REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de abril de 2015
204° y 156º
Exp. N° 3291
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3265
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 06 de abril de 2015, la ciudadana América Perfecto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.669, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia, presenta escrito mediante el cual señala:
“…Definida la litis, y a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la materia, deben considerarse dos aspectos fundamentales; la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que regulan el asunto debatido.
Tratándose el caso en estudio de la tramitación de la renovación de una Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, la misma posee carácter administrativo, por lo que no guarda relación alguna con la materia tributaria.
El rechazo a la solicitud de tramitación de la licencia tiene como base legal las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; la Ordenanza sobre la Autorización y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Valencia; y del Decreto Nº 020/2010, de fecha 2 de marzo de 2010 y publicado en Gaceta Municipal Nº 10/1390, que establece los procedimientos administrativos en esta materia, por lo que debe observarse que la supuesta vía de hecho en cuanto a la no tramitación de la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas deriva en el incumplimiento de una obligación administrativa, pues de trata de la imposibilidad de tramitar una autorización netamente administrativa de la Dirección competente en el señalado Municipio.
El Código Orgánico Tributario 2001 regula el procedimiento relativo a la interposición del recurso contencioso tributario, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuido el conocimiento relativo a la vía de hecho, razón por la que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa resolver el caso de autos por aplicación del principio de universalidad de control de las actuaciones de la Administración.
En este sentido, en representación del Municipio Valencia, considero oportuno traer a colación el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y los actos de naturaleza tributaria, el cual ha sido delimitado y expresado en forma constante y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuyo carácter vinculante invoco para su aplicación en el caso concreto de autos.
Para dar fuerza a sus argumentos, trae a colación las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., y Nº 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ.
Asimismo arguye: “…Ciudadano Juez, la pretensión de la recurrente obedece a razones inherentes a la renovación de una Licencia de para (sic) Expendio de Bebidas Alcohólicas, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a la cual, esta representación judicial aprecia que la actuación recurrida, no es de contenido tributario, pues no se establece una relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano, presuntamente agresor, y el particular, derivada de su condición de contribuyente, es decir, de sujeto pasivo de algún tributo, sino de “Administrado”; entendiendo éste como el beneficiario de los servicios prestados por las distintas Administraciones Públicas, particularmente, con la Alcaldía del Municipio Valencia. Por lo que, se estima que dicha actuación resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y así solicito sea declarado por este Tribunal.
En consecuencia, muy respetuosamente en nombre del Municipio Valencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare si INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Asimismo, solicito sea REVOCADA en todas sus partes, la medida de amparo cautelar habida cuenta de la accesoriedad que caracteriza al amparo cautelar respeto a la pretensión principal a ser debatida en el presente juicio.”
El 10 de abril de 2015, los ciudadanos Benito Jurado Torres y Félix Ramón Briceño Brito, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 1.210 y 144.333, respectivamente, presentan escrito en los siguientes términos:
“Señor juez, el carácter tributario en el caso que nos ocupa, además de lo señalado en el escrito contentivo del recurso presentado en su punto primero, deviene claramente en que nuestra referida representada efectuó el pago correspondiente de la TASA establecida por esa Administración Tributaria, como requisito para solicitar la Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-2582, como consta en planilla de liquidación de tasa Nº de Solicitud TM-20155010465 y Recibo de Pago de Tasa Nº 0010511942, ambos de fecha 18/02/2015, cuyas copias se acompañaron al efecto marcadas “C-1” y “C-2”, y el Recibo de Pago de Tasa Nº 0010531900 de fecha 02/03/2015, por diferencia en ajuste de ka unidad tributaria, el cual se acompañó marcado “C-3”, para de esa forma, poder obtener el referido Registro y Autorización para explotar el ramo comercial de su actividad de venta de bebidas alcohólicas, lo que se traduce en el pago de impuesto por concepto de actividades económicas gravada bajo los códigos de actividad Nos. 630103 y 630105, conforme a la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, que regula dicho impuesto, que como consecuencia de la no renovación del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, se impide a mi representada generar los ingresos por dicha actividad, así como la no liquidación de los impuestos que la misma origina, a su vez, la circunstancia de que mi representada no diera cumplimiento a la renovación del Registro y Autorización de Expendio de bebidas Alcohólicas y siguiera realizando dicha actividad, ello motivaría la imposición de una sanción a la contribuyente 8léase BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A.) y la suspensión de actividades que ella realiza en jurisdicción del municipio, en los términos previstos en el artículo 108, numeral 5, aparte cuarto, del Código Orgánico Tributario (2001) o en el 107 del Código Orgánico Tributario Vigente (2014).
