REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.356, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y JENNIFFER DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639 y 61.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.075.078 y V-7.075.079, respectivamente, de este domicilio, con el carácter de Directores y Administradores de la Entidad Mercantil BELL BRANDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N4 21 del Tomo: 133-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, MARIA DE JESUS PARRA y JHON SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.454, 95.77 y 65.288, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 9.490
VISTOS los informes de ambas partes.

El abogado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 1˚ de agosto del año 2002, demandó por RENDICION DE CUENTAS a los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, con el carácter de Directores y Administradores de la Entidad Mercantil BELL BRANDS, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2002, y se admitió el día 08 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de los demandados, e igualmente se ordeno abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, en el cual decretó la siguiente medida cautelar innominada: “Se ordena el depósito de los EQUIPOS, MAQUINARIAS Y MOBILIARIO propiedad de BELL BRANDS, C.A., a fin de evitar daños, deterioro, venta u ocultamiento de dichos bienes”.
Consta asimismo, que la Abog. Juez RORAIMA BERMUDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto dictado en fecha 16 de enero de 2003, ordenando la continuación de la presente causa.
El día 26 de mayo de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, en cuanto al domicilio de los co-demandados, ordenando nuevamente el emplazamiento de los mismos, librándose compulsas, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última intimación, a presentar las cuentas.
Consta en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2005, practicó la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado “a-quo” el día 05 de diciembre de 2002, dejando constancia de los accionados, ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, durante la práctica de la misma.
En fecha 08 de diciembre del año 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron en fechas 18 y 20 de abril de 2006, las abogadas MARIA DE JESUS PARRA SANCHEZ y MARIA ELVIRA MERCADO, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, respectivamente; recurso éste que fue oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de abril de 2006, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 17 de mayo de 2006, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para informes, en el entendido de que, una vez presentados los informes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para las correspondientes observaciones.
En Alzada, ambas partes presentaron escritos de informes el día 15 de junio de 2006; y asimismo, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de observaciones en fecha 29 de julio de 2006.
El Juzgado Superior Segundo Civil, por auto dictado en fecha 03 de julio de 2006, fijó un lapso de 60 días continuos, a los fines de dictar sentencia.
Consta igualmente que, la abog. RORAIMA BEBMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de octubre de 2006, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba incursa en lo establecido en el ordinal 15˚ del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, dándosele entrada el 30 de noviembre de 2006, y quien en fecha 07 de diciembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria , en la cual declaró con lugar la precitada inhibición; razón por la cual quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 09 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó la Notificación de las partes mediante Boleta de Notificación, a los fines de que se impongan de la anterior sentencia y del avocamiento del Juez, fijando nuevo lapso para dictar sentencia; por lo que, una vez que los apoderados judiciales de las partes se dieron por notificados de la referida sentencia; y transcurrido el lapso para la publicación del fallo, por auto dictado en fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, y encontrándose la presente causa, en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado el 01-08-02, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Mi Representado conjuntamente con los ciudadanos ANTONIA BEATRIZ DIAZ de MACHO, KARINA BEATRIZ BRACHO DIAZ, CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ y CARLOS RAFAEL MICHO DIAZ… constituyeron la firma BELL BRANDS, C.A., asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N4 21 del Tomo: 133-A…. La administración de la expresa se determinó en el Capitulo III "Administración de la Compañía", Cláusula Séptima: La sociedad será administrada por Cuatro (04) Directores; Cláusula Octava: Dos (02) Directores, actuando conjuntamente tienen las facultades y poderes más amplias para efectuar actos de administración y disposición. En la cláusula Segunda del Capitulo VIII Disposiciones Transitorias, fueron designados como Directores: ANTONIA BEATRIZ DIAZ de BRACHO, CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y mi representado….
…Es el caso que a partir de la fecha de constitución de "BELL BRANDS, C.A., los socios y Directores CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, actuando conjuntamente, han ejercido la administración de la sociedad, conduciendo todos los negocios de la sociedad, ejerciendo todas las funciones que los Estatutos Sociales de la compañía y la Normativa Legal Vigente le conferían en sus condiciones de Directores de la empresa.
Según el numeral Siete de la Cláusula Octava del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa, debieron los Directores a cargo de la administración, presentar anualmente a la Asamblea de Accionista el balance de las operaciones de BELL BRANDS, C.A., así como un informe de su gestión durante cada ejercicio económico, es decir, los administradores estaban en la obligación de presentar anualmente el Estado de Ganancias y Perdidas y el Balance General de la compañía para ser aprobado o improbado en cada Asamblea.
Ciudadano Juez, hasta la presente fecha los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ y CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ, en sus condiciones de Directores de BELL BRANDS C.A. no han cumplido con su obligación de rendir cuenta a la Asamblea de Socios en los periodos o ejercicios económicos que finalizaron el 31 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001, por lo que no se han presentado ni aprobado los Estados de Ganancias y Perdidas ni el Balance General de los períodos ó ejercicios económicos indicados.
De lo anterior concluimos fue mi Representado no ha tenido la oportunidad de imponerse de los resultados de la gestión de los Administradores, ni de analizar sus informes y actuaciones de dichos periodos culminados.
No existe duda respecto a la responsabilidad primordial de los Administradores de las Sociedades a rendir cuentas detalladas de su gestión a los Socios que han aportado el Capital Social de la compañía cuya Gerencia les ha sido encargada, y de tal forma el Código de Comercio ha establecido la responsabilidad legal de los Administradores frente a los Socios y a Terceros…
…Es imprescindible acotar que los Acreedores de BELL BRANDS, C.A., se han dirigido en varias oportunidades a mi Representado con la finalidad de reclamar y hacer efectivo sus acreencias, lo que ha causado serias preocupaciones a mi Poderdante por desconocer la realidad contable de la compañía y que puede originar Demandas Judiciales en contra de BELL BRANDS, C.A.
Ciudadano Juez, la Entidad Mercantil BELL BRANDS, C.A., tiene entre sus activos una serie de equipos, maquinarias, mobiliario y vehículos para la ejecución del objeto de comercio, que consiste en la elaboración, transformación y distribución de alimentos, activos que mi Representado no tiene conocimiento de su destino luego del cierre de las puertas de BELL BRANDS, C.A., pues hasta la fecha no se ha podido constatar la ubicación ni el estado físico de dichos activos, ya que los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, no han explicado a mi Representado que paso con los equipos, maquinarias, mobiliario y vehículos…
…A pesar de lo anteriormente señalado, hasta la fecha los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, no han presentado cuenta de su gestión, ni han manifestado la menor intención de así hacerlo. Las cuentas pueden ser, evidentemente, rendidas por vías voluntarias, que es la situación normal y regular que sigue un administrador consciente y respetuoso de sus deberes como tal, o también voluntariamente, ante la solicitud extra-judicial que de ellas se haga. Sin embargo, ante las infructuosas gestiones realizadas, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía para obtener el cumplimiento de la obligación en que los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, se encuentran de rendir cuenta de su gestión como Directores y Administradores que fueron y siguen siendo de la empresa BELL BRANDS, C.A.
Esta necesidad se hace aún más perentoria ya que como se evidencia de la copia certificada de todo el Expediente de la Compañía que se ha acompañado, que durante la gestión del ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO MACHO DIAZ, administradores de la sociedad, jamás convocaron, como le correspondía de acuerdo a lo prescrito por la Cláusula Décima Primera de los Estatutos, la Asamblea Ordinaria que debía conocer de su gestión.
En efecto, los Estatutos de la sociedad establecen:
"CLÁUSULA OCTAVA": Dos de los Directores actuando conjuntamente tienen las facultades y Poderes mas amplios para efectuar actos de administración y disposición; especialmente y sin que ello implique limitación alguna, se les fijan las siguientes atribuciones:
7) Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas el balance de las operaciones de la Sociedad y un informe de su gestión durante el ejercicio.
"CLÁUSULA DECIMA PRIMERA": La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá cada ano en el lugar señalado en la convocatoria, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía.
Lo anterior equivale, como lo apreciará el Tribunal, que desde el periodo que finalizó el 31 de diciembre de 1997, mi Representado el Accionista RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA no han tenido la oportunidad de imponerse de los resultados de la gestión de los Administradores Ejecutantes y de analizar sus informes y actuaciones….
De tal manera que, tanto a la luz de los Estatutos como de la propia Ley y de los principios generales aplicables en materia de Derecho Societario, los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, estaban obligados a rendir cuenta ante la Asamblea General de Accionistas de todos los lechos que conforman su actuación como Administradores de BELL BRANDS, C.A., es Decir, por los Ejercicios Económicos que culminaron los 31 de diciembre de 1998, 1999, 2000 y 2001, como se evidencia de forma auténtica de la copia certificada del expediente de la empresa que cursa en los autos y que reposa en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Se fundamenta igualmente la presente acción de RENDICION DE CUENTAS en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA
Con el fin de demostrar en forma autentica que los Demandados están obligados a RENDIR CUENTAS, así como LOS PERIODOS O EJERCICIOS ECONOMICOS correspondientes y su FALTA DE RENDICION Y APROBACION…
…En virtud de las consideraciones anteriores, siguiendo ordenes precisas de al Mandante, Demando a los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ… en su condición de Directores y Administradores de la Entidad Mercantil BELL BRANDS, C.A…. para que convengan, o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal, en los siguientes:
PRIMERO: Para que convengan en que han sido administradores de bienes ajenos en su condición de Directores de BELL BRANDS, C.A., y que como tales, conforme al Documento Constitutivo eran ellos los que llevaban a cabo la representación de la empresa.
SEGUNDO: Para que convengan que actuando conjuntamente en su carácter de Directores manejaron negocios de la Sociedad que en cada uno de los ejercicios económicos que ascendieron aproximadamente a Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00)
TERCERO: Para que convengan que en tal carácter DEBEN RENDIR Y EN EFECTO RINDAN CUENTAS en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, de los ejercicios Económicos que culminaron los 31 de diciembre de 1998, 1999, 2000 y 2001, y amparados por comprobantes y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedentes, vienen obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejaron en dichos ejercicios, lo cual será determinado por los expertos en el juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifique una suma diferente.
CUARTO: Para que informen sobre el estado y ubicación actual de los activos de BELL BRANDS, C.A., y en el caso de que resultare de que hayan vendido alguno de los activos, la rendición especifica, soportes contables de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas.
QUINTO: Pido la exhibición ante el Tribunal de los Libros de Contabilidad a que se refiere los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio.
SEXTO: Para que convengan en pagar las costas del proceso, y a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispusieron de ella, y hasta la del definitivo pago.
Se estima el monto de la presente acción en la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs.992.000.000,oo)……”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 08 de diciembre del 2005, en el cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS
por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO
ANTONIO RAMOS QUINTANA, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ A PAGAR al ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA lo siguiente:
1. Las utilidades económicas que le corresponden por los ejercicios económicos del años 1998 al 2001 en la empresa BELL BRAND C.A.
TERCERO: A los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos determinaran dichas utilidades económicas con base a los siguientes parámetros:
A) Monto de los ingresos totales percibidos por la empresa Bs. 1.000.000.000,00 por cada ejercicio económico.
