REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de abril de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.373
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA
CONSIGNANTE: HOUSSAM CHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.295.093
APODERADO JUDICIAL DEL CONSIGNANTE: abogado en ejercicio ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411
BENEFICIARIO: DAVID PILOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.766.549
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: no acreditado a los autos
TERCERA INTERESADA: YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.555
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: abogada en ejercicio ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.658


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 3 de febrero de 2015, el consignante presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 18 de febrero de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 23 de marzo del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el consignante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara el sobreseimiento de la presente solicitud y terminado el procedimiento, bajo la siguiente premisa:

“Vista la diligencia de fecha 17 de Noviembre del año en curso, suscrita por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.295.093, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El articulo 901 del Código de Procedimiento Civil prevé:
…OMISSIS…
Ahora bien, siendo que el solicitante consignó copias simples del Recurso de Nulidad a la que hace mención en la referida diligencia, y visto que en la presente solicitud nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora, por cuanto en fecha 06 de octubre del año 2014, dictó Sentencia Interlocutoria, la cual tiene carácter de cosa juzgada; es por lo que este Tribunal conforme a la norma antes transcrita decreta: PRIMERO: el sobreseimiento de la presente solicitud, tal y como lo dispone el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara terminado este procedimiento. En consecuencia se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide.”

De la revisión de las actas procesales, se observa que el ciudadano HOUSSAM CHATER consigna una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, a favor del ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ o en su defecto a favor de sus herederos o causahabientes, ya que se ha enterado del fallecimiento de aquel.

Posteriormente, comparece la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN quien alega que el contrato de arrendamiento suscrito por el consignante le fue cedido a ella lo que fue notificado el 30 de septiembre de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014 el Juzgado de Municipio dicta decisión en donde insta al consignante a realizar los depósitos bancarios por concepto de arrendamiento a favor de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN.

A lo largo de todo el proceso, el consignante alega que la notificación que le fue practicada es nula, que la presunta transacción celebrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo y su homologación son ilegales y son nulas y que el acta de defunción del beneficiario, ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ no está inscrita en el registro civil de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en sus palabras constituye un fraude procesal, llegando incluso a solicitar en los informes presentados e esta alzada se declare la nulidad de la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo.



Para decidir se observa:

En primer término, es conveniente señalar que el procedimiento de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria por cuanto el consignante no acciona en contra de persona alguna, no hay petición a costa o en desmedro de nadie. (ver sentencia Nº 227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2007 y sentencia Nº 869 del 3 de julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Al efecto, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”


Al interpretar la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, expediente Nº 00-29, dispuso lo que sigue:

“En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alterativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que en caso de controversia entre las partes se impone el sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria para que el asunto sea dilucidado en la jurisdicción contenciosa.

Al tratarse el presente procedimiento de consignación arrendaticia de jurisdicción voluntaria, este Tribunal está impedido de hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la notificación supuestamente practicada al consignante y menos aún sobre la nulidad de la transacción como pretende el recurrente, ya que estos son aspectos que deben ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa y huelga decir, que mal puede denunciarse en forma incidental un presunto fraude procesal cuando de los propios alegatos del consignante se desprende que el mismo fue supuestamente fraguado en otro juicio distinto al presente procedimiento de consignación.

Asimismo, advierte este Juzgador que el recurrente en los informes presentados en este Tribunal Superior solicita se anulen las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que la consignación sea decretada a favor de DAVID PILOTO GONZÁLEZ, cuando en fecha 6 de octubre de 2014 el Juzgado de Municipio dicta decisión en donde insta al consignante a realizar los depósitos bancarios por concepto de arrendamiento a favor de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, sin que la referida decisión fuese objeto de recurso alguno.

En el caso de marras, las partes debaten sobre la nulidad de una notificación supuestamente practicada al consignante sobre la cesión del contrato de arrendamiento y la celebración de una transacción, asimismo debaten sobre la nulidad de la referida transacción y su auto de homologación y la presunta comisión de un fraude procesal, hechos que en criterio de este juzgador deben ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa, para lo cual los interesados pueden proponer las demandas que consideren pertinentes, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar y la decisión recurrida sea confirmada como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el consignante, ciudadano HOUSSAM CHATER.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara el sobreseimiento de la presente solicitud y terminado el procedimiento.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 14.373
JAMP/NRR/EMA.-