El expendio de bebidas alcohólicas es una actividad que se ubica dentro de las llamadas comercio (ventas) de especies gravadas, la cual (el expendio de bebidas alcohólicas) requiere de una licencia o autorización para poder ser ejercida. En este sentido, el Código Orgánico Tributario 2001, en cuanto a los ilícitos tributarios relativos a las especies fiscales y gravadas, señala: (…)…”.
Así como en el actual Código Orgánico Tributario en su artículo 107, que se refiere a ese tipo de ilícitos tributarios, o la misma ordenanza que regula esa actividad en el municipio Valencia.
Teniendo en cuenta la anterior trascripción se aprecia que el acto recurrido contiene un carácter eminentemente tributario, visto que el mismo conlleva a evitar que la contribuyente pueda expender bebidas alcohólicas, lo cual indica que puede ser sancionada no solo con una multa sino también con la suspensión de actividades hasta que obtenga la renovación, tales sanciones serían por incumplimiento de un deber formal tributario, tal como aparece previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código orgánico Tributario, aplicable al caso de autos (COT. 2001) o en todo caso en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente (2014) y en la ordenanza que regula la actividad de expendio de bebidas alcohólicas en el municipio…(…)”.
Ahora bien, se observa que el recurrente explanó en su escrito recursivo lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Contencioso deberá interponerse por ante el juzgado con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente, siendo que mi representada tiene su domicilio fiscal ubicado en la “Avenida Bolívar Norte. C.C. Torre Guaparo, Local 3, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo”, la competencia por el territorio para conocer corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, y visto, que el acto que aquí se impugna descrito ut supra, emana de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por su Director de Hacienda, mediante el cual se rechazó la solicitud de Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas a la aquí accionante “BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A.; y visto que dicha sociedad efectuó el pago correspondiente de la TASA establecida por esa Administración Tributaria, como requisito para solicitar la Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-2582, como consta en planilla de liquidación de Tasa Nº de Solicitud TM-20155010465 y Recibo de Pago de Tasa Nº 0010511942, ambos de fecha 18/02/2015, cuyas copias se acompañan marcadas “C-1” y “C-2”, y el Recibo de Pago de Tasa N° 0010531900 de fecha 02/03/2015, por diferencia en ajuste de la unidad tributaria, el cual se acompaña marcado “C-3”; para de esa forma, poder obtener el referido Registro y Autorización para explotar el ramo comercial de su actividad de venta de bebidas alcohólicas, lo que se traduce en el pago de impuesto por concepto de actividades económicas gravada bajo los códigos de actividad Nos. 630103 y 630105, conforme a la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, que regula dicho impuesto, que como consecuencia de la no renovación del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, se impide a mi representada generar los ingresos por dicha actividad, así como la no liquidación de los impuestos que la misma origina, de allí que la naturaleza del acto que aquí se impugna sea tributaria y por ende la competencia para conocer el presente recurso le corresponda además a este tribunal por razón de la materia, lo cual solicito con todo respeto así sea declarado.”
De los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, se observa que el recurso contencioso tributario se interpone contra la RESOLUCIÓN N° 229-15 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se le negó la renovación del expendio de bebidas alcohólicas, en jurisdicción del referido Municipio, y en virtud de que dicha sociedad efectuó el pago correspondiente de la Tasa establecida por la Administración Tributaria Municipal, como requisito para solicitar la Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-2582; lo cual, al mismo tiempo, le impide cumplir con un deber formal impuesto por el Código Orgánico Tributario, razón por la que considera que el deber formal de hacer la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, es materia tributaria. En contraposición, la representación judicial de la Alcaldía, considera que tal hecho es inminentemente administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos de la manera que antecede los argumentos de ambas partes en relación con la competencia para conocer de la presente causa, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración.
De acuerdo al mencionado artículo 259 de la Constitución, "la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley". En efecto, el Contencioso Tributario se define como una rama de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a particularidades que le atribuyen tal carácter de materia especial, compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante señalar la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa general, así, en ponencia conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
1 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
2 Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
3 Los Tribunales Superiores de lo contencioso-administrativo a nivel regional.
Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales…” (Resaltado de este Tribunal).
Cabe mencionar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República.
Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, fue publicada la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010), en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. El artículo 12 ejusdem prevé que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su régimen especial el previsto en el Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, el Código Orgánico Tributario 2014 establece en sus artículos 336 y 337 lo siguiente:
“Artículo 336. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
(Omissis)…”
Artículo 337. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
(Omissis)…”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, el Código Orgánico Tributario 2014 en cuanto a los ilícitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorización, señala:
“Articulo 107. Constituyen ilícitos tributario formales relativos a actividades sometidas a autorización:
1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización Administración Tributaria.
