REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INGISERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo e No. 43, Tomo 22-A, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JAIME TORTOLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.489, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo e No. 63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1995, bajo el No. 8, Tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN JOSE MACHADO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 215.310, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.133
De la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil INGISERCA C.A., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el abogado JUAN JOSE MACHADO DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 19 de febrero de 2015, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, en la cual confirmó la competencia de ese Juzgado para seguir conociendo de la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, acordó remitir las copias certificadas correspondientes a dicha solicitud de regulación de competencia al Tribunal de Alzada; siendo recibidas las mismas por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 12 de marzo de 2015, bajo el No. 11.133, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JAIME TORTOLERO en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGISERCA C.A., en el cual se lee:
“…Mi representada INGISERCA C.A., es una empresa dedicada a prestar servicios de mantenimiento industrial, compra y venta de insumos para la industria y otras actividades relacionadas con la producción tanto comercial como industrial… En el devenir del tiempo estableció una relación comercial con la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A… mediante contrato de servicio generado en fecha 01 de junio de 2010…
…Por hacerse imposible la ejecución del contrato en el término que fue concebido, y por cuanto el mismo causa daño a mi mandante, aunque el mismo no sea por una causa imputable sino, más bien producto de las circunstancias sobrevenidas… es que ocurro en nombre de mi representada a demandar como en efecto lo hago que por vía judicial este Tribunal declare RESCINDIDO CONTRATO BILATERAL DE PRESTACION DE SERVICIOS firmado entre las sociedades mercantiles INGISERCA C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA C.A…
…se estima la pretensión en la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 312.000.000,oo), o su equivalente en unidad tributaria, vale decir, 2.456.962,91 Unidades Tributarias aproximadamente…”.
b) Diligencia presentada por el abogado JUAN JOSE MACHADO DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Vista la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado de Municipio en fecha 11 de febrero de 2015, por la cual… confirma expresamente la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, ocurro… a exponer lo siguiente:… a pesar de que los cálculos aritméticos realizados por el propio Juzgado sentenciador demostraron que la cuantía de este proceso judicial equivale a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientas Noventa y Dos Unidades Tributarias (2.456.692 UT), que por supuesto superan con creces las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) a que hace referencia el artículo 1 de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… Siendo la competencia la medida de la jurisdicción… ejerzo el recurso de la regulación de la competencia… contra la decisión dictada por este Juzgado de Municipio en fecha 11 de febrero de 2015…”
SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En el caso sub examine, el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGISERCA C.A., demandó por NULIDAD DE CONTRATO, a la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de febrero de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se confirmó su competencia para seguir conociendo de la presente causa; contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia el abogado JUAN JOSE MACHADO DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicho recurso, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Asimismo, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia (categoría B), conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y los Juzgados de Municipio de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Asimismo, por imperativo de la norma contenida en el Artículo 1º de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; al evidenciarse en el caso sub examine que, la parte actora al estimar la demanda, señaló: “…se estima la pretensión en la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 312.000.000,oo), o su equivalente en unidad tributaria, vale decir, 2.456.962,91 Unidades Tributarias aproximadamente…”; superando con creces la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, vale señalar, las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); hace forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INGISERCA C.A., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado JUAN JOSE MACHADO DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2015.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INGISERCA C.A., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., LO ES UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 118/15.-
La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO