juzgador).

Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.

En este estado, es oportuno señalar las disposiciones contenidas en el artículo 5º del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, a saber:

“Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.” (Subrayado de este juzgador).


Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Un vez precisado lo anterior, es de observar que corre inserto en autos los siguientes documentos: (i) al folio 110, copia certificada del Certificado de Uso Nº 1662012-00005854, de fecha 11 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América; (ii) al folio 32, anexo al escrito recursivo, Certificado de Registro o Título identificado con el Nº 107142788, de fecha 19 de noviembre de 2012, correspondiente al vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, a nombre de DAPHNE CRISTINA CABRERA cuya copia certificada también fue consignada por la Administración, encontrándose inserta al folio 113; y (iii) al folio 33 al 38, Certificación Apostillada de Registro o Título identificado con el Nº 69114854301, de fecha 20 de enero de 2011, correspondiente al vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, a nombre de DAPHNE CRISTINA CABRERA.

En tal sentido, el numeral 3 del artículo 1º de la Resolución Nº 924 del Ministro de Hacienda, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, señala como condición para acogerse a la importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos de un vehículo, que el mismo sea propiedad y de uso personal del pasajero en cuestión.


Ahora bien, no escapa de la vista de este juzgador que ambos Certificados de Registro o Título del vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo, consignados por la recurrente tanto ante la Administración Tributaria como ante este Juzgado, acreditan la propiedad del mismo a la ciudadana DAPHNE CRISTINA CABRERA, es decir, los mencionados documentos no señalan como propietaria a la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.418.

A los efectos, se observa que el apoderado judicial de la recurrente señala: “…Durante su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica adquirió un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER, Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, Año 2011, lo cual hizo haciendo uso del apellido Contreras, ya que durante su estadía en dicho país, su padrastro decidió darle su apellido y ella aceptó, lo cual se evidencia en su licencia de conducir emitida por las autoridades norteamericanas.” (Resaltado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión exhaustiva de las documentales que conforman el presente expediente, se puede constatar:
1. Copia de Carnet de Residencia Permanente en los Estados Unidos de América, a nombre de Daphne C. Cabrera, emitido en fecha 27 de enero de 2011.
2. Certificado de Uso Nro. 1662012-00005854 emitido por el Consulado General de Chicago, a nombre de Daphne Cristina García Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18369418, en fecha 11 de diciembre de 2012.
3. Copia de Poder otorgado por la ciudadana Daphne Cristina García Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.418 al ciudadano Jhojan Andres Arias Figueroa, en fecha 21 de febrero de 2014.

Sobre este punto en particular, es decir, el hecho de que aparentemente el vehículo es propiedad de una persona distinta a quien pretende importarlo bajo el régimen de equipaje o la misma persona tiene una doble identidad, es preciso analizar lo que al respecto contempla la legislación patria así:

El Artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda Persona tiene derecho a un nombre propio al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos…”


Los Artículos 2, 3, 4, 45, y 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Identificación, preceptúan:

“Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.


“Artículo 3. A los efectos de este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por documento de identificación del venezolano o venezolana el acta de nacimiento, con el respectivo número único de identidad; que establezca la autoridad con competencia en materia de Registro Civil y la cédula de identidad”.

“Artículo 4. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación”.

“Artículo 45. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.

“Artículo 46. El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente certifique total o parcialmente cualquier documento de identificación con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años”.


“Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil señala lo siguiente:

“Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”.

“Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”.

“Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud”.

“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

“150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a
solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

“Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.

“Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original. Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Revisadas las normas anteriores, constata quien juzga que se trata de un derecho constitucional tener un nombre propio y a utilizar el apellido del padre y de la madre, sin embargo por razones de orden público la identificación de una persona debe atender a datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento; para los venezolanos y venezolanas los documentos válidos para identificación son, acta de nacimiento con su número único de identificación y cédula de identidad, además el nombre y el apellido son elementos básicos de la identificación de una persona, particularmente de un venezolano o una venezolana, luego poseer doble identidad podría configurar un delito de acuerdo a lo previsto en los artículos 45, 46 y 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Identificación, sin embargo existe la posibilidad de que una persona pueda cambiar su nombre propio por una sola vez, por los motivos expresados en la Ley de Registro Civil, cumpliendo con las formalidades de registro también contempladas en dicha Ley.

Ahora bien, la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje puede realizarse por venezolanos y venezolanas, así como por extranjeros y extranjeras, en el caso de marras la recurrente optó por realizarla como venezolana, razón por la cual debe atenerse a lo establecido en las leyes nacionales de la República Bolivariana de Venezuela respecto de su identificación, así se declara.

En ese hilo argumentativo, no cursan en autos elementos de convicción que permitan a quien decide, determinar que la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.418, quien solicita la exoneración en estudio, y la ciudadana DAPHNE CRISTINA CABRERA, a quien los Certificados de Registro o Título Nº 69114854301 y 110309075, respectivamente, le acreditan la propiedad del vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color NEGRO; Serial de Carrocería JTEBU5JR4B5035603, son la misma persona, razón por la cual la importación realizada por la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.369.418, no cumple con el requisito establecido en numeral 3 del artículo 1º de la Resolución Nº 924 del Ministro de Hacienda, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, requisitos estos que deben ser concurrentes para poder optar a la importación bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, así se declara.

En virtud de lo expuesto, juzga este Tribunal, considerando la interpretación restrictiva que el propio legislador estableció debe hacerse de las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales, que el presente recurso tributario debe ser declarado Sin Lugar, por haberse configurado en el caso de autos una contravención a la normativa aduanera sancionable con pena de comiso, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.418 de acuerdo con Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de febrero del 2014, inserto bajo el Nº 30, Tomo 52, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013 y el Acta de Reconocimiento Nº C-25136 del 22 de abril de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013 y el Acta de Reconocimiento Nº C-25136 del 22 de abril de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), decretada por este Juzgado en fecha 16 de junio de dos mil catorce (2014), una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión.
3) EXIME del pago de las costas a la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.418, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
Exp. N° 3165
PJSA/PS/yc.