2. (…)
Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el Artículo 119 de este Código, quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3, será sancionado con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina …”.
Teniendo en cuenta la anterior trascripción este juzgador aprecia que el recurso contencioso interpuesto contiene un carácter eminentemente tributario, visto que el mismo persigue la nulidad de un acto administrativo que conlleva a evitar que la contribuyente pueda expender bebidas alcohólicas al no obtener la renovación de su licencia para expendio de bebidas alcohólicas, lo cual indica que puede ser sancionada no solo con una multa pecuniaria sino también con la suspensión de actividades hasta que obtenga la renovación. Tales sanciones serían por incumplimiento de un deber formal tributario, tal como aparece previsto en el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2014.
Asimismo, se observa que el carácter tributario de la Resolución emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, deviene en que la misma motivaría la imposición de una sanción a la contribuyente y la suspensión de actividades que ella realiza en jurisdicción del mencionado Municipio, en el supuesto de persistir la contribuyente en el ejercicio de su actividad sin haber obtenido la renovación de su licencia, en los términos previsto en el transcrito primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2014.
En ese orden, el carácter tributario del presente recurso, lo aprecia el Tribunal al considerar que, de acuerdo a la normativa contenida en la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Valencia del estado Carabobo, para la tramitación de la licencia se debe pagar una tasa, la cual fue pagada por la hoy recurrente, según los recaudos consignados, es decir, Planilla de Liquidación de Tasa Nº de Solicitud TM-20155010465 y Recibo de Pago de Tasa Nº 0010511942, ambos de fecha 18/02/2015 y el Recibo de Pago de Tasa N° 0010531900 de fecha 02/03/2015, por diferencia en ajuste de la unidad tributaria.
Por otra parte, también aprecia quien decide que la contribuyente recurrente ostenta el carácter de sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto sobre actividades económicas ya que ejerce actividades comerciales en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, situación que le obliga a mantener al día no solamente Licencia para el ejercicio de la actividad económica, sino la Licencia para expendio de bebidas alcohólicas, a los fines de evitar ser sancionada y suspendidas del ejercicio de su actividad.
En ese hilo argumentativo, es preciso citar decisión de fecha 08 de junio de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, Expediente Nº 2010-0359, mediante la cual indicó:
“En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.”
Determinado pues, que en el caso sub examine la afinidad de la materia es la contenciosa fiscal, y que el Municipio Valencia funge como ámbito espacial en el cual se produjo acto impugnado, considera este Tribunal que la RESOLUCIÓN N° 229-15 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, producida sobre una relación jurídico-tributaria existente entre el órgano municipal, a quien le compete emitir la renovación de la licencia de bebidas alcohólicas y la contribuyente, a quien le corresponde pagar la tasa correspondiente, todo lo cual conlleva a que la Administración Tributaria Municipal realice la determinación tributaria y liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento del deber formal señalado, en este caso, específicamente, en el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2014, resulta revisable por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
De la efectuada revisión de las actas procesales, se evidencia igualmente que en la misma fecha 06 de abril de 2015, la ciudadana América Perfecto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.669, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia, presenta escrito de Oposición al la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, acordada el 26 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3249.
Se observa que el 26 de marzo de 2015 este Juzgado, al decretar la Admisión Provisional del Recurso y declarar Procedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la contribuyente, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valencia, respectivamente; así como del ciudadano Contralor General de la República.
Ahora bien, se observa que consta en el expediente las notificaciones de la mencionada Sentencia, debidamente recibidas en los Despachos de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valencia, respectivamente; sin embargo, no consta la práctica de notificación del ciudadano Contralor General de la República.
En consecuencia, haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario, en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 y de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, respecto a la oportunidad de inicio del cómputo para la interposición de recursos, cuando han sido libradas varias notificaciones y/o citaciones (Vid. SPA-Nº 01054 del 02 de agosto de 2011); este Juzgado considera que el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para realizar oposición al amparo cautelar decretado, dará inicio una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 3249 dictada el 26 de marzo de 2015, así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Ratifica su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DÁVILA COELLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-11.355.060 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 5, Tomo 103-A, objeto de varias reformas estatutarias, la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 68-A 314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30667526-4, debidamente asistida por los Abogados Benito Jurado Torres y Felix Ramon Briceño Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.210 y 133.444, contra la Resolución N° 229-15, de fecha 12 de Marzo de 2015 dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) El lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición al amparo cautelar decretado, dará inicio una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 3249 dictada el 26 de marzo de 2015.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. Amalia Martínez
Exp. 3291
PJSA/AM/yc
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