REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.531.272 y V-19.365.355, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ y ESTEFANIA DE JESUS RUIZ ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.947, y 200.383, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SERVICIOS HAMPER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 7, Tomo 111-A, de fecha 01 de octubre de 2010, representada por los ciudadanos PEDRO LORENZO PERAZA ACOSTA en su condición de Presidente y SARA HAMDAM SAAD, en su condición de Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.103.454 y V-18.199.580, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCY YANET DAZA MOLINA, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA y YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625, 180.906 y 189.072, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.101.-

Los ciudadanas MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA Y MARIANA MALPICA GARCIA, asistidas por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLNMACO PEREZ, en fecha 05 de febrero de 2014, demandado por desalojo a la sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 10 de febrero de 2014.
El 17 de febrero de 2014, el Juzgado “a-quo” admi8tió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de las representante legales Presidente PEDRO LORENZO PERAZA ACOSTA y su Vicepresidente SARA HAMDAM SAAD, para que comparezcan el segundo día de despacho siguientes a la constancia en la autos de la última citación, para que de contestación a la demanda, alegue cuestiones previas y defensa de fondo que a bien considere; líbrese compulsa.
El 25 de febrero de 2014, las ciudadanas MARIBEL JANET GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, asistida de abogados, confirieron poder a los abogados DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ y ESTEFANIA DE JESUS RUIZ ACOSTA. Por otra diligencia de esa misma fecha, la precitadas ciudadanas, consignaron los fotostatos y la cancelación de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demanda.
El 31 de abril de 2014, comparecen los ciudadanos PEDRO LORENZO PERAZA ACOSTA y SARA HAMDAM SAAD en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER, C.A., asistido por la abogada LUCY DAZA, mediante diligencia se da por citados del presente proceso. Ese mismo día por medio de diligencia los precitados ciudadanos, otorgaron poder apud acta a las abogada LUCY DAZA, MARIA VILLANUEVA, YHOSSANY TROMPETERO.
El 02 de abril de 2014, las ciudadanas MARIBEL GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, asistida por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, presentaron escrito de demanda.
El 03 de abril de 2014, la abogada YHOSSANY TROMPETERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
El 14 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, dejando sin efectos todo lo actuado a partir del 03 de abril de 2014; y visto el escrito de reformas de la demanda, presentada por la ciudadanas MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, asistidas por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO, la admite cuanto ha lugar en derecho, se le concede a la parte demandada SERVICIOS HAMPER, C.A., para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a dar contestación de la demanda, alegue cuestiones previas y de defensa de fondo que a bien considere.
El 05 de mayo de 2014, la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal “a-quo” admitió la reconvención y fijó el segundo día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la re convención.
El 07 de mayo de 2014 el abogado DEMOSTENEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez vencido el lapso legal, el 19 de enero de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la reconvención y parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 21 de enero de 2015, la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 27 de enero de 2015, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de febrero de 2015, bajo el N° 12.101; ese mismo día de fijó para el décimo día de despacho siguiente a este para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 2015 la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó audiencia conciliatoria como medio alternativo para la resolución de conflictos, para lograr un acuerdo entre las partes, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 12 de marzo de 2015, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que comparezca al acto conciliatoria que se realizará el tercer día de despacho siguiente a la diez de la mañana; el cual tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2015; dejándose constancia de la comparecencia del abogado DEMOSTENEZ BLANCO, apoderado actor y la abogada LUCY DAZA, apoderada judicial de la parte demandada; se transaron; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
En fecha 30 de marzo de 2015, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se transaron en los términos siguientes:
“…y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.947, apoderado judicial de la parte demandante; y la abogada LUCY DAZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 869.625, apoderada judicial de la parte accionada.- De seguidas, la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expone: “a los fines de dar término al presente juicio solicitó de mi contraparte el que me conceda un lapso de tiempo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.” En este acto, el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta: “Vista la solicitud formulada por mi contraparte le concedo un plazo de cuatro (04) meses para que realice la entrega material del inmueble, prorrogable de ser necesario por un (01) mes más, sin que pueda alegarse a su vencimiento ninguna motivación para no dar cumplimiento a la entrega material. A tales efectos sin que pueda considerarse una restructuración de la relación arrendaticia, puesto que la obligación de entregar el inmueble la asume mi contraparte en ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, en fecha 19 de enero de 2015, la demandada sociedad de comercio SERVICIOS HAMPER, C.A., deberá cancelar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00,) mensuales, mediante depósito bancario en la cuenta que a tales efectos le será suministrada a la demandada, por el periodo de cuatro meses concedido y de ser necesario la misma cantidad por el lapso de la prorroga; a cuyo vencimiento deberá hacer la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas, así como totalmente solvente con los servicios públicos que sirven al inmueble.” Visto el lapso de tiempo acordado con mi contraparte acepto el término de tiempo previsto para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal “a-quo” relativo al desalojo del inmueble, cumpliendo con su entrega material, quedando expresamente facultada la demandante para retirar del Tribunal Tercero de Municipio, las consignaciones que mi representado venía realizando a favor de las demandantes MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, sin que de ello pueda generarse ningún tipo de novación de la relación arrendaticia. Asimismo conjuntamente declaramos que salvo lo expresado nada nos debemos mutuamente, constituyendo la presente acta finiquito de toda las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia a la que estaban sujetos nuestros representados, ciudadanas MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA y sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER, C.A.. Asimismo declaramos que el incumplimiento de la obligación asumida por la demandada, relativo a la entrega material del inmueble en el término acordado, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución forzosa del fallo proferido por el Tribunal Primero de los Municipios de fecha 19 de enero de 2015. Finalmente solicitamos de este Tribunal la homologación de la presente transacción. Es todo”.- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartir la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes”.

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción judicial celebrada entre el abogado DEMOSTENEZ BLANCOA, apoderado judicial de la parte accionante, y la abogada LUCY DAZA, apoderada judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el abogado DEMOSTENEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIBEL JANET GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, parte demandante, según poder que corre inserto al folio 12, del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER, C.A., según poder apud acta, que corre inserto al folio 22 del presente expediente, teniendo capacidad expresa para “…Seguir el juicio en todo su tramite e instancia hasta su definitiva terminación, bien sea por sentencia definitiva o mediante actos autocomposición procesal…”; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 30 de marzo de 2015, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada transacción. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librado el Oficio N° 122/15.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO