REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de abril de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.443
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: OSMARY DEL VALLE SEQUEA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.375.079

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HELIOTT ESPAÑA CEDEÑO y FRIEDRICH SCHWAB BOCK, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 88.717 y 152.983 respectivamente

DEMANDADOS: JAIRO JOSÉ TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.033.416 y V-16.897.444 respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 168.525



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 9 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo intentada.

Preliminarmente, observa esta alzada que la parte demandante en diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 hace oposición a la sentencia, lo que fue asumido por el Tribunal de Municipio como un recurso de apelación, escuchándolo en ambos efectos por auto del 6 de marzo de 2015 en ambos efectos.

Si bien es cierto, conforme al artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda el recurso procesal previsto contra la sentencia definitiva, es el de apelación y no la oposición, se trata de una inequívoca manifestación de desacuerdo con la misma, es por lo que en estricto apego a los postulados constitucionales según los cuales el proceso no es un fin en sí mismo y no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, debe tenerse la referida oposición a la sentencia formulada por la parte demandante como un recurso de apelación, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa que el defensor judicial de los demandados opuso la prescripción de la acción para cobrar los cánones de arrendamiento en la audiencia de juicio celebrada el 12 de febrero de 2015.

Al efecto, debe este juzgador analizar previamente la tempestividad de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, habida cuenta que los mismos no fueron hechos en la oportunidad de contestar la demanda.

Al hilo de estas consideraciones, resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00453 de fecha 6 de agosto de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000166, a saber:

“Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.”

Como se aprecia, la prescripción es una defensa de fondo que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención, si la hubiere, por consiguiente, esta alzada considera improcedente la prescripción alegada por la parte demandada por haber sido opuesta en forma extemporánea, Y ASI SE DECIDE.





Ahora bien, respecto al mérito de la controversia se observa que la parte actora alega en la reforma del libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento con los demandados el día 5 de septiembre de 2011, por un anexo de la casa Nº 108-46, ubicada en el barrio Colón, calle 185, casa N° 108-46 del municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual cuenta con un área de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados aproximadamente (588,80 mts²), alinderado de la siguiente manera: norte: bienhechurías que son o fueron de Nino Capetta Colmenares; sur: calle 185 (San Antonio) casa N° 108-46, que es su frente; este: bienhechurías que son o fueron de Aurora Sánchez y oeste: bienhechurías que son o fueron de de Bavio Mour; por un término de seis meses y que pese a lo establecido en el referido contrato, los arrendatarios no desocuparon el inmueble para la fecha convenida y deben los cánones de arrendamiento completos desde el mes de junio de 2012, además de una parte del canon del mes de mayo de 2012, por lo que solicita el desalojo del inmueble y el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento desde junio de 2012 hasta la fecha de su desalojo.

El defensor judicial de los demandados, reconoce que es cierto que las partes celebraron un contrato privado de arrendamiento en fecha 1 de septiembre de 2011, no obstante, niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos narrados por la parte actora por no ser ciertos, así como en el derecho por estar mal fundamentada; niega que sus representados hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento en virtud de que los mismos se encuentran depositando tal como fue convenido por las partes en la cuenta de ahorro del banco Banesco, a nombre de la ciudadana OSMARY DEL VALLE SEQUERA VILCHEZ.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia, además que quedó plenamente demostrada con el instrumento privado en original que corre inserto a los folio 229 al 231 que al no haber sido desconocido se tiene como un instrumento reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la actora alega que
desde el mes de junio de 2012 los arrendatarios no han cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, siendo que los demandados alegaron que los mismos se encuentran depositados en una cuenta de ahorro del banco Banesco, a nombre de la demandante.

Al efecto, es oportuno señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

Como se aprecia, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, siendo que en el caso de marras quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, además que la misma fue reconocida, de lo que se deduce que el arrendatario tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Habiendo alegado los demandados al contestar la demanda que el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2012 se encuentra depositados en una cuenta de la demandante, invirtió la carga de la prueba correspondiéndole probar el pago alegado.

La parte demandada al contestar la demanda produjo a los folios 183 y 184 del expediente copia fotostática de planillas de depósito del banco Banesco, las cuales no pueden ser valoradas por cuanto se trata de copias fotostáticas de instrumentos privados, es decir, no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 185 del expediente promovió una constancia emitida por la Asociación Civil Comunitaria la Esperanza, tercero que no es parte del presente proceso ni causante de las mismas, por lo que para su valoración requería ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso siendo desechada del proceso.

A los folios 186 y 187 del expediente promovió la parte demandada copia fotostática simple de instrumento público suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos.

Durante el lapso probatorio los demandados reproducen el mérito de las pruebas que cursan en autos sobre las cuales ya hubo pronunciamiento, quedando de bulto que los demandados no lograron demostrar haber pagado los cánones de arrendamiento tal como lo alegaron, resultando concluyente que en la presente causa debe tenerse como cierto que los demandados adeudan el canon de arrendamiento.

Ahora bien, en la audiencia de juicio el Tribunal de Municipio dejó constancia que la parte demandante reconoció que los demandados pagaron cuatro meses contados desde junio de 2012 por lo que adeudan el canon de arrendamiento desde octubre de 2012.

En la audiencia de la apelación la representación judicial de la demandante señaló que el motivo de su apelación era que no se condenó a pagar a los demandados desde el mes de junio de 2012 como fue demandado.

Es harto conocido que el acta de la audiencia es un instrumento público y de ella emana una presunción de veracidad respecto a los hechos ocurridos en la audiencia, por consiguiente, si la parte actora consideraba que no reconoció el pago del canon de arrendamiento desde junio a septiembre de 2012 en la audiencia de juicio, ha debido promover algún medio de prueba para demostrar que no hubo tal reconocimiento, cosa que no hizo.

Sumado a lo expuesto el encabezamiento del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves…”

Como se aprecia, si la parte observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar debe hacer la observación en el mismo acto, circunstancia de la cual se deja constancia en la misma acta, lo que tampoco ocurrió, siendo forzoso concluir que debe tenerse como cierto que la parte demandante reconoció en la audiencia de juicio, que los demandados pagaron cuatro meses de arrendamiento contados desde junio de 2012, vale decir, hasta septiembre de 2012, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario queda, que la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada quien no demostró haber pagado el canon de arrendamiento a que estaba obligada, no obstante, la actora reconoció haber recibido el arrendamiento hasta septiembre de 2012, resultando concluyente que los demandados adeudan el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2012.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, contempla como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, siendo que en el presente caso el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento por un tiempo superior a cuatro meses, por lo que la pretensión de desalojo debe prosperar, así como debe prosperar la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde octubre de 2012 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de dos mil bolívares (BS. 2.000,00) mensuales, cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil, para lo cual el Tribunal de la causa designará un experto, quedando de esta forma desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos JAIRO JOSÉ TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRÁN; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana OSMARY DEL VALLE SEQUEA VILCHEZ; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró: UNO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción para cobrar los cánones de arrendamiento; DOS: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OSMARY DEL VALLE SEQUEA VILCHEZ en contra de los ciudadanos JAIRO JOSÉ TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRÁN; TRES: SE CONDENA a la parte demandada a la cancelación de los meses correspondientes desde octubre de 2012 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de dos mil bolívares (BS. 2.000,00) mensuales, cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil, para lo cual el Tribunal de la causa designará un experto; CUATRO: SE ORDENA a la parte demandada, entregar el inmueble arrendado (anexo), ubicado en la casa principal teniendo domicilio en el barrio Colón, calle 185, casa N° 108-46 del municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual cuenta con un área de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados aproximadamente (588,80 mts²), alinderado de la siguiente manera: norte: bienhechurías que son o fueron de Nino Capetta Colmenares; sur: calle 185 (San Antonio) casa N° 108-46, que es su frente; este: bienhechurías que son o fueron de Aurora Sánchez y oeste: bienhechurías que son o fueron de de Bavio Mour; una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, establecido en los artículos 12 y siguientes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




















Exp. Nº 14.443
JAMP/NRR/RS.-