B) Ejercicios económicos que comprenden dichas utilidades años 1998-2001¬
C) Participación de la demandante en el capital accionario de la empresa equivalente al 33.12 %.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem…”
c) Escrito presentado por la abogada MARIA DE JESUS PARRA, apoderada de la demandada, el 18-04-2006, mediante el cual se da por notificada de la referida sentencia del Juzgado “a-quo” y apela de la misma.
d) Diligencia suscrita el 20-04-06, por la abogada MARIA MERCADO, apoderada demandada, mediante la cual apela igualmente de la decisión dictada por el “a-quo” el 08-12-05.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de abril de 2006, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones formuladas por las abogadas MARIA PARRA y MARIA MERCADO y se remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
f) Escrito de Informes presentado en esta Alzada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, en al cual se lee:
“…Ciudadano Juez Superior, los Administradores de las Sociedades Mercantiles, de acuerdo a la mas reconocida y aceptada doctrina, compartida pacíficamente por la Casación Venezolana, tienen una responsabilidad de naturaleza Contractual frente a la sociedad cuya conducción les es confiada, y esa responsabilidad tiene como patrón de medida el cuidado que el bonos pater familíae debe poner en el cuidado de los asuntos que les competen. (Cfr. Acedo M., Manuel y Acedo de Lepervanche, Luisa T: La Sociedad Anónima. Caracas, 1985. Págs. 344 y s.s.)….
No cabe duda alguna de que responsabilidad principalísima de los administradores de las sociedades es el rendir cuenta detallada de su gestión a los titulares del capital social cuya gerencia le ha sido encargada. Adicionalmente, la propia Ley ha establecido la responsabilidad legal de los administradores frente a la sociedad y a los terceros por todo acto de su gestión, tal como lo recoge el artículo 266 de Código de Comercio, que reza: (…)
De tal manera que, tanto a la luz de los estatutos como de la propia Ley y de los principios generales aplicables en materia de Derecho Societario, los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, estaban obligados a rendir cuenta ante la Asamblea General de Accionistas de todos los hechos que conforman su actuación como Administradores de BELL BRANDS, C.A., es decir, por los Ejercicios Económicos que culminaron los 31 de diciembre de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, como se evidencia de forma autentica de la copia del expediente de la empresa que reposa en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial.
Destacando que en la oportunidad de practicarse la medida innominada, estuvieron presentes los co-demandados y asistidos de Abogado actuaron activamente en el desarrollo de la misma, como así se desprende de las actas levantadas al efecto, quedando tácitamente INTIMADOS DE LA RENDICION DE CUENTAS que le sigue, aun cuando no hayan firmado las actas, se entiende que se encuentran intimados por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el aparte único, referido a la citación presunta, que establece: (….)
Existiendo en autos las circunstancias señaladas en la norma adjetiva, resulta procedente que los Demandados se encontraba intimados desde la oportunidad en que se efectuó la medida de innominada, tanto, conforme al precepto legal trascrito, la Oposición o la Rendición de Cuentas debía verificarse dentro de los Veinte días de despacho siguientes al que se agrego a 1os autos las resultas de la practica de la Medida Innominada.
Quedando validamente INTIMADOS los Co-Demandados, y por no hacer Oposición los Demandados, ni presentar cuentas dentro del lapso SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIR LAS CUENTAS, SUS PERIODOS Y LAS CANTIDADES INDICADAS POR ESTA PARTE DEMANDANTE, todo de conformidad con el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil…”
g) Escrito de informes presentado en esta Alzada el 15-06-06, por la abogada MARIA DE JESUS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…1.1) Es totalmente falso lo expuesto en el acta de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2.003), levantada por la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Dra. Mauricio Gonzalez, la cual expresa al folio (5), en sus renglones 13 al 21, que mis representados CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, anteriormente identificados, se encontraban presentes para el momento de la practica de la medida, asistidos por el abogado ALBERTO RAMIREZ.
Se observa del contenido de la referida acta, que no se indican sus identificaciones personales, ni mucho menos la causa por la cual no aparecen sus firmas estampadas, y la única razón para ello es porque NUNCA ESTUVIERON ALLI.
De la misma manera, advertimos en la referida acta del 5/03/03, que después de haber terminado su contenido y posterior a la firma del Juez, encontramos OTRO SI, el cual reza textualmente:
“…deja expresa constancia que durante la práctica de la medida se encontraban con los codemandados, auspiciando ordenes fuera de lugar instando violencia e irrespeto, lanzando improperios en contra de la investidura de la Juez, y el mismo no se hizo parte en la medida, el ciudadano Gustavo Boada…”
En casos como este, en los que se enmienda el acta o agrega otro particular, dicha enmienda u observación debe estar necesariamente suscrita por todas aquellas personas que estaban presentes para el momento del levantamiento del acta que transcribe literalmente la practica de la medida y todas las personas presentes, por lo tanto esa post nota u otro si, debía estar firmada por los que lo habían hecho anteriormente (ut supra), razón por la cual dicha enmienda u observación realizada a dicha acta NO ES VALIDA.
Cabe resaltar, que no habiéndose dejado constancia de la causa por la que no aparecen las firmas de mis representados, es por lo que dicha omisión es causal de nulidad de la misma, toda vez que se esta incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por lo anteriormente expuesto, es decir, en razón que la Juez que realizó la enmienda o pos-nota no dio cumpliendo a los requisitos que indica el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, queda NULA EL ACTA y en consecuencia NO DEBE CONSIDERARSE COMO CITADOS mis representados, y así debe ser declarado.
1.2) Es totalmente falso lo expuesto en el acta de fecha seis (6) de marzo del año dos mil tres (2.003), levantada por la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, Dra. Mauricia González, en la cual se deja constancia que estuvo presente mi representado CARLOS ALBERTO BRACHO, toda vez que observamos que NO SE SEÑALÓ SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL, ni se expresa el procedimiento que se utilizó para verificar su identidad, sólo se limitó a manifestar que éste se negó a firmar nunca indicando si se le exigió su firma…
…Es conocido el hecho de que los funcionarios públicos, cuando quieren hacer presente a alguna persona en determinados actos deben hacer mención a su identidad, por lo que les exigen los documentos que acrediten su identificación personal para verificarla, pero en el presente caso no ocurrió así, simplemente porque NUNCA ESTUVO CARLOS ALBERTO BRACHO para el momento de la práctica de la medida, por lo que mal podría aseverarse que era él quien allí se encontraba.
Ahora bien, de todo lo expuesto en el capítulo que antecede, y en el supuesto y negado caso que este Juzgado considerase que se reunieron los extremos legales exigidos para que hubiese quedado citado el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, según acta levantada en fecha seis (6) de marzo del año 2.006, por la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, Dra. Mauricia González, solicito de este Tribunal observe que son DOS (2) los DEMANDADOS por lo que entonces faltaría la expresa intimación del ciudadano CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ… y hasta tanto no se logre dicha intimación no pueden comenzar a correr los lapsos para la contestación y en consecuencia no puede considerarse confesos a los demandados…
…Además de los vicios antes denunciados, no tomó en cuenta la recurrida la circunstancia de que en el presente caso no se ordenó la citación sino la intimación para que los demandados rindieran cuentas, lo que amerita que la misma sea practicada de expresa…
…En el supuesto y negado caso que este Tribunal desestime los argumentos y vicios de la intimación antes denunciada, a todo evento expongo argumentos de fondo que por encontrarse dentro de los mismos estatutos de la compañía que es ley entre las partes, que lo suscribieron incluyendo el socio demandante, y las doctrinas y jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo tribunal, deben considerarse al momento del pronunciamiento definitiva presente causa…
…con el numeral siete de la Cláusula Octava de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la compañía, así como la regulación respecto a la rendición de cuentas de los administradores, y la confesión del demandante que admite que la Rendición de Cuentas la deben presentar los Administradores ante la Asamblea de Socios, y no ante un socio en particular, y en razón del principio de comunidad de prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede valorar los documentos acompañados por el mismo demandante, donde en especial se aprecia el numeral siete de la Cláusula Octava de los Estatutos de la compañía, por lo que mal puede prosperar la pretensión del demandante de que se le rindan cuentas, de manera individual.
SEGUNDO: Asimismo sobre este punto y acogiendo la opinión del precitado autor, se pronunció la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 1.996, expediente N˚ 94-450, que parcialmente transcribo: (…)
De tal forma que existen suficientes elementos tanto contractuales (Acta constitutita Estatutos Sociales), legales (artículo 310 del Código de Comercio) y jurisprudencias para que esta superioridad revoque la sentencia recorrida y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA.¬..
…Indica la recurrida que el demandante incurrió en el error de no indicar ni cuantificar el monto de lo reclamado a los demandados, pero a pesar de ello, la Juez suple esa petición y LOS CONDENA A PAGAR lo siguiente:
1.- Las utilidades económicas que le corresponden por los ejercicios económicos de los años 1.998 al 2.001 en la empresa BELL BRAND C.A.
Para determinar el monto de las utilidades que deben pagar los CONDENADOS, ordena que se practique una experticia complementaria.
Ahora bien, del petitorio de la demanda se aprecia que el actor nunca pretendió que se le pagaran cantidades de dinero, sino que pretendió que se le rindieran las cuentas, por lo tanto incurre la Juez en el vicio de ultrapetita, el cual consiste en un exceso o desviación entre el fallo y o demandado, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo, lo cual es causal de nulidad de la sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de la demanda de Rendición de Cuentas, fue precisamente que los demandados rindiesen cuentas, y en el supuesto negado que este Tribunal considere que los ciudadanos CARLOS ALBERTO y CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ, estaban obligados a rendir cuentas y que no lo hicieron, la consecuencia jurídica que ello implica es precisamente OBLIGARLOS PARA QUE ESTOS LA REALICEN, pues el mismo artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, indica las consecuencias de la confesión que son: tener por ciertas la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en el ejercicio de la administración conferida.
El pago reclamado a que hace mención el artículo 677, sólo procede en el caso cuando el actor lo haya demandado e igualmente ocurre con la restitución de los bienes, lo cual se ordena siempre y cuando así lo haya pedido el demandante, pero en el presente caso el accionante no solicitó pago alguno ni mucho menos que se le restituyeran bienes, entonces mal puede suplir estas peticiones y condenarse a ello por el Tribunal.
Ordena la recurrida que para determinar el monto de las utilidades deben los expertos tomar como ingresos totales la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES pero resulta que el demandante nunca indicó que los Administradores tuvieron esos ingresos, sólo indicó en el particular segundo de su peritorio que los Directores manejaron negocios de la sociedad que ascienden a esa cantidad aproximadamente y manejar negocios por esa suma es diferente a tener un ingreso de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES, pues el vocablo manejo es muy diferente al vocablo ingreso…”
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a los abogados FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y JENNIFFER DIAZ RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2002, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil BELL BRANDS, C.A., asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el No. 21, Tomo: 133-A; copia fotostática de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha empresa, efectuadas en fechas 28 de febrero de 1998 y 05 de diciembre de 1999; copia certificada de actas de asambleas generales ordinarias de accionistas celebradas en fechas 23 de enero de 1997 y 23 de febrero de 1998; copia certificada de actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 28 de febrero de 1998 y 05 de diciembre de 1999; protocolizadas por ante la referida Oficina de Registro Público; marcadas “B”.
En relación a los referidos instrumentos, esta Alzada observa que, los mismos no fueron impugnados por los accionados se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, el Juzgado “a-quo” el 08 de noviembre de 2002, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de la última intimación, a presentar las cuentas con motivo de la presente demanda.
Asimismo consta, al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de diciembre de 2002, en el cual se decretó medida cautelar innominada: “Se ordena el depósito de los EQUIPOS, MAQUINARIAS Y MOBILIARIO propiedad de BELL BRANDS C.A., a fin de evitar daños, deterioro, venta u ocultamiento de dichos bienes”.
Según acta levantada en fecha 05 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se llevó a cabo la práctica de la referida medida cautelar innominada decretada el 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; dejando constancia el precitado Tribunal Ejecutor de medidas que se trasladó y constituyó en la Carretera Nacional Los Guayos, Centro Comercial Los Galponcitos, entre la Estación de Servicio PDV y Avenida Municipal, Galpón No. 03, Urb. Industrial Paraparal, Los Guayos, sede de Bell Brands C.A., y siendo notificado de la misión a cumplir al ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, quien manifestó ser accionista de la sociedad mercantil Bell Brands C.A., procedió a permitirles el acceso. El referido Tribunal Ejecutor designó a la Depositaria Judicial Venezuela, en la persona de su representante legal, quien estando presente prestó el juramento de Ley, y designado como fue el perito a los fines de la estimación prudencial del valor de los bienes objetos del depósito, una vez que prestó el juramento de ley, se procedió a la ejecución de dicha medida; dejando constancia el Tribunal Ejecutor que, durante la práctica de la medida, se encontraban presentes los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, parte demandada en el presente juicio, operando en este acto la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 03 de agosto de 1994, en el Expediente No. 93-0375, asentó:
“…Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que esta siendo emplazado para contestar la demanda…”
Al evidenciar esta Alzada que, no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; siendo que, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión ficta.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).- Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".- En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda... Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.- En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.- Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:... Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:... Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendi¬da por la parte actora. En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedi¬miento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”.
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.-
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).-
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.-
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.-
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por RENDICION DE CUENTAS, y siendo que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, precisa el que: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…”, teniendo por tanto la presente acción cobijo en la legislación patria; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior y determinados como fueron los hechos alegados por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el escrito libelar, consistentes en que su representado, conjuntamente con los ciudadanos ANTONIA BEATRIZ DIAZ de MACHO, KARINA BEATRIZ BRACHO DIAZ, CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ y CARLOS RAFAEL MICHO DIAZ, constituyeron la firma BELL BRANDS, C.A., que a partir de la fecha de constitución de dicha compañía, los Socios y Directores CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, actuando conjuntamente, han ejercido la administración de la sociedad, conduciendo todos los negocios, ejerciendo todas las funciones que los Estatutos Sociales de la compañía y la Normativa Legal Vigente le conferían en sus condiciones de Directores de la empresa; que según el numeral Siete de la Cláusula Octava del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa, debieron los Directores a cargo de la administración, presentar anualmente a la Asamblea de Accionista el balance de las operaciones de BELL BRANDS, C.A., así como un informe de su gestión durante cada ejercicio económico, es decir, los administradores estaban en la obligación de presentar anualmente el Estado de Ganancias y Perdidas y el Balance General de la compañía para ser aprobado o improbado en cada Asamblea; que hasta la fecha de la interposición de la demanda, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ y CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ, en sus condiciones de Directores de BELL BRANDS C.A., no han cumplido con su obligación de rendir cuenta a la Asamblea de Socios en los periodos o ejercicios económicos que finalizaron el 31 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001, por lo que no se han presentado ni aprobado los Estados de Ganancias y Perdidas ni el Balance General de los períodos ó ejercicios económicos indicados; por lo que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA OCTAVA de los Estatutos Sociales, que establece: “Dos de los Directores actuando conjuntamente tienen las facultades y Poderes mas amplios para efectuar actos de administración y disposición; especialmente y sin que ello implique limitación alguna, se les fijan las siguientes atribuciones:… 7) Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas el balance de las operaciones de la Sociedad y un informe de su gestión durante el ejercicio”; en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA, que dispone: “La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá cada año en el lugar señalado en la convocatoria, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía”; y en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, en su condición de Directores y Administradores de la Sociedad Mercantil BELL BRANDS, C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario acotar que, en el juicio de cuentas comprende dos fases claramente distinguibles y dos adicionales, a saber:
a) Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas;
b) Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existencia de la referida obligación y se condena al demandado a rendir las cuentas, éste comparece a rendirlas sometiéndolas a su revisión por parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne.
Esta segunda fase finaliza, con la sentencia que apruebe o impruebe las cuentas en tanto se las repute exactas o inexactas, determinando en su caso, el monto del saldo activo y es en este estado en el que se encuentra este proceso.
c) Luego podría abrirse una tercera fase en el juicio de cuentas, en el cual al determinarse el saldo activo de las cuentas aprobadas por el Tribunal de la causa, el actor pretenda el cobro del saldo activo a través del procedimiento de ejecución de sentencia.
En efecto, el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, permite incluir una tercera fase en el juicio de cuentas, tal como fue señalado anteriormente, pues presupone que el Juez tiene facultades suficientes para condenar de una vez al demandado al pago del saldo activo de las cuentas aprobadas durante el procedimiento; no así en el caso de no ser presentadas o no ser aprobadas las cuentas, toda vez que tal condena no puede producirse en forma inmediata.
Se afirma que el actor debe ofrecer en su demanda su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que aporte comprensivos datos al proceso, ya que esta indicación permitirá precisar la cantidad de dinero cuyo pago sea demandado por el actor, o los bienes cuya restitución se reclame, lo cual es menester particularmente en el supuesto en que el demandado no comparezca a rendir las cuentas o que estas no fueren aprobadas. Ahora bien, tal exigencia impone una carga adicional al actor y le exige la realización de un pedimento bajo afirmaciones inciertas, ya que puede ocurrir que el demandante no posea la mínima idea del funcionamiento del negocio sobre el cual pide le sean rendidas las cuentas, en cuyo caso esta tesis los obliga al proponer la pretensión, a extrapolar resultados sin ningún fundamento y establecer una suma para serle pagada, que lo expone al riesgo de que al ser confrontada con las cuentas que se hubieren rendido resultaren exageradas por elevadas o por escasas, en cuyo caso de resultar aprobadas las cuentas en cuestión, su reclamo sería rechazado o acordado parcialmente; lo que constituiría franca violación al principio de igualdad de las partes, cuyo equilibrio los Jueces están destinados a mantener, es por lo que, en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera que el demandante de cuentas, si bien debe expresar en el petitorio de su libelo de demanda el reclamo de pago de las sumas que resultaren a su favor de las cuentas que finalmente fueren aprobadas, ofreciendo su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que aporte comprensivos datos al proceso, ello es solo en caso de poseer elementos y conocimientos para ello; y en caso contrario debe ser liberado de este señalamiento, quedando su reclamo anclado con las resultas de las cuentas que finalmente fueren aprobadas o en experticia complementaria al fallo que condene ese reclamo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que en el caso de marras, la parte demandante estimó que en cada uno de los ejercicios económicos de cuyas resultas se solicitó la presente rendición de cuentas, los negocios de la empresa ascendieron aproximadamente a UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), hoy UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), así como la obligación de reponer la totalidad de los fondos que enajenaron en dichos ejercicios, SE CONDENA a los demandados, ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, a rendir cuenta a la demandante, en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, del giro comercial de la sociedad mercantil BELL BRANDS, C.A., de la cual fungían como administradores, debidamente amparados por comprobantes y asientos, en el plazo de treinta (30) días, cuyo inicio deberá fijar el Tribunal “a-quo” previa notificación de las partes, tal como lo dispone el artículo 675 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de diciembre de 2005, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MARIA DE JESUS PARRA y MARIA MERCADO, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, contra la sentencia dictada el 08 de diciembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ. En consecuencia, SE CONDENA a los demandados, ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, a rendir cuenta a la demandante, en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, del giro comercial de la sociedad mercantil BELL BRANDS, C.A., de la cual fungían como administradores, debidamente amparados por comprobantes y asientos, en el plazo de treinta (30) días, cuyo inicio deberá fijar el Tribunal “a-quo” previa notificación de las partes, tal como lo dispone el artículo 675 ejusdem.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _153/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO