REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de abril de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.403
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
DEMANDANTES: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.902
DEMANDAD A: MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.453.511
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN y TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 18.990 y 19.192 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de 24 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 11 de marzo de 2015, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 25 de marzo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Se desprende que el requisito Fumus Bonis Iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, éste no se encuentra reflejado en los instrumentos que acompañó en dicho escrito. Los otros presupuestos indispensable para el decreto de las medidas cautelares innominadas es la acreditación del periculum in mora y periculum in damni, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, y el daño inminente irreparable que pudiera causarse con las resultas del juicio, esta Juzgadora considera que el apoderado judicial de la actora no acreditó en autos los requisitos que han de ser concurrentes, pues no señala los actos realizados por el demandante, que pudieran ser considerados como indicios para que quede burlada la sentencia, sin embargo la ley exige que se deben cumplir con los tres requisitos y estos son concurrentes, no siendo función del Juez suplir la actividad de las partes; por lo que al no cumplirse con alguno de ellos lleva indefectiblemente a la negación de la medida.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, esta Juzgadora NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, en razón de que la pretensión de la parte demandada y los instrumentos y el objeto en que se fundamentó su pedimento cautelar, no tienen la motivación que haga suponer la necesidad del decreto de la misma. Y así se declara.”


Para decidir se observa:


Es harto conocido, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario adicionalmente a las clásicas exigencias de la presunción de buen derecho y fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar periculum in mora y fumus buoni iuris, agregar otra exigencia que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, periculum in damni.

En este sentido, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0125 de fecha 4 de junio de 1997, expediente Nº 95-0569 dispuso lo que sigue:

“se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus buoni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”


De las actas procesales se desprende, que la parte demandada en escrito de fecha 13 de enero de 2015 solicita una medida cautelar innominada consistente en ordenarle a la junta de condominio del centro comercial y profesional el Camoruco reciba el pago de las cuotas de condominio de los meses siguientes a la interposición de la demanda, es decir, desde el mes de septiembre de 2014 en adelante correspondiente al local Nº 210, por cuanto los únicos meses controvertidos son los meses mencionados en el libelo de demanda, que fueron aquellos en los que el local estuvo a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y consideran que la junta de condominio fue irresponsable al permitir el funcionamiento de máquinas traganíqueles, coadyuvando de esa manera a que sufriera un daño, que los meses siguientes no son controvertidos por lo que en sus palabras no existe razón ni motivo por los cuales no puedan ser pagados.

No obstante, el solicitante de la medida alega que la junta de condominio con su proceder le causó un daño, no especifica en que consiste el mismo ni la forma en que la medida solicitada puede evitarlo. En adición a lo expuesto, quien solicita la medida no hace alegato alguno sobre el peligro de que la sentencia pueda resultar inejecutable, vale decir, no se le imputa al demandante algún hecho concreto realizado por éste que persiga dejar ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente, es irrelevante analizar las pruebas aportadas, ya que aún quedando demostrados los alegatos del actor, los mismos no ponen en evidencia el peligro de infructuosidad del fallo, ya que se insiste, el mismo no fue debidamente alegado.

Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


Como quiera que la parte demandada no alegó el peligro de infructuosidad del fallo, omisión que no puede ser suplida por el Juez conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la medida cautelar innominada debe ser negada, como lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 19 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.403
JAMP/NRR/EMA.-