TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de abril de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3267


Visto como ha sido el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por el abogado Carlos Eduardo García Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 142.272, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, mediante el cual solicitó “…la reposición de la causa al estado de que se realice la formal notificación de la Sentencia Interlocutoria Nº 3197 de fecha 12 de marzo de 2015 a la Procuraduría General de la República y de esta forma preservar el debido proceso que al efecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así dejar abiertas la posibilidad de ejercicio en la oportunidad y vía procesal que plantea el parágrafo único del 274 del Código Orgánico Tributario…”. Pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones en el presente expediente constata:

El 18 de octubre de 2013, el abogado Jhojan Arias, titular de la cedula de identidad N° V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.500, contra la decisión administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 del 25 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 21 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3116. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana de las Piedras de Paraguana el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Fueron notificadas todas las partes de la entrada según notificaciones del Alguacil de fecha 17 de enero de 2014, 07 de mayo de 2014 y 08 de mayo de 2014.

El 15 de julio de 2014 se dictó auto dando por recibidas las resultas de la ultima notificación correspondiendo en este caso a la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo.

El 21 de julio de 2014 la administración tributaria presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de la demanda incoada.

El 22 de julio de 2014 se dictó auto, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 04 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 14 de agosto de 2014 se dicto auto dando por recibido expediente administrativo.

El 01 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la administración tributaria solicito la inscripción del escrito de promoción pruebas al expediente.

El 07 de enero de 2015 se dicto auto en el cual constan todas las notificaciones del auto de abocamiento y se estableció que se procedería a decidir dentro de los tres (03) días de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El abogado David Ramírez, apoderado judicial de la administración tributaria, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presentado

El 12 de enero de 2015 se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 3197, mediante la cual se declara Improcedente la oposición formulada por la representación del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y se Admite el presente recurso contencioso tributario. En la misma fecha se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 3200, mediante la cual se declara Sin Lugar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por el recurrente.

El 29 de enero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio, el primer día de despacho siguiente, del lapso para la presentación de informes.

El 25 de febrero de 2015 se ordena agregar a los autos escrito de Informe presentado por la parte recurrente. Se da inicio al lapso para las observaciones.

El 11 de marzo de 2015 se deja constancia del inició el lapso de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, se observa que no fueron libradas las notificaciones a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria Nº 3197 de fecha 12 de enero de 2015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo la óptica de lo expuesto, en miras a resolver la solicitud de reposición planteada por la representación de la República por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que incurrió este Tribunal, es menester traer a colación los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así, el primero de los mencionados artículos prevé:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Por su parte, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

La citada disposición establece que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice.
De tal manera que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de este Tribunal).

De la norma citada se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia para los órganos jurisdiccionales, por lo cual, en los procesos donde la República intervenga como parte, existe la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.

Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.


En razón de lo indicado, resulta forzoso para este juzgador declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 3197 de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal Admitió el presente recurso, con remisión de copia certificada de la decisión, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se REPONE la causa al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 3197 de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal Admitió el presente recurso, con remisión de copia certificada de la decisión, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese del presente Auto a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese al ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez del presente Auto.


Para la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y al Contralor General de la República, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Para la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Se concede a los notificados, respectivamente, cinco (5) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 eiusdem, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
Exp. N° 3116
PJSA/PS/yc.