REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de abril de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 14.374
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS TOMADOS EN ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS
DEMANDANTE: EUDEN ALFREDO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.772.118
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio FABIOLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.655
DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ CHAGÍN NAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.054.821, en su condición de administrador del conjunto residencial Parque Kerdell
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de febrero de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 18 de febrero de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 23 de marzo del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Por cuanto el Tribunal observa que la norma que contiene los procedimientos para solicitar la impugnación o nulidad de una acta de asamblea es la Ley de Propiedad Horizontal, requisitos estos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal:
…OMISSIS…
En relación a este artículo antes transcrito, los acuerdos una vez tomados válidamente, obligan a todos los copropietarios, hayan votado a favor o no, hayan o no estado presentes en la asamblea, los autoriza a demandar ante el Juez la nulidad del acuerdo en un plazo de 30 días continuos, la cual como se observa no fue realizado por el solicitante, en consecuencia es forzoso declarar la inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.”



Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiera sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiera convocado la asamblea o si no se hubiere participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”


Al margen que la sentencia recurrida no avalúa si el lapso previsto en la norma trascrita para interponer la acción de impugnación de acuerdos tomados en asamblea de copropietarios es de prescripción o de caducidad, lo que resulta vital para poder determinar si podía o no decretarse de oficio la inadmisibilidad, aprecia esta alzada que la parte actora pretende la nulidad de la asamblea de copropietarios y del acta derivada de ella, levantada el 13 de septiembre de 2014 y la demanda fue interpuesta en fecha 8 de octubre del mismo año, vale decir, la acción se interpuso dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea cuya nulidad se pretende, resultando concluyente que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el a quo en fecha 16 de octubre de 2014 admite la presente demanda y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, vale decir por el procedimiento ordinario y posteriormente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 repone la causa al estado de nueva admisión.

En este sentido, se aprecia que la parte in fine del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que el procedimiento a seguir para las demandas de impugnación de acuerdos tomados en asamblea de copropietarios, es el de los juicios breves, por lo que resulta forzoso ordenar al Juzgado de Municipio admita la presente demanda para ser sustanciada por los trámites del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano EUDEN ALFREDO HERNÁNDEZ ÁVILA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la presente demanda para ser sustanciada por los trámites del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del

presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.374
JAMP/NRR/EMA.-